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TA BOL-13001333300420240013301-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240013301-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 2 13001-33-33-004-2024-00133-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA (IMPUGNACÍON) RADICADO 13001-33-33-004-2024-00133-01

ACCIONANTE DIEGO ARMANDO DE ÁVILA DE ÁVILA

ACCIONADO DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO A LA SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA

Y UNIDAD FAMILIAR

SUBTEMA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO

MECANISMO PARA CONTROVERTIR TRASLADOS

LABORALES.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor DIEGO ARMANDO DE ÁVILA DE ÁVILA, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado en contra del DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.

III. ANTECEDENTES

por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado en contra del DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

Frente a los hechos narrados en la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: “1. Que se tutelen mis derechos Fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad Humana y Unidad Familiar en condición de Discapacidad por ser sujeto de especial protección.

2. Que se declare Nulo la Orden Administrativa Personal OAP N°. 24 -108 de fecha 17 de abril de 2024 suscrita por el director general de la Policía Nacional.

3. Solicit ó a la Policía Nacional abstenerse de tomar represalias en mi contra por instaurar la presente acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales visiblemente vulnerados, y, en consecuencia, exhortarlos a que se garanticen los derechos de su personal”.

3.2. HECHOS2

Manifestó el señor DIEGO ARMANDO DE ÁVILA DE ÁVILA que es miembro

1 Expediente Digital “01DEMANDA (10).pdf” pag 7 2 Expediente Digital “01DEMANDA (10).pdf” pag 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 2 13001-33-33-004-2024-00133-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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ACTIVO de la Policía Nacional, actualmente ostento el grado de

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Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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ACTIVO de la Policía Nacional, actualmente ostento el grado de Subintendente. Así mismo relató que e n el año 2017 fu e diagnosticado en contexto de tamizaje de enfermedad por Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH, actualmente Estadio A 1 y desde entonces hasta la fecha h a venido realizando el tratamiento ordenado por el galeno tratante para el manejo de su enfermedad crónica de manera continua.

De igual manera informó que el día 20 de abril de 2024, mediante correo electrónico la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se le notificó que había sido trasladado a través de Orden Administrativa Personal3 OAP N°. 2 4-108 de fecha 17 de abril de 2024 para el Departamento de Caquetá.

Cuenta que a l recibir la noticia de su traslado presentó una crisis emocional (ansiedad, síntomas de tristeza y sensación de “vacío”) es por ello que se acercó a las Instalaciones de la Unidad Médica de Cartagena y tom ó una cita Prioritaria, toda vez que se encontraba confundido y lleno de nervios.

No obstante, la profesional tratante hace remisión a la I.P.S. MENTAL HEALT RENACER por la especialidad de psiquiatría, quien a su vez ordena 15 días de incapacidad total por el Diagnóstico de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. Situación que ha repercutido emocionalmente a su madre4, que es una señora adulta mayor, con quien viv e y depende única y exclusivamente de él.

DEPRESIÓN. Situación que ha repercutido emocionalmente a su madre4, que es una señora adulta mayor, con quien viv e y depende única y exclusivamente de él.

3.4. CONTESTACIÓN

3.4.1. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional5

El jefe Grupo Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dentro del término concedido por este juzgado, remitió informe, en el que se evidencia que luego de hacer mención a los hechos y pretensiones de la tutela, afirma que esa Dirección, mediante oficio Nro. GS -2024-025402DITAH del 27 de marzo del 2024, presentó concepto de traslado para el fortalecimiento del Modelo Nacional de Vig ilancia Comunitaria por Cuadrantes de un personal de uniformados, ante el señor Director General de la Policía Nacional, para su revisión y aprobación, siendo aprobado el traslado del señor Subintendente DIEGO ARMANDO DE ÁVILA DE ÁVILA.

Atendiendo las necesidades del servicio, se realizó la propuesta de traslado Nro. P2024 -789, donde se observa que el señor Subintendente DIEGO ARMANDO DE ÁVILA DE ÁVILA, cuenta con 17 años, 03 meses y 02 días de servicio, y en la unidad, 04 años, 00 meses y 03 días, de e stado civil SOLTERO, con reubicación laboral (este personal solo realiza labores administrativas de

3 Expediente Digital #10Anexos.pdf” folio 1-42 4 Expediente Digital “02Anexos.pdf” folio 8

con reubicación laboral (este personal solo realiza labores administrativas de

3 Expediente Digital #10Anexos.pdf” folio 1-42 4 Expediente Digital “02Anexos.pdf” folio 8 5 Expediente Digital “08RESPUESTA ACCION DE TUTELA DIEGO ARMANDO DE ÁVILA DE ÁVILA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

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docencia o inducción en la Policía Nacional, atendiendo junta médica laboral).

