TA BOL-13001333300420240003801-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420240003801-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
Accionante: Leonardo Chávez Gómez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , veinte(20) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00038-01 Accionante Leonardo Chávez Gómez -a través de agente oficiosoAccionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -Unión Temporal Salud Integral MAISFEN-IPS Cosmitet Ltda. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema A la vidaa la salud-al tratamiento ininterrumpidoa la integridad físicalos derechos de los adultos mayores en estado de indefensión.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Leonardo Chávez Gómez a través de agente oficioso, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Leonardo Chávez Gómez a través de agente oficioso, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-Unión Temporal Salud Integral MAISFEN-IPS Cosmitet Ltda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso prete nde hacer va ler las siguientes pretensiones:
Se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a recibir un tratamiento ininterrumpido, oportuno y eficaz por contar con la calidad de sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor.
1 Folio 02 del Archivo 01DEMANDA(1).pdf.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
Accionante: Leonardo Chávez Gómez
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SALA DE DECISIÓN No. 03
En consecuencia, se ordene a los accionados la entrega inmediata del medicamento Bisoprolol Fumarato 5mg -CONCOR en adelantedesde el momento dejado de percibir -julio de 2023 - hasta la fecha de la presente tutela.
Así mismo, que se compulse copia del proceso a la Superintendencia de Saludoficina de Servicios Farmacéuticos, con el fin de que realicen las
tutela.
Así mismo, que se compulse copia del proceso a la Superintendencia de Saludoficina de Servicios Farmacéuticos, con el fin de que realicen las investigaciones pertinentes conforme lo relatado en la presente tutela.
Finalmente, solicita que se conmine a la parte accionada a que preste los servicios de salud integral ; es decir que, se otorgue una dispensación de medicamentos e insumos en forma oportuna y eficaz que no impliquen barreras administrativas futuras para el accionante.
3.2 Hechos2.
El accionante relata lo siguiente:
El señor Leonardo Chávez Gómez es un adulto mayor de 87 años que depende de sus familiares para la realización de sus funciones vitales.
Indica que, se encuentra afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, entidad vinculada con la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, la cual le brinda una prestación de servicios médicos por medio de la IPS Cosmitet LTDA -Clínica del Bosque-.
Expone que cuenta con un historial clínico de insuficiencia venosa crónica primaria, hipertensión primaria, trombocitopenia, hiperplasia prostática benigna y glaucoma que se viene tratando desde hace más de 8 años con CONCOR (Bisoprolol Fumarato).
Finalmente afirma que, el nuevo prestador de servicios médicos pasa por alto las observaciones del médico tratante entregando en su lugar el medicamento BISOPROPOL de otros laboratorios, los cuales no controlan su problema de hipertensión.
3.3 Informe de la autoridad accionada.
alto las observaciones del médico tratante entregando en su lugar el medicamento BISOPROPOL de otros laboratorios, los cuales no controlan su problema de hipertensión.
3.3 Informe de la autoridad accionada.
2 Folios 01-02 del Archivo 01DEMANDA(1).pdf.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
Accionante: Leonardo Chávez Gómez
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3.3.1. Unión temporal Salud Integral MAISFEN-Cosmitet Ltda 3.
La parte accionada solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 10 de febrero de 2024 fue entregado a través de su prestador de farmacia DUANA LTDA el medicamento CONCOR (BISOPROPOL) solicitado, como lo acredita el documento anexado.
3.4 Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue radic ada por el accionante el día 06 de febrero de 20244, y fue admitida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 06 de febrero de 20245.
El 19 de febrero de 202 4, se profiere sentencia de primera instancia 6, providencia notificada a las partes el día 19 de febrero de 20247. Con fecha
del Circuito de Cartagena mediante providencia del 06 de febrero de 20245.
El 19 de febrero de 202 4, se profiere sentencia de primera instancia 6, providencia notificada a las partes el día 19 de febrero de 20247. Con fecha de 22 de febrero de 20248, la parte accionante, presentó oportunamente impugnación al fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5 Sentencia de primera instancia9.
