TA BOL-13001333300420240013601-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420240013601-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00136-01 Accionante Alfonso Morelos Arnedo Accionado Contraloría General de la República Tema Derecho de petición – Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia del 22 de mayo de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Alfonso Morelos Arnedo, actuando en nombre propio , instauró acción
y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Alfonso Morelos Arnedo, actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales de petición. Para tales efectos, solicitó2:
“Solicito señor Juez, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos, puesto que está más que demostrada la violación al derecho de petición por parte de la GERENCIA DE TALENTO HUMANO - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo anterior, se ordene a responder de fondo la petición de fecha: quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 15 de abril de 2024, presentó ante la Contraloría General de la República, la cual fue radicada con código 2024ER0075952, en la que pretendió: “ (1) Sírvase evaluar mi perfil y experiencia profesional de conformidad con los documentos y/o antecedentes que reposan en la gerencia de Talento Humano y a su vez, se anexan al presente. A fin de que se me encargue hasta que se provea en forma definitiva mediante carr era administrativa, el cargo Profesional Universitario G 02 actualmente vacante con asignación de provisionalidad, ubicado en los procesos de vigilancia fiscal y control fiscal micro en la gerencia colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la Repub lica; (2) que como consecuencia de lo anterior y ante la verificación del cumplimiento de los requisitos que contempla
control fiscal micro en la gerencia colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la Repub lica; (2) que como consecuencia de lo anterior y ante la verificación del cumplimiento de los requisitos que contempla la regulación vigente (artículo 24 de Ia Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 10 de Ia Ley 1960 de 2019) se sirva agitar la actuación administrativa respectiva, para otorgar y ejercer el encargo solicitado; (3) Que la presente petición sea analizada y respondida dentro del término de ley ; y, (4) En el evento en que esta petición no sea admitida, sírvase indicar de manera clara y sufi ciente las razones de hecho y de derecho que sostienen la decisión”.
5. (2) Señaló que, a la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 Archivo “01Demanda”. 3 Folio 1. Archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00136-01 Accionante Alfonso Morelos Arnedo Accionado Contraloría General de la República Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 8
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3.2. Posición de la parte accionada
6. En su contestación, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones del accionante, teniendo en cuenta que a través del Oficio 2024EE0070572 del 17 de abril de 2024, dio respuesta de la solicitud presentada por el actor.
3.3. Fallo de primera instancia
7. Mediante Sentencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró que la respuesta de la accionada fue completa y de fondo. Advirtiendo que, a pesar de que la Contraloría General de la República no accedió a las pretensiones de la petición, le fueron expuestos las razones por las cuales el señor Alfonso Morelos Arnedo no podía acceder al encargo solicitado en la planta del personal de la accionada y (2) estimó que el mencionado pronunciamiento de la accionada cumple con los requisitos esenciales que debe contener una respuesta de petición, esto es, la misma es congruente, suficiente y fue debidamente notificada el 15 de mayo de 2024.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
contener una respuesta de petición, esto es, la misma es congruente, suficiente y fue debidamente notificada el 15 de mayo de 2024.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
8. La parte accionante impugnó4 la sentencia de primera instancia , en la que solicitó se revocara y en su lugar, se concediera el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) consideró que la accionada no respondió de fondo su petición, sino que la misma solo se limitó a citar las diferentes normativas que rigen los procesos de nombramiento de la planta del personal de la Contraloría General de la República, y no se precisó, de manera concreta y sucinta, las razones por la cuales no se accedió a la evaluación de su perfil profesional para ejercer el encargo de la vacante referida ; (2) mencionó que, la aludida respuesta de la accionada debió detallar y tomar en cuenta las solicitudes apuntadas al (i) análisis de su perfil profesional y experiencia ; (ii) que, en consecuencia de lo anterior, se le concediera el cargo solicitado por cumplir los requisitos para la vacante, y (iii) si la respuesta era desfavorable, exponer los motivos que sustentan dicha negativa; y (3) argumentó, que dicha entidad desconoció el debido proceso al inobservar el régimen excepcional que reglamenta los procesos de selección y provisión de cargos que se encuentran en vacancia al interior de la Contraloría, por no haber expuesto las razones jurídicas que sustentaron la negativa al encargo solicitado.