De igual forma, fue elaborado el proyecto de traslado Nro. 0734 del 16 de abril de 2024, del señor Subintendente DIEGO ARMANDO DE ÁVILA DE ÁVILA, de la DISAN – JEFATURA ADMINISTRATIVA BOLÍVAR al DECAQ - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ, el cual se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 24-108 del 17 de abril de 2024, signada por el señor director general de la Policía Nacional de Colombia, con derecho a prima de instalación, siendo informada a las diferentes unidades mediante planilla de notificación Nro. 1197 del 21 de abril del 2024).

Acorde con lo expre sado en su defensa, exhibe que existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, que debe agotar el funcionario ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, para el caso Departamento de Policía Bolívar y conforme a los requisitos contenidos

interno en materia de traslados en línea por caso especial, que debe agotar el funcionario ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial, para el caso Departamento de Policía Bolívar y conforme a los requisitos contenidos en la Resolución 06665 de 20 de diciembre de 2018, que implica la intervención del Comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad a la que pertenece el funcionario, quien emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el Comité Interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, y poder proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten, todo ello para dejar claridad de que en los antecede ntes del procedimiento administrativo, el traslado del señor Subintendente DE ÁVILA DE ÁVILA, obedece a movimientos internos habituales y por las necesidades que expone, haciendo alusión con transcripción de apartes de un fallo de tutela donde se niega esa protección como la aquí rogada (T 252/2021 Corte Constitucional).

Anota además, que el señor DIEGO DE ÁVILA DE ÁVILA olvida que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de la policía al servicio de la comunidad, dependiendo de las necesidades del servicio y sin que sea obligación de la institución permitir a su personal condiciones laborales que aquellos deseen y cuando todo el personal debe estar en disposición de trasladarse a cualquier lugar de la geografía nacional a cumplir misión constitucional para la cual se incorporó, circunstancia por la cual se soporta el hacer parte del régimen especial prestacional y salarial de la Policía Nacional y cuando la situación del accionante no es distinta a la de muchos

misión constitucional para la cual se incorporó, circunstancia por la cual se soporta el hacer parte del régimen especial prestacional y salarial de la Policía Nacional y cuando la situación del accionante no es distinta a la de muchos policiales, que tie nen situaciones familiares y particulares que afrontar y aun así deben cumplir con los designios institucionales, porque aun cuando esos movimientos administrativos, generan expectativa y desestabilizan emocionalmente a los uniformados, es claro que una de las aptitudes que se les pide es su alta capacidad de adaptación, al primar el interés general sobre el particular, cual es el proteger a los ciudadanos en cualquier parte del territorio y que cada uniformado conoce desde que se incorpora a las filas de la PONAL y, porque permitirles por esta vía acceder a los traslados convirtiéndoles en funcionarios inamovibles y para su conveniencia, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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entorpecería el normal desenvolvimiento administrativo y operativo de la institución y, pondría en riesgo de afectació n el servicio de la policía a las necesidades de la comunidad como esa autonomía que le ha otorgado la Constitución (art.218 C.N.) y el correspondiente régimen especial.

Entre otras argumentaciones , señala que la institución no está obligando al accionante a separarse de su núcleo familiar ni por su labor se menoscabe esa unidad familiar que invoca y que de aceptar las condiciones del

Entre otras argumentaciones , señala que la institución no está obligando al accionante a separarse de su núcleo familiar ni por su labor se menoscabe esa unidad familiar que invoca y que de aceptar las condiciones del accionante para su traslado pondría en riesgo a la institución de cumplir a la sociedad con el dispositivo de pie de fuerza, en tanto no podría la institución de disponer de ningún funcionario en circunstancias similares al accionante.

Adicionalmente formula como exceptivas la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUELA e INEX ISTENCIA DEL PERJUICIO IRREM EDIABLE, por existir otro medio de defensa judicial, al tener el señor De Ávila De Ávila posibilidad de accionar en los términos de la norma contenciosa, los actos administrativos que le afecten como acudir a los mecanismos y pr ocedimientos internos institucionales, razones bajo las cuales solicita no acceder a las pretensiones del uniformado.

Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la medida provisional señaló que, mediante oficio del 07 de mayo del 2024, la señora directora d e Talento Humano, procederá a solicitar al señor director de Sanidad de la Policía Nacional, lo siguiente: “…En virtud de lo anterior, respetuosamente me permito solicitar al señor coronel ordenar a quien corresponda, no presentar el señor subintendente Diego Armando de Ávila de Ávila al Departamento de Policía Caquetá, hasta tanto se emita fallo por parte del despacho judicial competente.”