El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada el 19 de febrero de 2024 , la cual declaró la carencia actual de objeto, como se muestra a continuación:
“PRIMERO: DECLARASE la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por la señora NOHEMI CHAVEZ RUIZ en agencia oficiosa del señor LEONARDO CHAVEZ GOMEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la CLÍNICA EL BOSQUE -UNIÓN TEMPORAL MAISFEN – COSMITET Ltda., por la configuración de HECHO SUPERADO, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conminase al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIÓN TE MPORAL MAISFEN, para que en adelante garanticen la entrega de los medicamentos requeridos por el señor LEONARDO CHÁVEZ GÓMEZ, en la forma, denominación, cantidad y periodicidad prescrita por su médico tratante, de manera pronta y oportuna.
3 Archivo 10 CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA-.pdf.
GÓMEZ, en la forma, denominación, cantidad y periodicidad prescrita por su médico tratante, de manera pronta y oportuna.
3 Archivo 10 CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA-.pdf. 4 Archivo 02ActaReparto (7).pdf. 5 Archivo 03AUTOADMITE.pdf. 6 Archivo 12SENTENCIA.pdf. 7 Archivo 13notificacion.pdf. 8 Archivo 16Recurso contra Pronunciamiento Tutela 13001-33-33-004-2024-00038-00(1).pdf. 9 Archivo 12SENTENCIA.pdf.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
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TERCERO: Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Adviértase que contra ella procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
(…)”
El A quo declaró config urada la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que se ha suministrado el medicamento requerido por el accionante para el tratamiento de su condición de salud.
En relación con la solicitud de prestación de servicios integrales, con el fin de no contar con futuras barreras administrativas que transgredan los
superado toda vez que se ha suministrado el medicamento requerido por el accionante para el tratamiento de su condición de salud.
En relación con la solicitud de prestación de servicios integrales, con el fin de no contar con futuras barreras administrativas que transgredan los derechos a la salud y a la vida, consideró que no se encontró acreditado dicha afirmación y, por ende, no emitió orden al respecto.
No obstante, exhorta a la parte accionada a garantizar la entrega del medicamento requerido por el señor Leonardo Chávez Gómez en armonía con lo prescrito por su médico tratante de manera pronta y oportuna.
3.6 La Impugnación.
La parte acciona nte interpone escrito de impugnación de manera oportuna manifestando que el fallo de primera instancia es vulneratorio de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que, se le hizo entrega de una sola caja de medicamento BISOPROLOL 5 mg marca CONCOR del laboratorio MERCK, dejando por fuera los prescritos desde el 29 de diciembre de 2023, incumpliendo la entrega de l a totalidad de los medicamentos.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
Accionante: Leonardo Chávez Gómez
Código: FCA - 008
5.1 COMPETENCIA.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los antecedentes señalados, la Sala determinará si:
¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo deprecado por el accionante o, por el contrario, se debe ordenar la entrega de los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas del 29 de diciembre de 2023 y el 28 de enero de 2024 al considerarse transgredidos los derechos fundamentales deprecados?
5.3 TESIS.
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que se observa configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que a la parte actora se le ha suministrado el medicamento BISOPROLOL 5 mg marca CONCOR requerido.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El asunto de marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en los
marca CONCOR requerido.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El asunto de marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 13 de la Constitución Política, la sentencia T-017 del 25 de enero de dos mil veintiuno (2021), magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el caso sub -lite, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a recibir un tratamiento ininterrumpido, oportuno y eficaz como sujeto de especial pro tección constitucional , presuntamente vulnerados por la s accionadas Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -Unión Temporal Salud Integral MAISFEN-IPS Cosmitet Ltda.
Ahora bien, como quiera que en la providencia objeto de impugnación se resolvió declarar el hecho superado frente a l suministro del medicamento CONCOR requerido para tratar la condición médica de hipertensión delRadicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
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accionante, l a Sala se centrará en determinar si le asiste razón a l
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accionante, l a Sala se centrará en determinar si le asiste razón a l impugnante, quien aduce persiste la trasgresión de sus derechos fundamentales por la falta de entrega de los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas del 29 de diciembre de 2023 y el 28 de enero de 2024.
