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TA BOL-13001333300420240008601-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240008601-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-004-2024-00086-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 27/2024

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-004-2024-00086-01 Demandante Ernesto Barrios Neira Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición y debido proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por las partes contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2024, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones. El señor Simón Almanza Artuz, en calidad de apoderado del señor Ernesto Barrios Neira, formuló las siguientes:

“1. Se protejan todos y cada uno de los derechos fundamentales aquí invocados consagrados en la Constitución Política.

señor Ernesto Barrios Neira, formuló las siguientes:

“1. Se protejan todos y cada uno de los derechos fundamentales aquí invocados consagrados en la Constitución Política.

2. Que, en caso, de no concederse como medida provisional el pago de las ayudas humanitarias , se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN (UARIV) que en termino de 48 horas contadas a partir de la emisión de la sentencia, proceda al pago inmediato de las mismas.

3. Que, como consecuencia del fallo de tutela, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN (UARIV) que en término de 48 horas contadas a partir de la emisión de la sentencia, proceda a priorizar al accionante con el fin que haga efectivo el pago de la indemnización administrativa en el menor termino posible; toda vez que han transcurrido 17 años desde su reconocimiento.”

b) Hechos.

El actor afirmó que es víctima del conflicto armando y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctima s por el hecho victimizante de l desplazamiento forzado, y que como consecuencia de lo anterior ha permanecido en condición13-001-33-33-004-2024-00086-01

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SENTENCIA No. 27/2024

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de calle y no cuenta con ayuda de parientes, por lo que subsiste de pedir

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SENTENCIA No. 27/2024

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de calle y no cuenta con ayuda de parientes, por lo que subsiste de pedir limosnas a transeúntes o vecinos del sector.

Actualmente tiene 67 años y su salud se ha visto deteriorada, pues a pesar de haber superado el VIH, padece cáncer de próstata de grado II , hernia inguinal derecha encarcelada, epidermitis y osteopenia.

Debido a su vida de indigencia ha realizado pocas gestiones para establecer si se le ha sido reconocida la condición de beneficiario de ayudas humanitarias, indemnizaciones o vivienda ; sin embargo, desde el año 2007 ha visitado aproximadamente 5 veces las oficinas de la UARIV, sin obtener respuesta.

El 10 de enero de 2024 , mientras dormía en una calle en el barrio trece de junio de la ciudad de Cartagena , personas desconocidas lo agredieron física y psicológicamente, amenazando con rociarlo de gasolina si continuaba durmiendo y defecando en la calle.

Con ocasión a lo anterior, vecinos del sector reunieron una cantidad de dinero con el que viajó a Medellín el 14 de enero de 2024 , en busca de ayudas e indemnizaciones humanitarias. Tras declarar su condición de desplazado ante la Personería de Medellín, un funcionario de la UARIV le comunicó que desde el año 2007 fue reconocido como beneficiario de las ayudas humanitarias y de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de l desplazamiento

Personería de Medellín, un funcionario de la UARIV le comunicó que desde el año 2007 fue reconocido como beneficiario de las ayudas humanitarias y de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de l desplazamiento forzado, pero le indicó que debía dirigirse a la ciudad de Cartagena, ya que los pagos se realizarían en la sede de la UARIV de dicha ciudad.

La UARIV vulneró su derecho al debido proceso y de petición en modalidad verbal, por cuanto desde el año 2007 le fue reconocida la indemnización administrativa y solicitó en 5 ocasiones información sobre dicho reconocimiento sin recibir respuesta alguna.

3.2 Contestación (Documento No. 5 del expediente digital).

La UARIV sostuvo que para que una persona pueda acceder a la s medidas de indemnización dispuesta s en la Ley 1448 de 201 1, deb e haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, requisitos con los que cumple el actor.

Con relación a la indemnización administrativa , afirmó que de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019 , cuenta con un plazo de 120 días hábiles contados desde el 26 de febrero de 2024 para emitir pronunciamiento.13-001-33-33-004-2024-00086-01

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Adujo que indicó al accionante cuales son los requisitos para acreditar un criterio

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Adujo que indicó al accionante cuales son los requisitos para acreditar un criterio de priorización y el canal dispuesto para tal fin ; igualmente le informó que no es posible priorizar la indemnización administrativa pues no acreditó ningún criterio de priorización, razón por la cual, se debe dar continuidad a la solicitud con el procedimiento establecido.

Señaló, en cuanto a la atención humanitaria , que por medio de la Resolución No. 0600120244354845 de 2024 se determinó la colocación de 3 giros por el término cada uno de 4 meses por la vigencia de un año . El primer giro se encuentra disponible para cobro desde el 08 de marzo de 2024 , lo cual fue informado al accionante a través de mensajes de texto al número que registró para notificaciones, así como también a la dirección de correo electrónico pjalmars07@gmail.com.

