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TA BOL-13001333300420240004701-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240004701-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Tema Reconocimiento sustitución de asignación de retiro Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 20242, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto y Claudia María Cabarcas Nieto instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Mili tares (en adelante, CREMIL) , a f in de que se le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo, petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna . Para tales efectos

solicitó3:

“PRETENSIÓN PRIMERA. – Suplico al señor Juez Constitucional tutelar los Derechos fundamentales de mi señora madre NORIS NIETO PÉREZ y de mi hermana en discapacidad CLAUDIA CABARCAS NIETO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, DE PETICIÓN POR DILACIONES INJUSTIFICADAS, A LAS, NO CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y POR ÚLTIMO y no menos importante EL DERECHO DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE

DEBILIDAD MANIFIESTA A VIVIR DIGNAMENTE.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSAA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

DEBILIDAD MANIFIESTA A VIVIR DIGNAMENTE.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSAA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) que en el término improrrogable a las 48 horas después de haber recibido la notificación de su despacho, proceda a emitir una respuesta de fondo clar a, congruente y oportuna a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de mi señora madre NORIS NIETO PÉREZ y mi hermana en discapacidad CLAUDIA CABARCAS NIETO, radicada el día 04 de diciembre de 2023.

PRETENSIÓN TERCERA: Conminar al MI NISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) que en lo sucesivo no siga incurriendo en estas conductas que atentan contra los derechos fundamentales de sus afiliados y acoja los precedentes Jurisprudenciales dictados por l a Honorable Corte

Constitucional.”

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto. Accionada NaciónMinisterio de Defensa NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILDecisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Página 2 de 15

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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar realizó calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora Claudia María Cabarcas Nieto, por el trastorno psiquiátrico, retardo mental leve y esquizofrenia paranoide , dando como resultado un 65.76%, por lo que solicitó ante la entidad accionada reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su padre.

5. (2) Mediante resolución No. 9777 del 9 de noviembre de 2023 CREMIL resolvió de oficio extinguir el derecho a la sustitución de asignación de retiro que le corresponde a su madre Noris Nieto Pérez y su hermana Claudia Cabarcas Nieto debido a que no se presentó beneficiario alguno que acredite legitimación para reclamar la sustitución de asignación de retiro del su señor padre.

su madre Noris Nieto Pérez y su hermana Claudia Cabarcas Nieto debido a que no se presentó beneficiario alguno que acredite legitimación para reclamar la sustitución de asignación de retiro del su señor padre.

6. (3) Manifestó haber interpuesto recurso de reposición ante CREMIL, en contra de la resolución No. 9777 del 9 de noviembre de 2023, por ello, la entidad mediante acto administrativo de 19 de diciembre del mismo año, rechazó por improcedente el recurso propuesto; no obstante , ordenó dar traslado de la solicitud de pensión al área competente.

7. (5) Finalmente, señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo clara, congruente y oportuna, en relación con el reconocimiento a pensión de sobreviviente de su madre y hermana.

3.2. Posición de la parte accionada

8. CREMIL5, rindió informe, en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la presente acción constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se pudo evidenciar que el recurso de reposición presentado por el accionante, se le dio respuesta de fondo a la solicitud elevada a través de la Resolución No. 10543 del 19 de diciembre de 2023, tal y como consta en la copia de ejecutoria de dicha resolución; (2) manifestó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la respuesta emitida por la entidad, satisfaciendo así lo pretendido por la parte actora sucumbiendo la vulneración o amenaza de los derecho s fundamentales invocados y (3) en cuanto a la

carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la respuesta emitida por la entidad, satisfaciendo así lo pretendido por la parte actora sucumbiendo la vulneración o amenaza de los derecho s fundamentales invocados y (3) en cuanto a la improcedencia de la acción, expone que el accionante, debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, el cual resultaría siendo el mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver su pretensión, siendo la acción de tutela un medio de defensa subsidiario, que opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial.

