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TA BOL-13001333300420240020801-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240020801-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.204/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-004-2024-00208-01 Demandante UNIÓN TEMPORAL RYM SAS Demandado DISTRITO DE MEDELLÍN Tema Cumplimiento de acto administrativo de adjudicación de contrato. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.-PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante 1, en contra de la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por la improcedencia de la acción.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

La parte accionante en ejercicio de la acción de cumplimiento solicita que:

PRIMERO. Que se ORDENE al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

La parte accionante en ejercicio de la acción de cumplimiento solicita que:

PRIMERO. Que se ORDENE al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS, que cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución No. SSS 202250029562 de 22 de abril de 2022, mediante la cual se ADJUDICÓ el proceso de selección abreviada por enajenación No. 0009014404 de 2022, a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., por un valor fiscal estimado de DOS MIL TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.038.400.000) y un valor por kilogramo de mater ial ferroso de NOVENTA Y OCHO

PESOS M/L ($98) IVA INCLUIDO.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, que DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS suscriba con la UNIÓN TEMPORAL RYM SAS el contrato adjudicado a través de la Resolución No. SSS 202250029562 de 22 de abril de 2022.

3.2. Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones expuso los siguientes hechos los cuales han de sintetizarse así:

1 Doc. 48 Exp. Dig. 2 Doc. 46 Exp. Dig. 3 Fol. 7 doc. 01 cdno primera instancia 4 Fols. 1-7 doc. 01 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2024-00208-01

2 Doc. 46 Exp. Dig. 3 Fol. 7 doc. 01 cdno primera instancia 4 Fols. 1-7 doc. 01 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2024-00208-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Manifiesta la parte actora que la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S se encuentra

conformada por RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S., y HAQ STEELS

PVT S.A.S.

Señaló que el 24 de febrero de 2022, a través de la Resolución SSS202250015366, la entidad demandada ordenó la apertura del proceso de selección abreviada por subasta pública No. 9014404 de 2022, cuyo objeto, según la minuta anexa al pliego de condiciones fue “EL CONTRATISTA se obliga para con EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a prestar el servicio de desintegración , desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono y su disposición final. Lo anterior de conformidad con los estudios previos, las especificaciones técnicas descritas en el estudio previo 33329, la propuesta y demás documentos anexos que hacen parte integral del contrato”.

Luego de surtidas las etapas del proceso de selección, el 22 de abril de 2022,

previos, las especificaciones técnicas descritas en el estudio previo 33329, la propuesta y demás documentos anexos que hacen parte integral del contrato”.

Luego de surtidas las etapas del proceso de selección, el 22 de abril de 2022, previa recomendación del Comité de Estructuraci ón y Evaluación Contractual, a través de la Resolución No. SSS 202250029562 el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN adjudicó el proceso de selección abreviada por enajenación No. 0009014404 de 2022 a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., por un valor fiscal estimado de ($2.038.400.000) y un valor por kilogramo de material ferroso de noventa y ocho pesos m/l ($98) IVA incluido. Señala que, en memorial del 1 de julio de 2022, de acuerdo con lo manifestado por el Distrito de Medellín, la C ontraloría General de Medellín solicitó al ente territorial información en el marco del ejercicio de la vigilancia fiscal, en relación con el expediente y el estado del contrato, información que se entregó mediante oficio del 13 de julio de 2022.

Posteriormente, el 5 de julio de 2022, según lo manifestado por la entidad convocada, la Alcaldía recibió el Oficio No. 2022111155330RE, proveniente de la Personería de Medellín, mediante la cual se informó la apertura de la indagación preliminar en relación con este proceso de selección.

Así mismo, la entidad afirmó que el 10 de agosto de 2022 se adelantó en las instalaciones de la Alcaldía de Medellín diligencia de inspección ordenada

indagación preliminar en relación con este proceso de selección.

