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TA BOL-13001333300420240009601-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240009601-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00096-01 Accionante María Cecilia Nova del Giudice Accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. Tema Revoca sentencia de primera instancia / recurso de queja pendiente por resolver Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte acciona nte en contra de la sentencia de 15 de abril de 20242, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora María Cecilia Nova del Giudice , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, SSPD) y Caribe Mar de la Costa S.A.S, a fin de que se le sea amparado su derecho fundamental al derecho de petición. Para tales efectos solicitó3:

“1) PRIMERO: CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida digna, vivienda digna y demás derechos fundamentales violados, a la señora MARÍA CECILIA

NOVA DEL GIUDICE

  1. SEGUNDO: ORDENAR, a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, emitir un informe donde esta exponga las razones claras y precisas de cuáles son los montos exigibles de pago que exponen los técnicos que pretenden realizar la suspensión del suministr o de energía de la señora

MARÍA CECILIA NOVA DEL GIUDICE.

  1. TERCERO: ORDENAR, a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, (AFINIA – GRUPO E.P.M), no suspender el suministro de energía de la señora MARÍA CECILIA NOVA DEL GIUDICE, hasta tanto no exista una decisión de fondo por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS.
  1. CUARTO; SOLICITO, la vinculación de la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, como entidad del ministerio público, con el fin de velar por la no violación de los derechos de mi poderdante
  1. CUARTO; SOLICITO, la vinculación de la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, como entidad del ministerio público, con el fin de velar por la no violación de los derechos de mi poderdante MARÍA CECILIA NOVA DEL GIUDICE, que le asisten, como usuaria de la accionada CARIBEMAR DE

LA COSTA S.A.S E.S.P.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “17FalloTutela (2024-00096).” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 5-6, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folio 2-5, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00096-01 Accionante María Cecilia Nova Del Giudice Accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe De la Costa S.A.S. Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

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4. (1) El 23 de octubre de 2023, p resentó derecho de petición por inconformidad con el consumo facturado en el mes de octubre de 2023 ante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, el cual fue recibido bajo mediante rad. RE22102023339071; sin embargo, la respuesta de la sociedad fue desfavorable.

5. (2) El 17 de noviembre de 2023, interpuso los recursos de reposición ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y en subsidio de apelación ante la SSPD.

6. (3) El 7 de diciembre de 2023, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos y concedió 5 días hábiles para la interposición del recurso de queja conta esa decisión. Por ello, e l 15 de diciembre de 2023, interpuso recurso de queja ante la SSPD.

7. (4) El 24 de enero de 2024, presentó reclamación ante Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, la cual fue resuelta por la sociedad el 15 de febrero del mismo año. Ante ello, el 22 de febrero de 2024 presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra dicha decisión.

S.A.S E.S.P, la cual fue resuelta por la sociedad el 15 de febrero del mismo año. Ante ello, el 22 de febrero de 2024 presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra dicha decisión.

8. (5) El 15 de febrero de 2 024, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentados ante la anterior decisión y concedió la posibilidad de interponer recurso de queja ante la SSPD. Por ello, el 21 de febrero de 2024, interpuso recurso de queja ante la SSPD.

9. (7) Señaló que las reclamaciones no han sido resueltas, pero siguen presentándose los cobros por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. para el pago de los meses requeridos.

10. (8) Por último, el 19 de marzo de 2024, personal de la empresa Caribemar De La Costa S.A.S E.S.P, solicitaron el pago de las facturas de octubre de 2023 y enero de 2024, objeto de recurso de apelación, de lo contrario suspenderían el servicio de energía.

