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TA BOL-13001333300420240012101-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240012101-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 35/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00121-01 Accionante Laura Lucía Ortiz Osorio Accionada EPS Sanitas S.A. – Administradora de los Recursos del Sistema General de Segu ridad Social en Salud – ADRES Superintendencia Nacional de Salud Vinculado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la s accionada EPS Familiar de Colombia S.A.S. contra el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de 07 de mayo de 2024, mediante el cual accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital).

3.1.1 Pretensiones.

La parte accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la s accionadas que

3.1.1 Pretensiones.

La parte accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la s accionadas que actualicen el sistema a efectos de que en éste se refleje su afiliación al régimen contributivo en la EPS Sanitas S.A.

3.1.2. Hechos.

La parte accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

En enero de 2024 presentó una novedad de reajuste en el monto de cotización en salud; sin embargo, el asesor de aportes en línea por error solicitó su retiro deCódigo: FCA - 008

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la EPS Sanitas S.A., lo que ocasionó que por un día quedara sin cobertura de una entidad promotora de salud.

Al no encontrarse cobijada por una entidad promotora de salud el 12 de marzo de 2024 fue afiliada a la EPS Familiar de Colombia S.A.S. en el régimen subsidiado.

El 26 de marzo de 2024 solicitó a Sanitas EPS realizar la portabilidad (traspaso de EPS) y que se le afiliara nuevamente al régimen contributivo de dicha EPS, proceso que se llevó a cabo de inmediato.

Pese a lo anterior, en la página web del ADRES aún aparece afiliada a la EPS del régimen subsidiado , por lo que se ha comunicado en diversas ocasiones con dicha entidad para obtener información acerca de la fecha en que se actualizará la página web, sin recibir respuesta.

régimen subsidiado , por lo que se ha comunicado en diversas ocasiones con dicha entidad para obtener información acerca de la fecha en que se actualizará la página web, sin recibir respuesta.

En las oficinas de la EPS Sanitas un asesor le indicó que el ADRES es la entidad responsable de actualizar la información de s u plataforma y que en los días siguientes al traslado se debía actualizar su información.

Desde el 27 de marzo de 2024 se encuentra afiliada a Sanitas EPS y hasta la fecha de presentación de esta acción el ADRES no ha actualizado dicha información.

3.2. Contestación

3.2.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (Archivo 05 del expediente digitalizado) rindió informe en el que manifestó que procedió a verificar el estado de afiliación de la accionante en la base de datos de BDUA , y encontró que se encuentra afiliada a la EPS Familiar de Colombia dentro del régimen subsidiado.

Sostuvo que actúa en calidad de operador de la Base de Datos Única de Afiliados, y que la actualización de la información que en ella reposa solamente puede realizarse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea, siguiendo el procedimiento establecido en la s normas aplicables; es decir, no puede desplegar ninguna actuación a motu propio que modifique la información allí consignada.

Reiteró que la obligac ión de reportar las novedades a las que haya lugar se encuentra en cabeza de las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes, quienes cuentan con la información para adelantar dicho proceso.

Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante

encuentra en cabeza de las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes, quienes cuentan con la información para adelantar dicho proceso.

Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante porque considera que no ha violado sus derechos.Código: FCA - 008

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3.2.2. La Superintendencia Nacional de Salud (Documento 08 del expediente digitalizada) solicitó su desvinculación de la presente acción porque no tiene la potestad legal de brindar el aseguramiento en salud de la población, y tampoco funciones de afiliación al sistema, habida cuenta que es un organismo de carácter técnico que como máximo órga no de Inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe procurar que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con sus obligaciones y deberes, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del sistema.

Afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva porque la violación de los derechos que se alegan como vulnerados no deviene de su acción u omisión.

3.2.3. EPS Sanitas S.A (Documento 11 del expediente digitalizado) se opuso a las pretensiones de la acción afirmando, en resumen, que la accionante se encontraba afiliada en calidad de cotizante independiente hasta el 23 de

3.2.3. EPS Sanitas S.A (Documento 11 del expediente digitalizado) se opuso a las pretensiones de la acción afirmando, en resumen, que la accionante se encontraba afiliada en calidad de cotizante independiente hasta el 23 de febrero de 2024, teniendo en cuenta la novedad de retiro reportada a través de los operadores de información y financieros, el 21 de febrero de 2024 mediante planilla de liquidación de aportes N° 9463224894.

El 12 de marzo de 2024 ADRES reportó la novedad de aprobación de traslado de EPS de la actora a la EPS Familiar de Colombia S.A.S.

Pese a lo anterior, el 27 de marzo de 2024 la accionante solicitó nuevamente su afiliación y traslado de EPS, motivo por el cual su afiliación en Sanitas se encuentra en proceso de traslado y está supeditada a la validación y aprobación por parte de Familiar de Colombia EPS.

Como la accionante a la fecha se encuentra afiliada y activa en la EPS Familiar de Colombia S.A.S., esta entidad es la responsable de garantizar la prestación de servicios para el manejo de sus patologías.