9. A través de auto del 27 de mayo de 20245, el Juzgado Cuarto Administrativo del
de la Contraloría, por no haber expuesto las razones jurídicas que sustentaron la negativa al encargo solicitado.
9. A través de auto del 27 de mayo de 20245, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 28 de mayo de
20246. Mediante providencia del 29 de mayo de 20247, se admitió para su trámite de segunda instancia.
4 Archivo “22Impugnación”. 5 Archivo “24 Auto-Concede-RechazaImpugnación” 6 Archivo “26ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 7 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00136-01 Accionante Alfonso Morelos Arnedo Accionado Contraloría General de la República Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 8
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión,
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 2015 8 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
5.2. Problema jurídico de instancia
12. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Contraloría General de la República vulneró el d erecho fundamental de petición del accionante al no responder de fondo la solicitud de evaluar el perfil y experiencia profesional del señor Alfonso Morelos Arnedo, con el fin de que se le nombre por encargo en el cargo de Profesional Universitario G 02 de la planta de personal de la accionada, al considerar acreditados el cumplimiento de los requisitos por él expuestos en su libelo perentorio; o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado respuesta a la mencionada solicitud.
accionada, al considerar acreditados el cumplimiento de los requisitos por él expuestos en su libelo perentorio; o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado respuesta a la mencionada solicitud.
13. En igual sentido, deberá determinarse si resulta procedente estudiar la inaplicación del régimen excepcional que r eglamenta los procesos de selección y provisión de cargos que se encuentran en vacancia al interior de la Contraloría, o si por el contrario, el mismo resulta improcedente por ser una situación que debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la parte demandante, tras considerar que la respuesta notificada por la entidad resulta de fondo frente al pedido puntual del actor. Lo anterior por cuanto la Contraloría General de la República, a pesar de haber negado la solicitud tendiente a la provisión del cargo requerido por el actor, aquella expuso las razones que consideró válidas para la notificación de dicha negativa.
15. La anterior respuesta cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, pues la valoración de la legalidad o no de la respuesta, no es procedente en fase de tutela por parte del juez constitucional, pues la misma deberá ser objeto de estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
en fase de tutela por parte del juez constitucional, pues la misma deberá ser objeto de estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamenta ción de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
17. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
18. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 10; (b) la resolución de una situación juríd ica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
19. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
20. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se
de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
20. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 11. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente12.
21. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo13. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de
10 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 11 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.
10 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 11 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 12 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”14.
22. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado15”. Es decir, una verdadera respuesta, no siempre debe ser favorable a las pretensiones del solicitante, sin embargo, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, clara, congruente, precisa y ser notificada al peticionario.
5.6. Análisis del caso concreto
siempre debe ser favorable a las pretensiones del solicitante, sin embargo, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, clara, congruente, precisa y ser notificada al peticionario.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
23. (1) Petición ante la Contraloría General de la República de 15 de abril de 202416, en la que solicitó la evaluación de su perfil y experiencia profesional, con el propósito de que se le nombrara por encargo en el cargo de Profesional Universitario G 02 de la planta de personal de la accionada, al considerar acreditados el cumplimiento de los requisitos por él expuestos en su libelo pe rentorio. A pesar de las varias pretensiones enunciadas, puntualmente su petición se concretó a lo siguiente:
1. Sírvase evaluar mi perfil y experiencia profesional de conformidad con los documentos y/o antecedentes que reposan en la gerencia de Talento Hum ano y a su vez, se anexan al presente. A fin de que se me encargue
hasta que se provea en forma definitiva mediante carrera administrativa, el cargo Profesional Universitario G 02 actualmente vacante con asignación de provisionalidad, ubicado en los procesos de vigilancia fiscal y control fiscal micro en la gerencia colegiada de Bolívar de la Contraloría General de la Republica.
2. Que como consecuencia de lo anterior y ante la verificación del cumplimiento de los requisitos que contempla la regulación vigente (artículo 24 de Ia Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 10 de Ia Ley 1960 de 2019) se
2. Que como consecuencia de lo anterior y ante la verificación del cumplimiento de los requisitos que contempla la regulación vigente (artículo 24 de Ia Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 10 de Ia Ley 1960 de 2019) se sirva agitar la actuación administrativa respectiva, para otorgar y ejercer el encargo solicitado
24. (2) Oficio No. 2024EE0070572 de la Contraloría General de la República17, por medio de la cual se resolvió la solicitud presentada por el señor Alfonso Morelos , y se indicó entre otras cosas, el régimen especial que le es aplicable a los procesos de selección y nombramiento del personal que hace parte de dicho órgano de control, en el que se destaca la singularidad del sistema propio con el que cuentan algunas entidades estatales, dadas las atenciones específicas de las funciones que a cada una de ellas le corresponde atender,
(…) “De manera pues que, las normas consagradas en la Ley 909 de 2004, única y exclusivamente pueden ser aplicadas a los funcionarios de carrera de la Contraloría General de la República, en aquellos casos en los que el régimen especial presente vacíos en temas específicos y siempre y cuando no contradigan las previsiones contenidas en el Decreto – Ley 268 de 2000 y demás normas especiales.
En otras palabras, las normas de carácter general no pueden entrar a sustituir o desplazar las normas especiales, puesto que el mandato constitucional resultaría anulado por una preceptiva de carácter legal”.
25. Asimismo, a propósito de la solicitud presentada por el actor en relación a la
provisión del encargo, la accionada aclaró:
especiales, puesto que el mandato constitucional resultaría anulado por una preceptiva de carácter legal”.
25. Asimismo, a propósito de la solicitud presentada por el actor en relación a la
provisión del encargo, la accionada aclaró:
14 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 15 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decis ión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 16 Folios 2-6, archivo digital “02Anexos” 17 Archivo digital “08respuestapeticion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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(…) Por lo tanto, en el régimen especial de la Contraloría General de la República la provisión de las vacantes definitivas se hace por el término de 4 meses mediante la modalidad de encargo y, solo en el evento en que este último no pudiere hacerse se realiza la provisión con nombramiento provisional.
Ahora, tratándose de vacantes temporales la provisión puede efectuarse mediante encargo, o
este último no pudiere hacerse se realiza la provisión con nombramiento provisional.
Ahora, tratándose de vacantes temporales la provisión puede efectuarse mediante encargo, o nombramiento en provisionalidad y en todo caso, por el termino que dure la situación administrativa del titular.
26. Finalmente, la Contraloría sintetiz ó lo expuesto en la respuesta de la so licitud, decidiendo sobre lo requerido por el peticionario, así:
“Por lo tanto, no se pueden establecer requisitos distintos a los contemplados en la ley para surtir un encargo, como lo serían, la participación en auditorías, los premios recibidos, la experiencia adicional o la no imposición de sanciones disciplinarias.
En el marco de lo anterior, se tiene que, si bien varios funcionarios al interior de la entidad cumplen con los requisitos del empleo a proveer mediante encargo, será el Contralor General de la Republica quien determinará si por las necesidades del servicio debe surtirse la provisión de la vacante respectiva y en ese caso, con quien debe efectuarse.
En las condiciones descritas no resulta procedente acceder favorablemente a los puntos 1 y 2 de su solicitud, como quiera que a la fecha no se encuentra viable surtir un encargo a su favor. Lo anterior, aclarando que los encargos al interior de la Contraloría tienen una duración de hasta 4 meses y no, hasta la provisión definitiva del empleo. Esto, por cuanto el régimen general de carrera administrativa no resulta aplicable a este órgano de control”.
27. (5) El oficio mencionado fue remitido al correo electrónico
alfonso.morelos@contraloria.gov.co, según consta en el acta de envío y entrega de correo aportado por la accionada el 15 de mayo de 2024.