Así mismo, la entidad afirmó que el 10 de agosto de 2022 se adelantó en las instalaciones de la Alcaldía de Medellín diligencia de inspección ordenada por la Fiscalía 289 local Anticorrupción de Medellín en cuya orden a policía judicial indicó: “realizar inspección a la secretaría de suministros y servicios o quien haga sus veces de la Alcaldía de Medellín con el fin de obtener la totalidad del soporte del contrato “9014404 tanto en su etapa precontractual, contractual y ejecución” en la que fue entregada la información requerida y asociada al caso Noticia No: 050016099166202268727.

Aduce que la Secretaria de Suministros y Servicios del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN se abstuvo de celebrar el13-001-33-33-004-2024-00208-01

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SALA DE DECISIÓN No. 004

contrato, y en su lugar formuló derecho de petición de información con radicado 202220072974 solicitándole a la Secretaría de Movilidad “la información sobre los actos administrativos con constancia de ejecutoria por medio de los cuales se haya declarado la obsolescencia de los vehículos y el plan estratégico para darle celerid ad al trámite de declaratoria de

información sobre los actos administrativos con constancia de ejecutoria por medio de los cuales se haya declarado la obsolescencia de los vehículos y el plan estratégico para darle celerid ad al trámite de declaratoria de obsolescencia de los restantes.” , pues tales actos son esenciales para la ejecución del contrato.

Con ocasión de ello, la Secretaría de Movilidad del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, media nte oficio del 11 de agosto de 2022, con radicado 2022220086722 respondió el derecho de petición, en el cual se indicó: “Por lo anterior, la Secretaría de Movilidad dispuso de un equipo de trabajo que evaluaría las condiciones en las cuales se encontraba el proceso de declaratoria de abandono que el organismo de transito había iniciado en los años 2015 y 2016. La evaluación realizada permitió establecer que, si bien existen unos documentos propios del proceso de declaratoria de abandono, los mismos no const ituyen un expediente que cumpla las reglas y principios generales a la luz de la Ley 594 del 2000 por medio de la cual regula la función archivística del estado; encontrando que, los mismos no cuentan una estructura o secuencia lógica, que sirva como herramienta para el avance de las fases posteriores del proceso.”

Manifiesta que la entidad estatal se negó a la suscripción del contrato porque, supuestamente al momento de la adjudicación, tenía la convicción errada de contar con los actos de declaratoria de obsolescencia y abandono debidamente ejecutoriados respecto de los vehículos que se iban a desintegrar. Destaca que la demandada estimó que los actos administrativos

de contar con los actos de declaratoria de obsolescencia y abandono debidamente ejecutoriados respecto de los vehículos que se iban a desintegrar. Destaca que la demandada estimó que los actos administrativos que declaran la obsolescencia y abandono de los vehículos tenían que estar debidamente ejecutoriados, antes de la suscripción del contrato por ambas partes, y que este no era un proceso que pudiera realizarse en ejecución del objeto contractual, pues de lo contrario se afectaría la propiedad privada de los propietarios de los vehículos.

Adicionalmente, manifiesta que la entidad territorial promovió demanda de nulidad simple en la que afirmó que esta situación se generó porque el pliego de condiciones del proceso contractual carecía de reglas claras, justas y objetivas, afectadas por la oc urrencia de un error de hecho en la identificación de la necesidad del contrato que vicia el consentimiento de la administración y constituye un medio ilegal en la producción del acto de adjudicación. Sustentó, además, que el error en la identificación de la necesidad generó que el acto de adjudicación del proceso de selección abreviada por enajenación No. 0009014404 de 2022 contravenga los principios contractuales de planeación, economía y selección objetiva. Destaca que, por las anteriores razones, la entidad estimó la imposibilidad de la ejecución del contrato, y en consecuencia, el 19 de agosto de 2022, la13-001-33-33-004-2024-00208-01

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SENTENCIA No.204/2024

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Secretaría de Suministros y Servicios del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN envió al adjudicatario, UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S, solicitud de consentimiento para revocatoria del acto de adjudicación del proceso de selección abreviada por enajenación No. 0009014404 de 2022.

El 24 de agosto de 2022, la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S manifestó su negativa a la solicitud de revocatoria directa presentada por la administración Distrital.

Afirma que el 29 de abril de 2024 la Unión Temporal RYM SAS presentó petición de constitución en renuencia al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS, quien a través de Oficio de fecha 30 de mayo de 2024, respondió señalando: “En consecuencia y ante la existencia de una demanda que cursa actualmente por nulidad del acto administrativo de adjudicación, que preside la celebración de un con trato, la entidad se abstiene de dar respuesta a la solicitud elevada hasta tanto las acciones judiciales que lo rodean no sean resueltas.”

Al respecto, el accionante precisa que a través de sentencia de fecha 24 de

celebración de un con trato, la entidad se abstiene de dar respuesta a la solicitud elevada hasta tanto las acciones judiciales que lo rodean no sean resueltas.”

Al respecto, el accionante precisa que a través de sentencia de fecha 24 de Julio de 2024, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de simple nulidad (lesividad) que promovió el Distrito en busca de obtener la anulación del Acto Administrativo de Adjudicación - Resolución No. SSS 202250029562 de 22 de abril de 2022, resolvió declarar pr obada de oficio la excepción de caducidad.

Precisa que a la fecha existe claridad sobre la legalidad de los actos administrativos de adjudicación, los cuales están en firme, no han perdido fuerza ejecutoria y tampoco han sido anulados o suspendidos provisionalmente, por lo que a su juicio es procedente la acción de cumplimiento. Además, indica que la ejecución del contrato estatal no implica un gasto o erogación que deba hacer el Municipio de Medellín, por cuanto por tratarse de un proceso de SELECCIÓN ABR EVIADA POR SUBASTA PÚBLICA INVERSA, la Unión Temporal Rym es quien compró el kilogramo de material ferroso al Distrito, realizado una oferta que fue finalmente la ganadora, de tal manera que el cumplimiento del acto administrativo no implica una erogación o desgaste económico que haga improcedente el medio de control.

3.3. CONTESTACIÓN5.

La apoderada del Distrito de Medellín rindió informe dentro de la presente acción recibido el día 5 de septiembre del año en curso (PDF 28 -35) manifestando en primer lugar que la acción de cumplimiento es

La apoderada del Distrito de Medellín rindió informe dentro de la presente acción recibido el día 5 de septiembre del año en curso (PDF 28 -35) manifestando en primer lugar que la acción de cumplimiento es

5 Doc. 32 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2024-00208-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.204/2024

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improcedente como quiera que el actor cuenta con ot ro medio de defensa judicial, tales como la acción contractual, de nulidad o la ejecutiva, por lo que no se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Por otra parte, indica que no se encuentr an satisfechas las exigencias establecidas en la ley para la suscripción de ese tipo de contratos. Sobre el particular, indica que la Ley 1730 de 2014, que incorporó el procedimiento para disposición de vehículos inmovilizados al Código Nacional de Tránsito en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, señala que solo cuando el acto administrativo que declare el abandono se encuentre ejecutoriado, es viable jurídicamente, adelantar un trámite de enajenación y/o chatarrización, en consideración a las circunstanc ias particulares del cada automotor. De tal suerte, que si no es claro para las partes intervinientes en un contrato estatal cuales son específicamente los vehículos que pueden ser desintegrados

consideración a las circunstanc ias particulares del cada automotor. De tal suerte, que si no es claro para las partes intervinientes en un contrato estatal cuales son específicamente los vehículos que pueden ser desintegrados físicamente, no es posible diseñar una planificación que resp onda al interés general y la protección del patrimonio público.

Adicionalmente, manifiesta que dicha situación fue plenamente definida en la planificación del contrato, concretamente destaca que en el estudio previo del proceso en la página 10 definió que previo a la entrega a la entidad adjudicataria los vehículos a chatarrizar, debía cumplirse dichas condiciones: “(…) Fase 1 – Entrega de los vehículos y recepción de automotores. Una vez la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín haya realizado el peritazgo del estado físico de los vehículos, la publicación de edictos en prensa y la correspondiente expedición de declaratoria de abandono dando cumplimiento a la normatividad vigente, procederá a realizar entrega a la entidad adjudicataria por lotes(…)”.