3.4.2. Comando de Policía del Caquetá6

El Comando de Departamento de Policía Caquetá, a través del Grupo de

Caquetá, hasta tanto se emita fallo por parte del despacho judicial competente.”

3.4.2. Comando de Policía del Caquetá6

El Comando de Departamento de Policía Caquetá, a través del Grupo de Talento Humano y la oficina de asuntos jurídicos, analizó la situación fáctica puesta de presente por el actor tutelar, destacando que por directrices de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 24 -108 del 17 d e abril de 2024, se dispuso que por necesidades del servicio se destinara a laborar al señor Subintendente DIEGO ARMANDO DE AVILA DE AVIL A, a ese departamento ; por consiguiente, su inclusión en la OAP deriva de la potestad y competencia para determinar los traslados del personal uniformado de la Policía Nacional, que se encuentran amparados en la normatividad vigente, esto es, la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre del 2018.

En ese orden de ideas, manifiesta que quien dispuso en primera medida el traslado del funcionario para que labore en el Departamento de Policía

6Expediente Digital “06Informe de tutela Polinal.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

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Caquetá, fue la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, así mismo que el tutelante no ha realizado la presentación personal a dicho departamento policial, toda vez que aún se encuentra nominado a la UNIDAD

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Caquetá, fue la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, así mismo que el tutelante no ha realizado la presentación personal a dicho departamento policial, toda vez que aún se encuentra nominado a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLIVAR, desconociendo los motivos por los cuales no se ha causado su presentación a aquella.

3.5. sentencia de primera instancia7

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la medida provisional decretada en providencia del 6 de mayo de 2024, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRESE improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor DIEGO ARMANDO DE ÁVILA DE ÁVILA respecto a los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la unidad familiar y dignidad humana de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente:

Manifestó el despacho que, el accionante debió haber recurrido a los procedimientos internos de la entidad en aras de exponer su caso y solicitar se tomaran las medidas necesarias que garanticen sus derechos y los de su núcleo familiar, antes de acudir a un medio constitucional para exigir la protección de los mismos.

Así mismo sustentó el Juez de primera instancia que, para el movimiento de personal de la Policía Nacional, se cuenta a su interior con un procedimiento administrativo, por lo cual la vía excepcional de la tutela no puede convertirse

protección de los mismos.

Así mismo sustentó el Juez de primera instancia que, para el movimiento de personal de la Policía Nacional, se cuenta a su interior con un procedimiento administrativo, por lo cual la vía excepcional de la tutela no puede convertirse en el medio a utilizar, para modificar u obligar al mando institucional a que cambie o revoque el concepto de viabilidad que se produjo por parte de la Unidad Policial, en caso de que exista, a la que pertenece el tutelante, quien ingresó voluntariamente a la institución como patrullero y que actualmente funge como subintendente.

3.6. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8

La parte accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que declaró improcedente la Acción de Tutela, y com o consecuencia de lo anterior solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados.

7Expediente Digital “13Sentencia.pdf” 8 Expediente Digital “19IMPUGNACIÓN DE TUTELA.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

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Como fundamento de la anterior pretensión, sostuvo el accionante que, no le fue permitida realizar tramite pertinente dentro de la institución policial, a causa de su estado de salud, puesto que se encontra ba durante una

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Como fundamento de la anterior pretensión, sostuvo el accionante que, no le fue permitida realizar tramite pertinente dentro de la institución policial, a causa de su estado de salud, puesto que se encontra ba durante una incapacidad de 15 días por el diagnóstico de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD

Y DEPRESIÓN.

De igual manera informó que, cometió un error al momento de allegar un memorial a un correo que no era el pertinente el día 14 de mayo. Al percatarse de este suceso, finalmente el día 16 de mayo envío por correo9 los anexos correspondientes al correo que estaba dispuesto para ese fin. Sin embargo, horas más tardes del mismo día fue notificado con el fallo de l a tutela, quiere decir entonces que el memorial allegado no fue tenido en cuenta para la valoración al momento de proferir la decisión, configurándose así, una violación al Debido Proceso, Igualdad Procesal y Derecho de Contradicción.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. Problema jurídico

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema

instancia de la presente acción.