Es materialmente imposible activar y prestar servicios a la actora cuando el traslado solicitado no ha sido aprobado por EPS Familiar de Colombia S.A.S., por lo que es ta última es la responsable de garantizar el acceso a los servicios de salud.

3.2.4 EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S. (Documento 22 del expediente digitalizado) afirmó, en resumen, que revisados los archivos institucionales constató que no existe solicitud de la actora relacionada con su estado de afiliación.Código: FCA - 008

digitalizado) afirmó, en resumen, que revisados los archivos institucionales constató que no existe solicitud de la actora relacionada con su estado de afiliación.Código: FCA - 008

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En la actualidad existe la posibilidad de su traslado a otra EPS por la entrada en operación del sistema de afiliación tra nsaccional, que consiste en la disposición en el portal web www.miseguridadsocial.gov.co de las funcionalidades para que los mismos usuarios puedan registrarse y autenticarse, realizar las transacciones de afiliación, reportar novedades , registrarse como aportante y consultar sobre la condición de afiliación al SGSSS. Las personas deberán registrarse previamente en el portal web antes indicado con su documento de identidad vigente y obtener una clave.

Por lo lo anterior la EPS no tiene ninguna incidencia en el proceso de afiliación transaccional, es el usuario de manera libre y espontánea , quien realiza sus trámites de manera personal, en concordancia con el principio constitucional de libre escogencia.

Lo anterior significa que le corresponde al accionante realizar todos los trámites ante la EPS Sanitas, correspondientes al proceso de afiliación para que posteriormente, la EPS Familiar de Colombia SAS pueda proceder con la tramitología de la autorización de su desafiliación.

La solicitud de tr aslado debe ser realizada ante la BDUA en el municipio de residencia actual, por medio de los procesos BDUA según calendario de procesos, correspondientes al mes de febrero de 2024 (Resolución 1133 de 2021

La solicitud de tr aslado debe ser realizada ante la BDUA en el municipio de residencia actual, por medio de los procesos BDUA según calendario de procesos, correspondientes al mes de febrero de 2024 (Resolución 1133 de 2021 con su anexo técnico definido en la Resolución 2153 de 2021).

No es la entidad encargada de gestionar el retiro de la accionante, y su intención es seguir garantizando los servicios en salud.

3.3. Sentencia impugnada. (Archivo No. 24 del expediente digital)

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante providencia de 07 de mayo d e 2024 amparó los derechos fundamentales de la accionante así:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de la señora LAURA LUCÍA ORTÍZ OSORIO, vulnerados por SANITAS EPS y EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para la efectiva protección del derecho deprecado, se ORDENA a SANITAS EPS y EPS FAMILIAR DE COLOMBIA que, de manera conjunta, materialicen la solicitud de traslado que solicitó la señora Laura Lucía Ortiz Osorio de tal manera que, a más tardar el 1 de junio de 2024, la accionante se encuentre afiliada a Sanitas Eps.Código: FCA - 008

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TERCERO: SANITAS EPS y EPS FAMILIAR DE COLOMBIA deberán acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden impartida al vencimiento del término concedido.”

Para sustentar su decisión adujo el juzgado, en resumen, que el 27 de marzo de 2024, la accionante radicó formato de afiliación a la EPS Sanitas solicitando su traslado de la EPS Familiar de Colombia.

A pesar que Sanitas certificó que la actora se encuentra afiliada a dicha empresa, de la consulta realizada en la plataforma dispuesta por el ADRES se observa que ésta figura como afiliada a la EPS Familiar de Colombia.

Por otra parte, Sanitas manifestó que su traslado se encuentra pendiente de aprobación y validación por parte de la EPS a la que la actora se encontraba afiliada.

Está probado que la actora radicó solicitud de traslado a Sanitas EPS y que ésta ingresó a su base de datos como parte de sus afiliados, pero no obra prueba de que informó o realizó gestión alguna ante la EPS Familiar de Colombia para lograr el traslado de la actora.

Los derechos a la salud y debido proceso de la accionante fueron violados porque desde el 27 de marzo de 2024 (fecha en que solicitó el traslado) ha transcurrido un mes sin que se hubiera materializado, razón por la cual ambas EPS, de manera conjunta, deben materializar el traslado solicitado por la actora.

porque desde el 27 de marzo de 2024 (fecha en que solicitó el traslado) ha transcurrido un mes sin que se hubiera materializado, razón por la cual ambas EPS, de manera conjunta, deben materializar el traslado solicitado por la actora.

3.4 Impugnación (archivo 30 del expediente digital).

La EPS Familiar de Colombia presentó impugnación y afirmó que revisados sus archivos institucionales no encontró petición alguna radicada por la actora , relacionada con su estado de afiliación , por lo que no podría endilgársele ninguna clase de incumplimiento.

Indicó que el proceso de afiliación está regulado por el Decreto 780 de 2016, que no le permite realizar la desafiliación o retiro de un usuario de la base de datos BDUA. Solo es procedente el retiro o desafiliación cuando el usuario pertenece a uno de los regímenes especiales, que no es el caso de la actora.