27. (5) El oficio mencionado fue remitido al correo electrónico
alfonso.morelos@contraloria.gov.co, según consta en el acta de envío y entrega de correo aportado por la accionada el 15 de mayo de 2024.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
28. En el presente caso, la parte accionante solicita respuesta de fondo en relación con su petición del 15 de abril de 2024, referida a la evaluación de su perfil y experiencia profesional, con el propósito de que se le nombre por encargo en el cargo de Profesional Universitario G 02 de la planta de personal de la accionada, al considerar acreditados el cumplimiento de los requisitos que detalla en la mencionada petición ; no obstante, la Contraloría General de la República manifestó en su escrito de tutela que frente a lo pretend ido por el actor debía configurarse la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la misma dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, mediante Oficio 2024EE0070572 notificado el 15 de mayo de 2024 a través de correo electrónico.
29. Esta Sala comparte lo sostenido por el fallador de primera instancia, en el sentido de que la respuesta del 15 de mayo de 2024 expedida por la Contraloría General de la República se considera consecuente al pedido puntual del actor, porque la misma indica, de mane ra concreta y espec ífica las razones por las cuales dicho órgano de control no accede a la solicitud de la provisión del puesto de encargo para la vacante mencionada, lo cuál corresponde al núcleo principal de las pretensiones aludidas.
30. En ese sentido, se evidencia un análisis integral y completo con relación a la
control no accede a la solicitud de la provisión del puesto de encargo para la vacante mencionada, lo cuál corresponde al núcleo principal de las pretensiones aludidas.
30. En ese sentido, se evidencia un análisis integral y completo con relación a la normativa aplicable que permea el proceso de selección del personal de la Contraloría, fundamento jurídico que fue aclarado y corregido por la accionada en la respuesta otorgada al peticionario, dado el requerimiento expuesto por el actor alegando elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cumplimiento de requisitos que no son propios de los estatutos especiales de la accionada.
31. En igual sentido, se visualiza que, con respecto al cumplimiento de las condiciones que no se encuentran exceptuadas ante el carácter supletivo y general de las regulaciones especificas mencionadas, la accionada compara, para mayor comprensión del accionante, las diferencias existentes entre el régimen general de
carrera administrativa y el régimen especial de la Contraloría Genera de la República, siendo este último, los requisitos que son exigidos para la aplicación a un cargo en esta entidad.
comprensión del accionante, las diferencias existentes entre el régimen general de carrera administrativa y el régimen especial de la Contraloría Genera de la República, siendo este último, los requisitos que son exigidos para la aplicación a un cargo en esta entidad.
32. Es así como la accionada describe el marco jurídico que regula exclusivamente
la actividad de los f uncionarios de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, situación que le es aplicable al actor, dado la calidad del cargo que ocupa en dicho órgano de control.
33. Por otro lado, con relación a la solicitud de la evaluación del perfil y experiencia profesional del accionante, se advierte que dicho análisis se encuentra relacionado a la provisión del encargo requerido, pretensión que fue negada bajo los sustentos anteriormente expuestos; lo anterior aunado a que la accionada menciona en su informe de tutela, que los encargos al interior de la Contraloría General de la República tienen una duración no mayor a 4 meses y no hasta la provisión definitiva del empleo, como lo arguyó el peticionario.
34. Asimismo, destaca la accionada que son varios los funcionarios de la Contraloría que cumplen con los requisitos del empleo en el cual está interesado el peticionario, pero que finalmente es competencia del Contralor General de l a República la determinación de la provisión del cargo, dadas las necesidades del servicio que debe prestarse, eligiendo con quien debe efectuarse ; sin embargo, dicho análisis resulta improcedente en fase de tutela, pues ante la negativa de proveer un carg o por parte de la accionada, dicha valoración deberá realizarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda de nulidad y restablecimiento, comoquiera
improcedente en fase de tutela, pues ante la negativa de proveer un carg o por parte de la accionada, dicha valoración deberá realizarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda de nulidad y restablecimiento, comoquiera que la negativa de una solicitud no vulnera el derecho fundamental de petición.
35. En razón de lo anterior y según la solicitud incoada por el señor Alfonso Morales, la respuesta resulta completa, de fondo y congruente frente a las pretensiones esbozadas por el actor, extinguiéndose para la Sala la vulneración del derecho fundamental de petición, por ende, deberá confirmarse lo decidido en primera instancia.
36. En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia que amparó el derecho de petición , de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
VI.– DECISIÓN
37. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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RESUELVE
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de Sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por el accionante , de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia d e conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del
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