5.2. Problema jurídico

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar, adicionar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción por no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad frente a la p rotección de los derechos que consideró conculcados? 5.3. Tesis Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante el cual se declaró la

9 Expediente Digital “15 MEMORIAL APORTANDO PRUEBAS.pdf”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

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improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, pues en este caso, el accionante cuenta con la calidad de sujeto de especial protección a causa de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida , razón por la cual, el estudio de la procedibilidad es menos estrict o. Adicionalmente, se encuentra demostrada la causal de procedibilidad de la acción constitucional en asuntos de traslados laborales como es que esa

razón por la cual, el estudio de la procedibilidad es menos estrict o. Adicionalmente, se encuentra demostrada la causal de procedibilidad de la acción constitucional en asuntos de traslados laborales como es que esa decisión genera serios problemas de salud en el actor como se estudiará en el desarrollo de la presente providencia.

Por último, se amparará el derecho a la salud del actor, el cual se ha visto transgredido por la orden de traslado al Departamento del Caquetá.

5.4. Marco normativo

Sentencia T-1010 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)

Sentencia T-139/15 (MP. Maria Victoria Calle Correa)

5.5. Caso en concreto

5.5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Requisitos Resultado Legitimación en la causa por Activa. El señor Diego Armando De Ávila De Ávila , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental a la Salud, Vida, Dignidad Humana y Unidad Familiar como quiera que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. Legitimación en la causa por pasiva. La acción se dirige contra la DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. Entidades que resultan estar legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que son las entidades señaladas de vulnerar los derechos fundamentales del señor Diego Armando De Ávila De Ávila , al intervenir en la decisión del traslado al

que resultan estar legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que son las entidades señaladas de vulnerar los derechos fundamentales del señor Diego Armando De Ávila De Ávila , al intervenir en la decisión del traslado al Departamento del Caquetá por necesidades del servicio al aquí actor. Inmediatez. Frente a este requisito, la Sala advierte que la presente acción cumple con el mismo, dado que, entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales incoados, como es la orden de traslado al Departamento de Caquetá que data de 17 abril de 2024 y la presentación de la acción de tutela que ocurrió el díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 2 13001-33-33-004-2024-00133-01

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02 de mayo de 2024 ha transcurrido un tiempo razonable para su presentación. Subsidiariedad. Se cumple. En el presente asunto se encuentra acreditado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional al ser un trabajador portador del Virus de Inmunodeficiencia huma na VIH 10, como se evidencia a continuación:

De ahí que el estudio del requisito se subsidi ariedad sea menos estricto.

Así mismo, la Corte Constitucional 11 fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral12, dentro de la cuales se

que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral12, dentro de la cuales se estableció la siguiente: la decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud.

En el caso en estudio se tiene que el señor De Avila presenta las siguientes condiciones de salud:

En acta de junta médica laboral de 16 de julio de 202013, se deja constancia que fue tratado por trastorno ansioso depresivo y aunque allí se indica que esa situación fue resuelta, se tiene también que por otros motivos médicos fue declarado no apto y se sugirió reubicación laboral.

Así es como a través de Orden Administrativa de Personal OAP de 4 de mayo de 202114 se le reubica en actividades administrativas.

En la reciente la historia clínica allegada al plenario 15, se describe que el paciente sufre trastorno de ansiedad no

10 Expediente Digital “02Anexos.pdf” folio 5 11 Para estudiar las distintas tipologías bajo las cuales procede la tutela en temas de traslado laboral ver, sentencias T-468/20 y T-252/21 12 St T-528 de 2017 13 Expediente Digital “02Anexos.pdf” folio 1-4 14 Expediente Digital “02Anexos.pdf” folio 9-14 15 Expediente Digital “17HC DIEGO DE AVILA20240514_16372621.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 2 13001-33-33-004-2024-00133-01

SENTENCIA No. 31 DE 2024

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especificado. En esa historia, se deja evidencia que el señor De Avila acudió a siquiatría el 23 de abril de 2024 por crisis de ansiedad, tristeza y bajo animo por situación laboral relacionadas con acoso y alteraciones del sueño . Aquí se puede observar la enfermedad que padece actualmente el actor:

Posteriormente, el día de 10 de mayo de 2024, acude a control, allí se deja evidencia que la condición de salud que presenta es tratada a través de medicamentos , y aunque el paciente manifiesta mejoría en los síntomas igualmente sostiene que en ocasiones aparecen, como consecuencia de ello se ordenó seguir el tratamiento médico, control por siquiatría y sicología, e incapacidad parcial por treinta días.

El médico tratante recomendó que no portara armas, evitar turnos nocturnos, estar cerca de su núcleo familiar , manejo del ambiente laboral y familiar, entre otros.