3.2. Posición de la parte accionada

11. La SSPD5, rindió informe, en el que solicitó declarar la inexistencia de la violación de derechos fundamentale s o la improcedencia de esta, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) argumentó que no tiene legitimación en la causa pasiva, ya que las acciones como la asociación de facturación con los casos sometidos a reclamos, las ordenes de corte y la financiación son competencia exclusiva de AFINIA,

siguientes argumentos: (1) argumentó que no tiene legitimación en la causa pasiva, ya que las acciones como la asociación de facturación con los casos sometidos a reclamos, las ordenes de corte y la financiación son competencia exclusiva de AFINIA, no de la Superintendencia; (2) en el momento de la presentación del informe, el recurso de queja presentado por María Cecilia Nova del Giudice está en trámite de estudio y sustanciación. La Superintendencia abrió un periodo probatorio si es necesario y ha solicitado información a AFINIA para resolver el recurso; sin embargo, aún no ha recibido respuesta; y, (3) señaló que la Dirección Territorial Nor oriente ya resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante, con la emisi ón de la Resolución No. SSPD 20248600134025 del 03/04/2024, por lo tanto, los hechos sobre los cuales la accionante solicitó el amparo constitucional ya han sido atendidos y resueltos conforme a la ley.

5 Archivo digital, “05CONSTESTACION DE LA ACCION DE TUTELA” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00096-01 Accionante María Cecilia Nova Del Giudice Accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe De la Costa S.A.S. Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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12. Por su parte CARIBEMAR6, rindió informe , en el que solicitó declarar la improcedencia de la tutela , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que ha respondido a dos peticiones de la accionante relacionadas con el consumo facturado en octubre del 2023 y enero del 2024, respectivamente. En ambas respuesta, la empresa indico que las lectura s del consumo eran correctas y se ajustaban a las normativas vigentes ; (2) argumentó que la accionante está utilizando la acción de tutela de manera inapropiada para obtener resultados que no fueron alcanzados por otro medios legales , y que la tutela no de be reemplazar otro procedimientos establecidos o modificar decisiones válidamente adoptadas ; (3) sostuvo que ha respetado el derecho al debido proceso de la accionante, proporcionándole los recursos legales correspondientes y respondiendo dentro de los plazos establecidos . El descuerdo de la accionante con las respuestas no implica una vulneración de sus derechos fundamentales; por último, (4) señaló que no hubo ninguna violación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la sociedad , y que se ha actuado conforme a los preceptos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por ello considera, improcedente la acción de tutela presentada.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia del 15 de abril de 20247, el Juzgado Cuarto Administrativo

defensa, por ello considera, improcedente la acción de tutela presentada.

3.3. Fallo de primera instancia

13. Mediante Sentencia del 15 de abril de 20247, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) argumentó que ley establece que antes de recurrir a la tutela, los ciudadanos deben agotar los rec ursos y procedimientos ordinarios disponibles. En este caso, se determinó que la accionante contaba con otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales, para resolver sus reclamos. Por lo tanto, se consideró que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver el problema, ya que existen vías legales establecidas para tratar este tipo de controversias.

Esto se basa en el principio de subsidiariedad de la tutela, que establece que este recurso solo debe utilizarse cuando no exist en otras opciones legales disponibles ; (2) se evaluó que la SSPD estaba llevando a cabo los procedimientos necesarios para abordar el caso de la accionante. Aunque aún no se había emitido una resolución final, la Superintendencia se encontraba en proceso de estudio y sustanciación para resolver los recursos de quejas presentados. Dado que la entidad competente estaba actuando dentro de su marco le gal y estaba en curso el proceso para resolver el asunto, se consideró que la intervención de la tutela en este momento sería prematura, por último, (3) manifestó que no se encontraron pruebas que indiquen que la Superintendencia estuviera desconociendo l os derechos fundamentales invocados por la accionante. Aunque se planteó una disputa sobre la adecuada atención de los recursos de apelación y queja, la Superintendencia estaba cumpliendo con su deber de investigar

estuviera desconociendo l os derechos fundamentales invocados por la accionante. Aunque se planteó una disputa sobre la adecuada atención de los recursos de apelación y queja, la Superintendencia estaba cumpliendo con su deber de investigar y resolver el caso.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

14. La parte accion ante8 impugnó la sentencia de primera instancia, sin esgrimir argumentos distintos al escrito de la demanda.

6 Archivo digital , “09CONTESTACION TUTELA PROMOVIDA POR MARIA CECILIA NOVA DEL GIUDICE ” En carpeta

01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “17FalloTutela (2024-00096).” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “19_IMPUGNACION MARIA CECILIA NOVA DEL GIUDICE” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00096-01 Accionante María Cecilia Nova Del Giudice Accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe De la Costa S.A.S. Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 4 de 10

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15. A través de auto del 17 de abril de 20249, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 22

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15. A través de auto del 17 de abril de 20249, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 22 de abril de 2024 10 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha11.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

17. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202113).