El derecho a la libre escogencia de la EPS le permite al usuario elegir de manera directa, libre y voluntaria la EPS a la que quiera estar afiliado , y en la actualidad dispone de canales como el portal de sistema de afiliación transaccional para adelantar dicho trámite.Código: FCA - 008

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IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer la impugnación contra la sentencia proferida en primera en primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico

En el presente asunto se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por el traslado solicitado por la actora de la EPS Familiar de Colombia a la EPS Sanitas, y en el evento de que ello no hubiera ocurrido, si la falta del traslado solicitado viola los derechos alegados en la demanda. 5.3. Tesis de la Sala En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela se hizo efectivo el traslado de la actora de la EPS Familiar de Colombia a la EPS Sanitas.

VI. CASO CONCRETO

En el presente asunto la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso toda vez que Sanitas EPS a la fecha de presentación de la acción de tutela no había hecho efectivo su traslado a esa entidad , circunstancia que encontró probada el juez, quien amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS Sanitas y EPS Familiar de Colombia que de manera conjunta, materializaran la solicitud de traslado de tal manera que a más tardar el 1 de junio de 2024, la accionante se

derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS Sanitas y EPS Familiar de Colombia que de manera conjunta, materializaran la solicitud de traslado de tal manera que a más tardar el 1 de junio de 2024, la accionante se encuentre afiliada a Sanitas EPS.

La impugnante (EPS Familiar de Colombia) indicó que el proceso de afiliación está regulado por el De creto 780 de 2016, norma que no le permite realizar la desafiliación o retiro de un usuario de la base de datos BDUA.

Conviene precisar que la accionante no pretende que la EPS impugnante la desafilie o retire de la base de datos BDUA, sino que se efectúe su traslado de laCódigo: FCA - 008

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EPS antes indicada a Sanitas , con la finalidad de que su estado de afiliación pueda ser actualizado en la base de datos del ADRES.

Sobre el traslado y movilidad entre EPS y regímenes los artículos 2.1.7.4. y 2.1.7.5. del Decreto 780 de 2016 establecen lo siguiente: “Artículo 2.1.7.4 Efectividad del traslado. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando éste se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual

a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando éste se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del c itado registro.

“Artículo 2.1.7.5 Registro y reporte de la novedad de traslado . El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los mecanismos para que los requisitos de traslado se puedan verificar automáticamente y para que los afiliados cotizantes puedan registrar la solicitud de traslado, así como la notificación del traslado a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los aportantes ya las entidades territoriales cuando trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes.

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la solicitud del traslado se efectuará en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social que se suscribirá por el afiliado de manera individual o conjunta con su empleador, según el caso, y se radicará en la EPS a la cual desea trasladarse. Una vez aprobado, la EPS receptora deberá notificar al aportante esta novedad. Cuando se trate de la novedad de traslado de EPS entre regímenes diferentes, la notificació n a las entidades

en la EPS a la cual desea trasladarse. Una vez aprobado, la EPS receptora deberá notificar al aportante esta novedad. Cuando se trate de la novedad de traslado de EPS entre regímenes diferentes, la notificació n a las entidades territoriales estará a cargo de la EPS receptora.” (Subrayado fuera del texto).

Sobre el derecho a la libertad de escogencia del prestador de salud la Corte Constitucional en sentencia T-183 de 2021 señala lo siguiente: “con base en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, este tribunal ha señalado que la posibilidad de solicitar el traslado de EPS concreta el derecho de libertad de escogencia, según el cual toda persona puede escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud atendiendo la capacidad o la oferta institucional.”

De acuerdo con las normas citadas, en el trámite de traslado entre entidades promotoras de salud existe una responsabilidad mutua, tanto para la EPS a la cual el usuario desea trasladarse, quien tiene la obligación de remitir el formato físico a la EPS en la que se encuentra afiliado y ésta última debe realizar el estudio para la aprobación del traslado y notificar la novedad al aportante. A folio 5 del archivo 01 del expediente digital se observa formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS de la EPS Sanitas suscrito por la accionante el 27 de marzo de 2024 , a través del cual reportó la novedad de traslado del régimen.Código: FCA - 008

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Revisada la plataforma del ADRES se evidenció que la actora ya se encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. del régimen contributivo en calidad de cotizante , y su afiliación se hizo efectiva desde el 01 de mayo de 2024.

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-200 de 2022 proferida con la Corte Constitucional “la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “u razón de ser debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello es así dado que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuand o sea necesario desde un punto de vista constitucional.” Como en la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia (07 de mayo de 2024), ya se había materializado el traslado de la actora de la EPS Familiar de

de vista constitucional.” Como en la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia (07 de mayo de 2024), ya se había materializado el traslado de la actora de la EPS Familiar de Colombia a Sanitas EPS, es claro que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ocurrió antes de que ésta se emitiera. Por las razones expuestas la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Código: FCA - 008

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VII. FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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