Obra también incapacidad médico laboral por treinta (30) días de fecha 9 de mayo de 2024, en la cual aparece como diagnostico lo que se denomina trastornos de adaptación. Allí se ordena que el actor no porte armas, ni realice turnos nocturnos, debido a su estado de salud mental.

Fijémonos que el actor en su escrito de tutela manifiesta que fue notificado de la orden de traslado al Caquetá el

realice turnos nocturnos, debido a su estado de salud mental.

Fijémonos que el actor en su escrito de tutela manifiesta que fue notificado de la orden de traslado al Caquetá el día 20 de abril de 2024.

Por reglas de la experiencia, un traslado o reubicación laboral intempestivo, es un cambio abrupto en la rutina de una persona, donde se ve sometido a un nuevo entorno físico, de personas y otros aspectos, que como tal puede generar distintas emociones negativas como las que describe el señor De Avila.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

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Bajo el anterior recuento, es fácil concluir para la Sala que la orden de traslado laboral dada al señor De Avila recientemente le ha generado problemas en su salud mental, haciendo procedente el presente mecanismo constitucional para perseguir el amparo de su derecho fundamental a la salud.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la unidad familiar, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional al ordenar su traslado al departamento del Caquetá.

En este caso, se encuentra acreditado que el día 20 de abril de 2024 mediante correo electrónico la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional

familiar, los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional al ordenar su traslado al departamento del Caquetá.

En este caso, se encuentra acreditado que el día 20 de abril de 2024 mediante correo electrónico la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó al accionante su traslado al departamento del Caquetá motivado en la necesidad del servicio de acuerdo a Oficio OAP No. 24 -108 del 17 de abril de 2024, como se muestra a continuación:

De acuerdo a las incapacidades actuales (o vigentes) visibles en el expediente la salud mental del accionante se ha visto afectada y como consecuencia, ha obtenido una incapacidad16 por 30 días. Entre las recomendaciones médicas dadas al accionante el día 9 de mayo de 2024 17 se observa lo siguiente:

Apartes de su historia clínica advierten sobre posibles recaídas, requiriendo un control y seguimiento de su patología, así como la recomendación de estar

16 Expediente Digital “17HC DIEGO DE AVILA20240514_16372621.pdf” folio 3 17 21MEMORIAL RAD 2024-00133.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 31 DE 2024

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cerca de su núcleo familiar.

En ese orden, la ejecución de la decisión de traslado laboral del actor a otro departamento por parte de la Policía Nacional mientras su salud mental presente deterioro y continúe con el diagnóstico de trastorno de adaptación,

cerca de su núcleo familiar.

En ese orden, la ejecución de la decisión de traslado laboral del actor a otro departamento por parte de la Policía Nacional mientras su salud mental presente deterioro y continúe con el diagnóstico de trastorno de adaptación, aparece como una situación que impide superar ese padecimiento pues ello afectaría su entorno laboral y familiar, aspectos que ha pedido el médico tratante cuidar o manejar.

De otra parte, revisados los antecedentes del traslado se observa que el mismo tiene como finalidad fortalecer el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, metodología que se define como:

“Es la metodología de trabajo del servicio de policía orientada a la identificación y solución de las problemáticas y manifestaciones de violencia y criminalidad, que atentan contra la convivencia y seguridad ciudadana en el contexto urbano y rural.”18

Como se observa, esa metodología hace parte del aspecto misional de la institución, lo que genera dudas a la Sala sobre si el actor será asignado a ese aspecto de seguridad y convivencia cuando de acuerdo a las recomendaciones médicas debe estar ubicado en áreas administrativas o de apoyo.

Aunque es cierto que la Policía Nacional cuenta con un alto grado de discrecionalidad para administrar al personal y los sitios de trabajo, conforme a las funciones constitucionales que debe ejercer dicha Institución, también lo es que el ejercicio de esa atribución no puede transgredir el derecho a la salud de sus miembros. En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho a la salud del actor y ordenará que la Policía Nacional se abstenga de ejecutar el traslado ordenado hasta tanto el médico tratante determine que el actor ha superado su problema de salud mental denominado tra storno ansioso

salud del actor y ordenará que la Policía Nacional se abstenga de ejecutar el traslado ordenado hasta tanto el médico tratante determine que el actor ha superado su problema de salud mental denominado tra storno ansioso depresivo así como concluya que el traslado laboral ordenado no afectará su salud mental, y en la hipótesis de superarse lo anter ior, se deberá dejar claro que el traslado se efectuará a ár

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