5.2. Problema jurídico de instancia

18. La Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar trámite a los recursos de apelación y queja instaurados contra las decisiones emitidas por Caribemar de la Costa S.A.S.

18. La Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar trámite a los recursos de apelación y queja instaurados contra las decisiones emitidas por Caribemar de la Costa S.A.S.

E.S.P.o si, por el contrario, aún se encuentran en oportunidad legal para el trámite correspondiente, y existen otros medios para solicitar lo pretendido.

5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, porque se verificó que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. al no dar respuesta al requerimiento realizado por SSPD y esta última, al no resolver los recursos de queja presentados por la actora denotan vulneración a derechos fundamentales de petición y del debido proceso de la accionante.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jur ídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

9 Archivo digital, “21AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

11 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencial

21. La Constitución política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

22. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201514 agregó que:

derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

22. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201514 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 15; (b) la resolución de una situación juríd ica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

23. La citada ley, señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

24. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 16. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que at ienda directamente a lo pedido, sin

requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que at ienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente17.

25. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo18. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”19.

14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 15 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 16 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.

17 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.2. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011.

26. La Jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha señalado que, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, por lo anterior, el artículo 13 ibídem, cita la facultad de “interponer recursos” como una

petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, por lo anterior, el artículo 13 ibídem, cita la facultad de “interponer recursos” como una modalidad de este derecho.

27. En el mismo sentido, en Sentencia T-682 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que “se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestió n que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones”.

28. Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

29. Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011.

30. Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del

reconoció que aun cuando “los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo” y, por ello, advirtió:

“La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo. Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir la esencia del derecho de petición o fijar alcances y limitaciones por fuera de este ámbito”

una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir la esencia del derecho de petición o fijar alcances y limitaciones por fuera de este ámbito”

20 Al respecto, ver Sentencias del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, de 23 de agosto de 2019 y 26 de septiembre de 2019. Rad. Nos. 11001-03-15-000-2019-03526-00(AC) y 11001-03-15-000-2019-03670-00(AC), respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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31. A su vez, los artículos 79 y 80 del CPACA señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.

5.5.3. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia21

requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.

5.5.3. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia21

32. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”22.

33. La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en : “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”23.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas

34. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

35. (1) Oficio de 14 de noviembre de 202324, por medio del cual Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, dio respuesta a la petición presentada por la actora de 23 de octubre de 2023.

36. (3) Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra decisión

Costa S.A.S E.S.P, dio respuesta a la petición presentada por la actora de 23 de octubre de 2023.

36. (3) Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra decisión empresarial con radicado no. 202370785369 de fecha 14 de noviembre de 2023 emitida por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P25.

37. (4) Recurso de queja contra decisión con rad. 202370944524 de fecha 7 de diciembre de 202326.

38. (5) Decisión con radicado no. 202470198497 de fecha 13 de febrero de 2024,

emitida por CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P27.

21 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sent encia SU-213 de 2021. 22 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 23 Ibidem. 24 Folios 20-22, Archivo digital, “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folios 23-29, Archivo digital, “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folios 31-33, Archivo digital, “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folios 57-59, Archivo digital, “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00096-01 Accionante María Cecilia Nova Del Giudice Accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe De la Costa S.A.S. Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 8 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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39. (6) Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra decisión No. 20247019497 del 13 de febrero 2023. 28.

40. (7) Recurso de queja contra decisión empresaria con rad. 202470378206 de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, y presentado ante la SSPD. 29.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

41. En el presente caso, la Sala encontró acreditado que, en efecto, el accionante presentó múltiples reclamaciones que propiciaron la expedición de actos administrativos que a su vez recurrió.

40. Con ocasión de tales recursos, se verifican a su vez respuestas emitidas por la prestadora del servicio de energía eléctrica: Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. donde resuelve negativamente las reclamaciones presentadas por la actora.

prestadora del servicio de energía eléctrica: Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. donde resuelve negativamente las reclamaciones presentadas por la actora.

42. La SSPD afirmó no haber incurrido en conducta vulneradora de derechos fundamen

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