TA BOL-13001333300420230043901-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420230043901-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-004-2023-00439-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 09/2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-004-2023-00439-01 Demandante Estella Arias Viuda de Bolaños Demandado Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Carencia actual del objeto por hecho superado
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por el accionado contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que dé respuesta, clara, de fondo, congruente y completa a la solicitud de 2 de noviembre de 2023.
consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que dé respuesta, clara, de fondo, congruente y completa a la solicitud de 2 de noviembre de 2023. b) Hechos.
El 2 de noviembre de 2023 solicitó a la ANI la expedición de copia de la resolución por medio de la cual realizó la inscripción de la medida cautelar 0454 del bien inmueble de su propiedad, identificado con matricula inmobiliaria No. 060-143188 y copia del oficio CCB del 7 de diciembre de 2016, expedido por la demandada; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. 3.2 Contestación. La A NI rindió info rme el 18 de diciembre 2024 en el cual manifestó que dio respuesta a la solicitud de la demandante el 15 de diciembre de 2023, enviando respuesta de fondo al correo electrónico hístorialcartagena@outlook.com, en el13-001-33-33-004-2023-00439-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 09/2024
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cual le explicó el tema relacionado con la delegación predial del proyecto “Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad” y la desafectación del predio, además de remitirle copia de la oferta de compra requerida. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 5 del expediente digital).
“Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad” y la desafectación del predio, además de remitirle copia de la oferta de compra requerida. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 5 del expediente digital). Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 la Juez Cuarta Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia se profiera respuesta de fondo, completa y congruente frente a la petición radicada el día 9 de noviembre de 2023. Para sustentar su decisión la Juez A -quo arguyo que el término para emitir una respuesta a la solicitud de documentos era de diez (10) días, por lo que la accionada tenía hasta el 24 de noviembre de 2023 para responderla, y no lo hizo, vulnerando el derecho fundamental de la demandante. 3.4. Impugnación (documento No. 11 del expediente digital). La ANI solicitó que se revocara la decisión y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio radicado ANI de salida No. 20236060453891 de 15 de diciembre de 2023, suscrito por el doctor Rafael Antonio Díaz Granados Amarís, en su condición de Coordinador GIT Asesoría Jurídica Predial, resolvió la petición presentada por la demandante.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades p rocesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades p rocesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Nacional de Infraestr uctura dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2023 y, en caso positivo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.13-001-33-33-004-2023-00439-01
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5.3 Tesis de la Sala.
La Sala constató que la ANI emitió respuesta a la petición radicado ANI No. 2023409-129075 elevada por la señora Estella Arias el 9 de noviembre de 2023, resolución que fue notificada el 16 de diciembre de 2023 , dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. Caso concreto.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional1 ha señalado que la carencia
carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. Caso concreto.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional1 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se prese nta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.
Respecto al hecho superado ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2.
Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13-001-33-33-004-2023-00439-01
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Dentro del presente asunto está demostrado que mediante memorial de 2 de noviembre de 2023 la demandante solicitó a la ANI que le expidiera copia de unos documentos (fs. 1-2 doc. 01).
Mediante Oficio N° 202360604538 911 de 15 de diciembre de 2023 la entidad demandada dio respuesta a la solicitud, en la cual le informó a la accionante que
documentos (fs. 1-2 doc. 01).
Mediante Oficio N° 202360604538 911 de 15 de diciembre de 2023 la entidad demandada dio respuesta a la solicitud, en la cual le informó a la accionante que delegó a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S la adquisición predial de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto vial corredor Cartagena – Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, y que en virtud de las obligaciones contractuales trasladaron al concesionario la solicitud sobre el predio de propiedad de la demandante, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-143188 de la ORIP de Cartagena , quienes emitieron la siguiente respuesta:
“Conforme lo anterior y de acuerdo con su solicitud, si bien la CONCESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S. en calidad de delegataria de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, con folio 060 -143188, sin embargo, posteriormente, mediante informe y an álisis se determinó que el predio no era requerido para la ejecución del Proyecto.
Por consiguiente, el predio matrícula inmobiliaria No. 060 -143188, fue desafectado, por no ser requerido para la ejecución del proyecto “Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad”, por ello, la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., en su calidad de entidad delegataria, procedió a emitir el oficio de cancelación, sin embargo evidenciamos que el mismo no fue registrado por ello, se procedió a emitir so licitud de cancelación
CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., en su calidad de entidad delegataria, procedió a emitir el oficio de cancelación, sin embargo evidenciamos que el mismo no fue registrado por ello, se procedió a emitir so licitud de cancelación de la oferta mediante comunicación D -2243PC-23 el cual se encuentra en proceso para registro en la oficina de instrumentos púbicos.
Se anexa oficio solicita de Oferta Formal de Compra.”
Dicha respuesta fue notificada a la accionante el 16 de diciembre de 2023, al correo electrónico historialcartagena@outlook.com, mencionado en su solicitud como dirección de notificaciones ( fs. 4-11 doc. 09).
Así las cosas, a juicio de la Sala, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que quedó demostrado que la demandada resolvió la solicitud de la accionante de fondo y en forma congruente con lo solicitado, antes de emitir el pronunciamiento de primera instancia, con lo cual se satisfizo la pretensión de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,13-001-33-33-004-2023-00439-01
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Fecha: 03-03-2020
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SIGCMA
VI. FALLA
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia
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VI. FALLA
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados