TA BOL-13001333300420240015801-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420240015801-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00158-01 Accionante Orlando Ospino Castillo Accionado Defensoría del Pueblo Regional Tema Derecho a la defensa técnica / niega el derecho porque no se materializó la afectación al derecho fundamental Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de l 25 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó la acción de tutela impetrada.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Orlando Ospino Castillo, actuando en nombre propio , instauró acción
y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Orlando Ospino Castillo, actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo Regional, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para tales efectos, solicitó2:
1. Ordenar a la Defensoría del Pueblo cuya regional corresponda que se sustente dentro del término legal el recurso de casación en favor del suscito accionante, en cumplimiento de lo anterior, ordenar a este mismo ente de defensa pública la asignación de un a bogado para idóneo para sustentar el recurso de casación en mi favor en protección a los derechos que me asiste al debido proceso y acceso a la justicia contenido en la Constitución política de Colombia, en virtud de principio de constitucionalidad de pres unción de inocencia. Pues la defensoría está vulnerando mis derechos fundamentales sin justificación de fondo.
2. Que se declaren constitucionalmente los derechos fundamentales al debido proceso, legitima defensa. El cumplimiento de todas las etapas procesales en sede de impugnación del procedimiento penal, y la dignidad humana.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 3 de abril de 2014, se inició en su contra investigación penal sobre el presunto delito de acto sexual violento con medio de edad ; sin embargo, ante la inasistencia de testigos el juez penal en su oportunidad lo condenó por el mencionado delito.
5. (2) Señaló que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bolívar
inasistencia de testigos el juez penal en su oportunidad lo condenó por el mencionado delito.
5. (2) Señaló que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bolívar contra la sentencia que lo condenó por el delito de acto sexual violento agravado , la cual fue confirmada.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 Archivo “01Demanda”. 3 Folio 1. Archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00158-01 Accionante Orlando Ospino Castillo Accionado Defensoría del Pueblo Regional Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 10
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6. (3) El mencionado recurso de apelación, fue interpuesto por el defensor público Armando del Villar, quien luego de conocer la decisión de segunda instancia y la valoración probatoria , interpuso el recurso extraordinario de casación ; s in embargo, dicho recurso está pronto de declararse desierto debido a que, la Defensoría del Pueblo no lo sustentó, vulnerando en su criterio, su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, ante la imposibilidad de demostrar su inocencia.
dicho recurso está pronto de declararse desierto debido a que, la Defensoría del Pueblo no lo sustentó, vulnerando en su criterio, su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, ante la imposibilidad de demostrar su inocencia.
7. (4) Señaló que, durante el curso del proceso penal, la Defensoría del Pueblo a través de defensor público cuestionó el fondo de los fallos condenatorios, argumentando la desestimación y valoración de pruebas que demostraran su inocencia.
8. (5) Indicó que, la parte accionada envió el expediente al coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición, y al analizar la viabilidad de la sustentación del recurso de casación, se decidió desistir de dicho recurso , sin que medie una justificación válida que beneficie y aclare su situación.
9. (6) Mencionó que, la razón de ser de la entidad accionada es velar por el cumplimiento de los derechos humanos y la asistencia jurídica en sede judicial a las personas más vulnerables en situación de pobreza, que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los costos de un abogado privado en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Por lo que, se hace necesario que la Defensoría del Pueblo designe un abogado que sustente el recurso de casación.