En tal labor, se tiene que el señor Leonardo Chávez Gómez se encuentra afiliado al Fondo Pasivo Departamento de Bolívar10, prestador de los servicios de salud por medio de Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, la cual se encuentra conformada por las sociedades Cosmitet LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y CIA LTDA, Sumimedical S.A.S. y Sociedad Clínica EMCOSALD S.A.
Se encuentra acreditado que, a través de historias clínicas11 que el actor fue diagnosticado con tromobcitopenia en seguimiento por hematología HTA, hiperplasia prostática benigna en seguimiento por urología cardiopatía isquémica, condición que debe ser tratada con BISOPROPOL,
ATORVASTATINA, BETAMETASONA, ÁCIDO FOLICO, LOSARTAN POTÁSICO Y
TIAMINA.
Siguiendo esa ilación, se observa que, por medio de fórmulas médicas del 29 de diciembre de 2023 y el 28 de enero de 2024 fueron prescritas las entregas del medicamento CONCOR 12, el cual debía ser consumido cada 24 horas en su dosis mensual, además de la especificación médica ”entrega
29 de diciembre de 2023 y el 28 de enero de 2024 fueron prescritas las entregas del medicamento CONCOR 12, el cual debía ser consumido cada 24 horas en su dosis mensual, además de la especificación médica ”entrega CONCOR porque el BISOPROPOL no controla la presión”.
Finalmente, se observa con el informe13 allegado por la entidad accionada que, después de ser notificada de la presente acción de tutela, el día 10 de febrero de 2024 le hizo entrega de una caja del medicamento CONCOR14 (BISOPROPOL) de 5 mg al accionante a través de la farmacia DUANA LTDA.
Así pues, debe recordarse que dentro de los principios garantistas del derecho fundamental a la salud regulados en la Ley 1751 de 2015, se debe destacar el principio de continuidad que se le atribuye, el cual les confiere
10 Folio 07 Archivo 01DEMANDA (1).pdf 11 Folio 11-12 Archivo 01 DEMANDA (1).pdf 12 Folio 13-14 Archivo 01DEMANDA (1).pdf 13 Archivo 10 CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA-.pdf 14 Folio 03 Archivo 10 CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA-. pdfRadicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
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a las personas el derecho de una vez recibido la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, sería el caso entrar a tutelar el derecho fundamental a la salud y el principio de continuidad del actor por no recibir la medicación en el tiempo que fue prescrita por su médico tratante, de no ser porque en el presente asuntó operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido vale resaltar que la carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos.
Ello implica que, cualquier orden del juez caería en el vacío, al respecto, la honorable Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional “ no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”.
En estas condiciones, para la Sala es necesario confirmar la tesis expuesta por el A-auo, en la medida en que a la parte accionante le fue entregado el medicamente correspondiente a la formula medica del 29 de diciembre de 2023, que cubre por un mes y que le fuera entregado el día 10 de febrero de 202315.
el medicamente correspondiente a la formula medica del 29 de diciembre de 2023, que cubre por un mes y que le fuera entregado el día 10 de febrero de 202315.
Es importante resaltar que dicha orden conferida el día 29 de diciembre de 2023, ordenó la entrega de 30 pastillas, aunque el lapso de tiempo del tratamiento es por 90 días, de allí que pueda concluirse que con la entrega realizada el día 10 de febrero de 2024, pueda entenderse cumplida la orden.
Amén de lo expuesto y a modo de corolario, la Sala comparte el exhorto realizado por la juez de primera instancia, quien sabiamente conminó a las demandadas a que en lo sucesivo garanticen la entrega de los medicamentos requeridos por la parte accionante, en la posología sugerida por el médico.
15 Véase los Archivos 10 y 14”PrimeraInstancia”.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00038-01
Accionante: Leonardo Chávez Gómez
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Así pues, como quiera que se satisfizo el amparo solicitado en su totalidad, es procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró el hecho superado.
VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 proferida
es procedente confirmar la decisión de primera instancia que declaró el hecho superado.
VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 proferida dentro del presente asunto, por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Cartagena, por las razones arriba anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.