Por lo anterior , solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 9 del expediente digital).

Mediante sentencia del 5 de abril de 2024 el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de tutela solicitado por el señor

Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de tutela solicitado por el señor ERNESTO BARRIOS NEIRA, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reconocer y pagar al señor ERNESTO BARRIOS NEIRA, la ayuda humanitaria que le viene reconocida Resolución No. 0600120244354845 de 2024, en un monto de UN (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en el componente de alojamiento temporal, pagaderos en la forma como viene prevista de tres giros.

TERCERO: CONMINASE a la Unidad para las Victimas, que proceda a adelantar el tramite previsto en la Resolución 1049 de 2019 para definir sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa del señor ERNESTO BARRIOS NEIRA. Prestando un acompañamiento y asesoramiento que le permita cumplir con los requisitos y/o condiciones para acceder a la indemnización administrativa y eventualmente acreditar o certificar unos de los criterios de priorización.

CUARTO: La UNIDAD PARA LAS VICTIMAS deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de las órdenes impartidas al vencimiento de los términos antes concedido (…).”13-001-33-33-004-2024-00086-01

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concedido (…).”13-001-33-33-004-2024-00086-01

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Para sustentar su decisión la juez a-quo señaló que el actor tiene actualmente 67 años de edad, se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, presenta afección de la piel y tejidos bla ncos tipo 1, ulcera en dorso de pie segundario a mordedura de rata, hiperplasia prostática y hernia inguinal y se trata de un indigente habitante de la calle.

En cuanto al pago de la indemnización administrativa, sostuvo que la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución No. 00582 de 26 de abril de 2021, establece que para su priorización se debe acreditar que el solicitante tiene una edad igual o superior a 68 años o padece una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófica o de alto costo , o una discapacidad certificada, condiciones no acreditadas por el accionante.

No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta la situación de calle o indigencia del accionante y que se encuentra próximo a cumplir 68 años, ordenó a la UARIV que adelante el trámite previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, para de finir sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa prestando un

del accionante y que se encuentra próximo a cumplir 68 años, ordenó a la UARIV que adelante el trámite previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, para de finir sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa prestando un acompañamiento y asesoramiento que le permita cumplir con las condiciones para acceder a la misma o certificar uno de los criterios de priorización.

En lo que respecta a la ayuda humanitaria, afirmó que a través de la Resolución No. 0600120244354845 de 2024, ésta le fue reconocida por el componente de alojamiento temporal por el término de un año, la cual será entregada cada 4 meses en 3 giros por valor de $ 220.000, lo que en criterio de la juez de primera instancia corresponde a un monto irrisorio que no le permitiría al accionante solventar sus necesidades por los 4 meses que duraría el siguiente giro, vulnerando sus derechos fundamentales pues lo deja en el mismo estado de desprotección.

Afirmó que en la Resolución No. 2349 de 28 de diciembre de 2012 se establecen unos montos por ayudas humanitarias de hasta 2 SMLMV al momento del pago atendiendo el hecho victimizante, por lo que ordenó a la entidad accionada que reconozca y pague al accionante la ayuda humanitaria que viene reconocida en la Resolución No. 0600120244354845 de 2024, por el monto de 1 SMLMV, pagaderos en la forma como viene prevista, en tres giros.

3.4. Impugnación

3.4.1. La UARIV1, sostuvo que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado fue realizada el 26 de febrero de

3.4. Impugnación

3.4.1. La UARIV1, sostuvo que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado fue realizada el 26 de febrero de 2024, por lo que cuenta con el término de 120 días hábiles para emitir una

1 Doc. 11, Exp. Digital.13-001-33-33-004-2024-00086-01

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respuesta de fondo y solo han transcurrido 28 días, sin embargo, a través de la comunicación No. Lex 7914003 le indicó al accionante los requisitos que debe contener el certificado en caso de requerir acreditar un criterio de priorización y el canal dispuesto para tal fin.

Afirmó que a través de la Resolución No. 0600120244354845 de 2024 se reconoció en favor del actor la entrega de 3 giros por el término de un año cada uno con una vigencia de 4 meses; el primero de ellos se encuentra disponible para cobro desde el 08 de marzo de 2024.

En relación con el monto a reconocer y el número de giros, adujo que éstos se determinan en virtud del proceso de identificación de carencias para los componentes de alojamiento temporal y alimentación y del tiempo trascurrido desde la ocurrencia del desplazamient o forzado, por lo que no es procedente otorgar un monto mayor o adicional al establecido en el proceso de

componentes de alojamiento temporal y alimentación y del tiempo trascurrido desde la ocurrencia del desplazamient o forzado, por lo que no es procedente otorgar un monto mayor o adicional al establecido en el proceso de identificación de carencias realizado por la entidad, en el cual se determinó que al accionante le correspondía el pago de 3 giros por el término de un año por valor de $ 220.000 cada uno.

Señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues la respuesta otorgada al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

3.4.2. El accionante,2 por su parte, señaló que la entidad accionada desvió el asunto central de los hechos que fundamentan la acción de tutela, puesto que su pretensión recae en el pago de una indemnización administrativa reconocida hace más de 10 años, información que le fue proporcionada por un funcionario de la UARIV en Medellín.

La UARIV evadió su responsabilidad en el retraso injustificado del pago y utiliz ó una nueva declarac ión del demandante para intentar aplicar plazos inapropiados, siendo que desde el 03 de agosto de 2007 le fue reconocida la indemnización administrativa y en varias oportunidades ha solicitado su reconocimiento de forma verbal.

Por otra parte, afirmó que fue notificado de la Resolución No. 0600120244354845 de 202 4, por medio de la cual la entidad accionada reconoció una ayuda humanitaria en su favor y, aunque se indicó que el primer giro ya se encontraba disponible para su cobro en cualquiera de las sucursales de SUPERGIROS, dicha situación no corresponde con la realidad y es meramente un acto ilusorio.

humanitaria en su favor y, aunque se indicó que el primer giro ya se encontraba disponible para su cobro en cualquiera de las sucursales de SUPERGIROS, dicha situación no corresponde con la realidad y es meramente un acto ilusorio.

2 Doc. 13, Exp. Digital.13-001-33-33-004-2024-00086-01

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Adujo que , aunque la UARIV rindió el informe de t utela dentro del término establecido para tal fin, no se pronunció con relación a los hechos en los que se indica que en reiteradas ocasiones solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa de manera verbal , y que dichas peticiones no fueron atendidas, razón por la cual, se deben tomar por ciertos dichos hechos y ordenar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida hace mas de 10 años.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso por no hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que el accionante afirma tener reconocida desde 2007.

Igualmente deberá determinar si la ayuda humanitaria reconocida en favor del actor, se ajusta a los montos establecidos en la Resolución No. 2349 de 2012, teniendo en cuenta su condición de persona en situación de calle.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará el fallo apelado , teniendo en cuenta que la UARIV aún se encuentra dentro del término establecido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 para dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 26 de febrero de 2024.

El cuanto al monto en que fue reconocida la atención humanitaria en favor del actor, carece el juez constitucional en este caso de los elementos de juicio para13-001-33-33-004-2024-00086-01

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desconocer las conclusiones de la UARIV para determinar la proporción o el valor

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desconocer las conclusiones de la UARIV para determinar la proporción o el valor en el que fue reconocida la ayuda.

5.4. Cuestión previa.

La Sala advierte que la juez de primera instancia únicamente concedió la impugnación presentada por la parte accionada mediante auto de 15 de abril de 2024(Doc. 15 - Exp. Digital), pese a lo anterior, la Sala decidirá también sobre la impugnación de la parte accionante, atendiendo la naturaleza informal de la acción de tutela y los términos perentorios que la rigen , a lo que se suma la evidente procedencia de la impugnación.

5.5. Caso concreto

En el presente asunto, pretende la parte actora que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, ordene a la UARIV priorizar el pago de la indemnización administrativa , pues aduce que desde el año 2007 le fue reconocida.

La parte accionante no aportó ningún medio de prueba que demostrara que le fue reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado a que se refiere en su escrito de tutela, y tampoco que hubiera solicitado en cinco oportunidades a la entidad accionada dicho reconocimiento, como lo afirmó en la demanda de tutela.

Sin embargo, la UARIV acept ó haber recibido una petición por parte del accionante relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa el 26 de febrero de 2024 , razón por la cual, desde esta fecha

Sin embargo, la UARIV acept ó haber recibido una petición por parte del accionante relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa el 26 de febrero de 2024 , razón por la cual, desde esta fecha deberán contarse los términos que tiene la entidad para dar respuesta a dicha solicitud.

Si bien la acción de tutela es de naturaleza informal, lo cierto es que quien pretenda el amparo de sus derechos constitucionales tiene una carga mínima frente a la prueba de las conductas del Estado que considera violatoria s de los mismos, carga cuyo cumplimiento resulta en mayor grado exigible cuando se trata de hechos que d an lugar al reconocimiento de derechos que deban ser satisfechos con cargo al tesoro público, que solo pueden materializarse cuando se tiene plena certeza de su causación, lo cual no ocurre en el presente caso.