3.2. Posición de la parte accionada
10. La Defensora del Pueblo Regional Bogotá, Unidad de Casación , Revisión y Extradición, solicitó que no se accediera a la petición de amparo constitucional solicitado, por carecer de fundamentos jurídicos-fácticos y probatorios, por lo siguiente:
Extradición, solicitó que no se accediera a la petición de amparo constitucional solicitado, por carecer de fundamentos jurídicos-fácticos y probatorios, por lo siguiente: (1) no se le ha vulnerado sus derechos fundamentales de debido proceso, dignidad, defensa penal, ni el acceso a la administración de justicia, por cuanto, el análisis realizado en la decisión proferida por el Tribunal, se halla razonable y jurídicamente ajustado al control legal y constitucional, lo cual no desestimó la posibilidad de ejercer su defensa; (2) no existe contradicción alguna en que haya sido un defensor público quien promovió el recurso extraordinario y otro, la cual se sustenta en vía de corrección de los yerros que no se advirtieron en la decisión de segunda instancia, más no, sustentar lo insustentable; (3) se analizaron todas y cada una de las razones que fundamentaron la apelación para solicitar la nulidad de la actuación, y se concluyó que no existió vulneración alguna a los derechos o garantías del accionante, en cambio, lo que impidió el desarrollo del debate fue la ausencia o peticiones de aplazamiento por parte del accionante; (4) no le asiste razón a la intención de sustentación del recurso, toda vez que, los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia alcanzaron el estándar de prueba necesario, certeza más allá de la duda razonable, por lo que no se hallan errores de intelección para demandar, así como tampoco vulneración a las garantías al debido proceso del accionante ; finalmente, (5) señaló que no existe justificación benéfica a la situación jurídica del accionante, si bien, el defensor al acudir
hallan errores de intelección para demandar, así como tampoco vulneración a las garantías al debido proceso del accionante ; finalmente, (5) señaló que no existe justificación benéfica a la situación jurídica del accionante, si bien, el defensor al acudir a algún beneficio contraría los parámetros de legalidad, razonabilidad y justificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró que la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar no afectó los derechos y garantías, en tanto que, atendió la solicitud sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, para que fuera evaluado por la Unidad de Revisión, Casación y Extradición, la cual advirtió ausencia de errores en la procedencia de la decisión , resultando inviable dicho recurso de casación ; (2) las manifestaciones alegadas por el accionante no tienen soporte fáctico ni jurídico,
procedencia de la decisión , resultando inviable dicho recurso de casación ; (2) las manifestaciones alegadas por el accionante no tienen soporte fáctico ni jurídico, debido a que, la negativa a designarle un defensor público se ajusta a establecer previamente la viabilidad del recurso, del cual resultó irrealizable; (3) no es competencia del juez constitucional debatir si el concepto emitido por la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, se encuentra ajustado a derecho, debido a que no está dentro de sus competencias establecer si se demostró o no la responsabilidad penal dentro de dicho trámite, ni mucho menos concluir que se configura una de las causales contempladas en el artículo 181 del C.P.P.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La parte accionante impugnó4 la sentencia de primera instancia , en la que solicitó se revocara y en su lugar, se concediera el amparo de sus derechos a la legítima defensa, debido proceso e igualdad probatoria, y ordenar a la Defensoría del Pueblo a que asigne a un defensor público para que sustente el recurso extraordinario de casación con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el juez de primera instancia al negar el amparo constitucional, desconoció los derechos fundamentales invocados; (2) la entidad accionada tiene el deber garante de los derechos humanos, por lo que, al presentar un recurso de casación y luego renunciar a la sustentación del mismo, afectó directamente su legitima defensa y debido proc eso, además de suprimir toda posibilidad de demostrar su inocencia, desconociendo las irregularidades procesales presentadas en la valoración de las pruebas y el afán de evitar la prescripción de la
afectó directamente su legitima defensa y debido proc eso, además de suprimir toda posibilidad de demostrar su inocencia, desconociendo las irregularidades procesales presentadas en la valoración de las pruebas y el afán de evitar la prescripción de la acción penal profiriendo un fallo condenatorio; (3) los pronunciamientos del juez constitucional no corresponden a los planteados en la presente acción de tutela, por el contrario, se basa en criterios superficiales y fuera del contexto jurídico al expresar que la presente acción no puede obligar a la enti dad accionada a sustentar el recurso de casación; (4) existen aspectos que son controvertibles en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que es deber del defensor público agotar hasta el último recurso para defender las inconsistencias presentadas en la valoración probatoria en todo el curso del proceso , por lo que se hace necesario sustentar el recurso extraordinario interpuesto para esclarecer su inocencia.
13. A través de auto del 4 de julio de 20245, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 5 de julio de 20246.
Mediante providencia de 11 de julio de 20247, se admitió para su trámite de segunda instancia.
4 Archivo “22Impugnación”. 5 Archivo “24 Auto-Concede-RechazaImpugnación” 6 Archivo “26ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 7 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 2015 8 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 8 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219).
5.2. Problema jurídico de instancia
16. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala establecer y determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no designar un defensor público para presentar recurso extraordinario de casación en contra de la decisión que declaró la responsabilidad del señor Ospino Castillo de un delito penal , o si, por el contrario, la entidad accionada cuenta con los elementos técnicos y jurídicos para abstenerse en presentar recursos extraordinarios, cuando el caso así lo designa.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acredit ó una afectación a los derechos fundamentales invocados, asimismo, no se demostraron las condiciones para acceder a la solicitud del accionante, comoquiera que, la entidad accionada puede abstenerse de presentar recursos extraordinarios por contar con los elementos técnicos y jurídicos y necesarios para la toma de decisión, sin que ello pueda ser valorado por el juez constitucional por no estar dentro de sus competencias.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
19. Si bien, la acción de tutela es un mecanismo judicial que tiene como único
5.5.1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
19. Si bien, la acción de tutela es un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, según sea el caso señalado en la ley; asimismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, resguardar las garantías de los colombianos, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias, en el entendido que, el juez de tutela no puede proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar sentencias p or él dictadas, ello representaría una invasión a la órbita autonomía, independencia y desconcentración que caracterizan la administración de justicia.
20. En la Sentencia C-54310 se concluyó que, no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, salvo que se alegue un perjuicio irremediable, desde luego, aplicado como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.
21. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar un fin propuesto. Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, aún más, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela.
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, aún más, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela.
5.5.2. La defensa técnica como garantía del debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
22. La Constitución Política en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que a su vez, está compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo sindicado, con garantías tales como: (i) ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; y (iii) impugnar la sentencia condenatoria entre otros.
23. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estima favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga ; a través ese ejercicio, se impide la arbitrariedad de los agentes estatales y se evitan condenas injustas mediante la búsqueda de la verdad.
24. La Honorable Corte ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría construir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: (i) que efectivamente existieron fallas en la
24. La Honorable Corte ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría construir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: (i) que efectivamente existieron fallas en la
10 CORTE CONSTITUCIONAL T-383-11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2024-00158-01 Accionante Orlando Ospino Castillo Accionado Defensoría del Pueblo Regional Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 10
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defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en defectos de tipo sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado, es decir, si las deficiencias en la defensa no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial, no podría proceder la
como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado, es decir, si las deficiencias en la defensa no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.
25. En Sentencia T-366 de 2021, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la defensa técnica se hace efectivo siempre y cuando el profesional del derecho que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado defensor de oficio, desempeñe su encargo de manera suficientemente razonable y responsable. En aras de ello, además de la responsabilidad civil común a todas las personas, el ordenamiento contempla sanciones tanto disciplinarias como penales para el abogado que incumpla sus deberes profesionales en perjuicio de su representado.
26. La Corte destacó que no toda actuación u omisión del defensor técnico es fuente de responsabilidad o constituye un incumplimiento de sus deberes profesionales.
Ciertamente, en algunos casos, el silencio procesal puede entenderse como parte de la estrategia legítima del abogado defensor, en desarrollo de su autonomía profesional y en procura de la defensa de los intereses de su cliente; todo ello, se resalta, “cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado11.
27. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha contemplado la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra autoridades judiciales cuando sus actuaciones perjudiquen intereses de una persona por actuaciones u omisiones de su defensor
técnico, entre ellas, las siguientes:
de ejercer la acción de tutela contra autoridades judiciales cuando sus actuaciones perjudiquen intereses de una persona por actuaciones u omisiones de su defensor técnico, entre ellas, las siguientes:
Acciones de tutela contra autoridades judiciales por actuaciones o omisiones de su defensor técnico12
T-654 de 1998 la Sala Tercera de Revisión de la Corte revocó una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el marco de un proceso penal adelantado por homicidio. En sustento de lo anterior, la Sala de Revisión señaló, entre otros, que: “desde su iniciación, el juicio criminal seguido contra el actor dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental a la defensa material y técnica. Ello tuvo como resultado que se profiriera una decisión fundada en elementos de juicio insuficientes que no habían sido controvertidos por el imputado, la que quedó en firme dada la negligencia del apoderado de oficio y la falta de información que, sobre el proceso en curso, se suministró al implicado.”
T-131 de 2012 La Corte Constitucional negó una acción de tutela ejercida por una persona que fue condenada por un delito contra la Administración Pública, la Sala Novena de Revisión de la Corte recordó que : “dado que el derecho a la defensa técnica puede ejercerse de formas muy diversas, la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia de la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor de oficio…“ (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva
ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia de la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor de oficio…“ (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva
11 Cfr. Sentencia C-069 de 2009 (MP Clara Inés Vargas Hernández) 12 Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial expuesta en la Sentencia T-366 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias
los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”
T-385 de 2018 La Corte Constitucional, dejó sin efecto todo lo actuado en un proceso penal adelantado por cuenta de un homicidio, a partir de la resolución por la cual se llamó a indagatoria al sindicado; proceso en donde se había dictado sentencia condenatoria de primera instancia sin que esta fuera apelada. En sustento de su decisión, señaló, entre otras cosas, que : “las actuaciones de (los) defensores (del actor) no cumplieron las condiciones materiales para ser consideradas reales, (…). El primer defensor de oficio se limitó a ser notificado de las decisiones que se produjeron en el transcur so del proceso; sin embargo, no adelantó ninguna gestión litigiosa, real, en procura de los intereses de(l) (actor). Esta ausencia de defensa técnica generó, en el transcurso del proceso, una situación de indefensión del tutelante”.
T-463 de 2018 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia condenatoria de una persona que no fue notificada de la existencia de un proceso en su contra porque se configuró un defecto
T-463 de 2018 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia condenatoria de una persona que no fue notificada de la existencia de un proceso en su contra porque se configuró un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes.
SU-108 de 2020 la Sala Plena de la Corte resolvió amparar el derecho a la defensa técnica de una mujer demandada ante la jurisdicción ordinaria laboral puesto que el juzgado laboral del conocimiento desconoció que, desde el momento posterior a la contestación de la demanda, la actora no contó con defensor técnico, sin que ello fuera imputable a su desidia
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
28. (1) Concepto emitido del recurso extraordinario casación 13 emitido por la defensora pública designada en el proceso penal, por medio del cual no se advirtió afectación alguna a los derechos o garantías fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, así como tampoco se logró derribar la presunción de acierto y legalidad que la ampara.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
29. En el presente caso, la parte accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, como consecuencia, se declaren vulnerados sus derechos fundamentales a la legítima defensa, debido proceso e igualdad probatoria porque la
29. En el presente caso, la parte accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, como consecuencia, se declaren vulnerados sus derechos fundamentales a la legítima defensa, debido proceso e igualdad probatoria porque la parte accionada se abstuvo de presentar recurso extraordinario de casación.
13 Archivo digital “02Pruebas”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. Sea lo primero señalar que la juez de primera instancia negó el amparo de derechos, porque en su criterio, la defensoría actúo en cumplimiento de su deber legal como defensa de una persona, analizando previamente la viabilidad del recurso extraordinario de casación.
31. Aunado a lo anterior, se hace necesario realizar una verificación de la procedencia de la acción de tutela, para solicitar el amparo de los der
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