4 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “05InformePolicía.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto. Accionada NaciónMinisterio de Defensa NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILDecisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Página 3 de 15

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3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 27 de febrero de 2024 6, el Juzgado Cuarto

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3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 27 de febrero de 2024 6, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la carencia de objeto por hecho superado con fundamento en los siguientes argumentos: (1) a través de la resolución No. 1602 de 19 de febrero de 2024 , CREMIL ordenó la revocatoria de los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 9777 de 9 de noviembre de 2023, reconociendo en un 50% en favor de la señora Noris María Nieto Pérez la pensión de sobreviviente y dejando pendiente el 50% restante de dicha sustitución que le correspondería a la señora Claudia Cabarcas Nieto; (2) determinó que existió carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que, la situación que gener ó la vulneración de los de rechos fundamentales presuntamente amenazados, es superada por la respuesta emitida por la accionada a dicha solicitud, por lo que, resultaría improcedente conceder amparo alguno y (3) en cuando al estado de salud de la señora Cabarcas Nieto, manifestó que en expediente solamente obra un Dictamen de Calificación de la Pérdida de capacidad No. 885 de 15 de septiembre de 2008, por lo que, no cuenta con la vigencia de 3 años de vigencia que establece la norma.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones, considerando que el

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones, considerando que el fallador incurre en una errónea interpretación en el ejercicio de dicha acción, además, pasa por alto la condición de Claudia Cabarcas Nieto, al ser un sujeto de especial protección Constitucional.

11. A través de auto de 5 de marzo de 20248, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte acciona nte; mediante acta de reparto de 7 de marzo de 20249 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

6 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “8ImpugnacionTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia.

6 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “8ImpugnacionTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “09ConcedeImpugnación 2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto. Accionada NaciónMinisterio de Defensa NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILDecisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Página 4 de 15

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5.1. Competencia

13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

14. La Sala deberá establecer si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no reconocer la pensión de sobrevivientes con o casión al fallecimiento de su padre, o si, por el contrario, la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno al responder petición y ordenar suspender el porcentaje de la pensión de sobreviviente, hasta tanto la actora aporte las documentales qu e acrediten su condición de discapacidad.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (1) la entidad accionada realizó una interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 069 de 2009, porque estas no establecen que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral pierden su validez después de 3 años, pero si determinan que en el evento en que una de las partes o un interesado quiera ratificar las condiciones de la invalidez podrá revisar la estructuración, sin que ello denote la suspensión o negativa de un derecho pensional y (2) debe reconocer se la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Roberto José Cabarcas a su hija en condición de discapacidad en un 50% y en el evento en que la accionada considere que deba actualizarse la calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez de 15 de septiembre de 2008, podrá hacer uso de las facultades que le otorga su sistema de salud para realizar una nueva valoración.

calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez de 15 de septiembre de 2008, podrá hacer uso de las facultades que le otorga su sistema de salud para realizar una nueva valoración.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El principio de subsidiariedad en sujetos de especial protección constitucional

17. En relación con el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que esta tiene como propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o excepcionalmente de un particular. Su procedibilidad está supeditada al cumplimiento de 3 requisitos formales: legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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18. En el caso concreto, el análisis se centrará en la subsidiariedad de la acción, la cual, se tiene como superada, entendiendo que ello es posible ante la flexibilización de la procedencia de la tutela, en los siguientes casos:

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicia l no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas,

derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”13

19. Al respecto, la Corte Constitucional14 ha señalado que al rigor del inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política, todas aquellas personas que se encuentren en debilidad manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado, con la finalidad de llegar a una efectiva igualdad material. En ese sentido, el examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protección debe ser acorde a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales.

20. Lo anterior, debido a que se trata de un grupo poblacional sobre el cual se debe desplegar toda la asistencia necesaria para que no se vean menoscabados en sus derechos, y quienes, pese a las recientes normas introducidas al ordenamiento: Ley 1346 de 200915 y Ley Estatutaria 1618 de 2013 16 siguen encontrando barreras en los distintos trámites que deben agotar.

5.5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela en reconocimiento de pensiones

21. Por regla general, la acción de tutela no está llamada a resolver conflictos que sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales, no obstante, y en concordancia con el artículo 13 de la Carta Política, se le ha permitido al juez constitucional conocer de este tipo de asuntos para garantizar los derechos

relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales, no obstante, y en concordancia con el artículo 13 de la Carta Política, se le ha permitido al juez constitucional conocer de este tipo de asuntos para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

22. La Corte Constitucional 17 ha establecido las situaciones excepcionales en las cuales se puede interponer acción de tutela para la reclamación de prestaciones de

contenido económico:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2015. 15 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 16 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad 17 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación

17 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto. Accionada NaciónMinisterio de Defensa NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILDecisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Página 6 de 15

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23. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se derive por el no reconocimiento de una pensión, el juez de tutela debe valorar la situación fáctica del accionante para así determinar si este cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación. Verificado aquello deberá establecer si el amparo se concede de forma definitiva o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el

asunto, la citada Corte dispuso lo siguiente:

“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario 18; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio

para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario 18; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia19.”

24. Por lo anterior, el tiempo que implicaría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de una sust itución pensional de una persona en situación de discapacidad, podría llegar a vulnerar su derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual, se justifica que el juez constitucional conozca del asunto conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, valorando con mayor rigurosidad el cumplimiento de los deberes que fueron atendidos por la respectiva autoridad en sede administrativa, la observancia a las prohibiciones que consagran los numerales 5 y 6 del artículo 5 del CPACA.20.

5.5.3. Requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a beneficio del hijo en situación de discapacidad

25. La sustitución pensional es una modalidad del derecho a la pensión, cuyo objetivo es proteger a aquellas personas que dependían económicamente del afiliado o pensionado de las cargas materiales que pudiesen afrontar por su muerte. La Corte Constitucional ha reconocido tres principios que fundamentan esta prestación

pensional:

“(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse

sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria ”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del s ervicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”21(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

26. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), establece que, entre los beneficiarios de esta pensión, se encuentran “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Entendiéndose por estado de “invalidez”, según el artículo 38 de la precitada Ley, toda “persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente , hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (Negrillas fuera de texto).

18 Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2012 y T-859 de 2004. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 T-108 de 2007.

18 Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2012 y T-859 de 2004. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 T-108 de 2007. 20 https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/parafiscales/PROYECTO-RES-PQRSFD-SEDE-ELECTRONICA.pdf 21 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. En concordancia con lo anterior, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece

cómo se determina la invalidez:

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del p resente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” (Negrillas fuera de texto).

que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” (Negrillas fuera de texto).

28. Por otro lado, en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 (hoy artículo 2.2.8.2.1 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016), estableció los porcentajes de distribución de la pensión de sobrevivientes, de manera que, ante la solicitud de sustitución pensional, el peticionario debe acreditar el cumplimiento de los requisitos regulados en la normativa antes citada, que, para el caso de invalidez, surge como requisito exigido, la calificación superior o igual al 50% de la pérdida de la capacidad laboral.

29. La Corte Constitucional22 ha establecido las situaciones en las cuales se puede interponer acción de tutela para la reclamación de prestaciones de contenido

económico:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

30. En reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencias T-436 de 2022 y T-019 de 2023, determinó que la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez se debe tener en cuenta, entre

2022 y T-019 de 2023, determinó que la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez se debe tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: (i) si el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza ext rema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica; (ii) el impacto que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez puede tener en la satisfacción de las necesidades básicas del accionante; (iii) la razonabilidad de los argumentos del accionante para justificar la imposibilidad de cumplir con el requisito de semanas previstas en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) la diligencia del accionante para sol icitar el reconocimiento de la prestación. En todo caso, dicho análisis de vulnerabilidad se ha efectuado de diferentes maneras por las salas de revisión.

5.5.4. La fecha real y material de estructuración de la invalidez. Reiteración de jurisprudencia

31. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades del sistema de seguridad social (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la junta nacional de calificación de invalidez determinar, conforme al Manual Único para la Calificación de Invalidez 23, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y su origen.

22 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2014.

Manual Único para la Calificación de Invalidez 23, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y su origen.

22 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2014. 23 Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela –

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