De allí que no cabe en el presente asunto ordenar el pago de indemnizaciones administrativas no demostradas, menos aún en aplicación del principio de13-001-33-33-004-2024-00086-01

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veracidad, dado que la parte accionada sí dio respuesta a la demanda e informó la fecha en que el actor presentó su reclamación en 2024.

El artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019 establece que la UARIV cuenta con el término de 120 días hábiles para resolver de fondo la s

la fecha en que el actor presentó su reclamación en 2024.

El artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019 establece que la UARIV cuenta con el término de 120 días hábiles para resolver de fondo la s solicitudes relacionadas con el derecho a la indemnización, por lo que a la fecha se encuentra en término para expedir el acto administrativo que reconozca o niegue la medida y por ello no ha violado los derechos fundamentales del accionante.

Lo anterior no obsta para reconocer que la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución No. 00582 de 26 de abril de 2021, establece que para la priorización en el trámite de la solicitud de indemnización administrativa se debe acreditar que el solicitante tiene una edad igual o superior a 68 años , entre otras circunstancias, y que el accionante est á próximo a cumplirlos el 9 de julio del presente año, por lo cual, se exhortará a la UARIV para que llegada esa fecha le imprima a la solicitud el carácter prioritario que se deriva de dicha condición etaria. Lo anterior, a efectos de impedir que el accionante deba asumir la carga a todas luces desproporcionadas dada su condición, de iniciar nuevas reclamaciones administrativas y menos aún acciones de tutela.

  • En cuanto al derecho a la ayuda humanitaria del accionante, la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2021 lo definió como un derecho fundamental caracterizado por incorporar acciones a cargo de las autoridades públicas cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada para el cubrimiento de sus necesidades básicas c omo alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, entre otras.

públicas cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada para el cubrimiento de sus necesidades básicas c omo alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, entre otras.

En el presente caso se observa que la entidad demandada expidió la Resolución No. 0600120244354845 de 2024, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la atención humanitaria de emerge ncia en el componente de alojamiento temporal por el término de un año, la cual será entregada al actor cada 4 meses en 3 giros por valor de $ 220.000 cada uno.

Con relación al monto de la atención humanitaria la Resolución No. 2349 de 2012, establece como monto máximo una suma equivalente a 2 SMLMV en atención al hecho victimizante.

Está probado en el proceso que el actor se encuentra inscrito en el RUV por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, actualmente tiene 67 años , y aquél afirma que se encuentra en condición de calle , afirmación que coincide13-001-33-33-004-2024-00086-01

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con los datos de la historia clínica aportada al expediente; de donde infirió la juez a-quo que el monto reconocido por la UARIV es insuficiente para solventar las necesidades mínimas del actor, de modo que pueda tener una vida digna.

con los datos de la historia clínica aportada al expediente; de donde infirió la juez a-quo que el monto reconocido por la UARIV es insuficiente para solventar las necesidades mínimas del actor, de modo que pueda tener una vida digna.

Conviene resaltar, en relación con las etapas de la ayuda humanitaria, que los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011 , reglamentada por el Decreto 2569 de 2014, establecen tres fases en la prestación de la ayuda humanitaria a la población en condición de desplazamiento. La primera, denominada atención inmediata, consiste en la ayuda entregada a aquellas personas que han sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. La segunda, denominada atención humanitaria de emergencia, que es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el RUV. Y la atención humanitaria de transición, que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsisten cia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

De modo que el propósito de la ayuda humanitaria concedida al accionante no es una satisfacción má s amplia de sus necesidades, como parece inferir el juzgado de primera instancia, pues ella está sometida a una regulación que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, cuya aplicación en el presente caso condujo a la UARIV, como surge de su Re solución 0600120244354845 de

juzgado de primera instancia, pues ella está sometida a una regulación que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, cuya aplicación en el presente caso condujo a la UARIV, como surge de su Re solución 0600120244354845 de 2024, a reconocer las carencias del accionante en materia de alojamiento, más no de otros componentes, por lo cual carece el juez constitucional en este caso de elementos de juicio para desconocer la corrección de las conclusiones de la UARIV, y para disponer una ayuda por un monto superior, razón por la cual, la Sala revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada , y en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: Exhortar a la entidad accionada a aplicar el criterio de priorización en el trámite de la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa una vez el accionante cumpla los 68 años el día 9 de julio de 2024.13-001-33-33-004-2024-00086-01

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Aunque en el proceso no se acreditó que previ amente se hubiera reconocido

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Aunque en el proceso no se acreditó que previ amente se hubiera reconocido indemnización administrativa al accionante, deberá la UARIV examinar rigurosamente su base de datos a efectos impedir un eventual doble reconocimiento.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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