Aunado a lo anterior, destaca que el mismo acto administrativo Resolución N° SSS20225009562 del veintidós (22) de abril de 2022, mediante el cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de subasta por enajenación N° 0009014404 de 2022, y la Re solución Aclaratoria N°SSS2022500300073 del veinticinco (25) de abril de 2022, contempló esta situación, como quiera que en el artículo primero de ambas resoluciones, textualmente se estableció que “La ejecución tendrá un inicio estimado del 28 de abril de 2022, siempre y cuando se cuente con los requisitos necesarios para su ejecución”. Al

en el artículo primero de ambas resoluciones, textualmente se estableció que “La ejecución tendrá un inicio estimado del 28 de abril de 2022, siempre y cuando se cuente con los requisitos necesarios para su ejecución”. Al respecto, destaca que tales requisitos necesarios no han sido suplidos, puesto que ninguna de las actuaciones y elementos indispensables para lograr la entrega de vehícu los con fines de chatarrización a la fecha se encuentran satisfechos, o siquiera próximos a ser cumplidos.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Por medi o de providencia del 18 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda por la improcedencia de la acción.

6 Doc. 46 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2024-00208-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Como sustento a lo anterior, el A -quo expuso que además de comportar la orden de cumplimiento de la resolución de adjudicación, persiguen la suscripción de un contrato, sin embargo, no obstante, de la sola lectura de dicho acto administrativo no se extrae el deber de la entidad en suscribir el negocio jurídico en mención. No desconoce el Despacho que la Ley 1150 de 2007 establece que el acto de adjudicación es obligatorio para la entidad y

dicho acto administrativo no se extrae el deber de la entidad en suscribir el negocio jurídico en mención. No desconoce el Despacho que la Ley 1150 de 2007 establece que el acto de adjudicación es obligatorio para la entidad y para el adjudicatario, así como el pliego de condiciones se estipuló el deber correlativo en cabeza de estos para su scribir el contrato, no es menos cierto que la parte actora no solicitó el cumplimiento de dichas normas a través de la presente acción, así como tampoco al momento de constituir en renuencia a la entidad demandad a, por lo que el Despacho no puede de maner a oficiosa declarar un incumplimiento de norma diferente a la indicada por la Unión accionante en la demanda.

Sumado a la razón de improcedencia sustentada en líneas anteriores, destaca el Juzgado que si en gracia de discusión pudiera entenderse que de l a sola resolución de adjudicación se deriva un mandato claro y expreso en cabeza de la entidad accionada, la acción bajo examen tampoco resultaría idónea en la medida en que el escenario natural para exigir el cumplimiento de un acto administrativo, es el medio de control ejecutivo, establecido en los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, al cual puede acudir el actor.

Concluyó que, es evidente que la parte actora, no manifestó en el escrito de demanda la existencia de un perjuicio irremediable y ciertamente no lo evidencia el Juzgado para obviar el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de modo que el mecanismo constitucional ejercido en esta ocasión deviene improcedente.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

evidencia el Juzgado para obviar el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de modo que el mecanismo constitucional ejercido en esta ocasión deviene improcedente.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

El accionante fundamenta su inconformidad precisando que no comparte la apreciación del Juzgado, por cuanto la Ley 1437 de 2011 es clara respecto a los títulos ejecutivos que son susceptibles de ejecutar a través del medio de control ejecutivo , trayendo a colación el artículo 104 de la referida ley, agregando que, la Ley y la jurisprudencia han dejado claro que los únicos actos administrativos que pueden ser objeto de proceso ejecutivos en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los denominados “actos contractuales”, sin embargo, el acto de adjudicación de un contrato estatal, a pesar de ser un acto administrativo previo a la celebración del contrato, no es de aquellos que pueda ejecutarse a través de un proceso ejecutivo, porque es previo y no posterior al contrato, así lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

7 Doc. 48 cdno primera instancia13-001-33-33-004-2024-00208-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Indicó que, l as normas que cita el A-quo para abstenerse de ordenar el cumplimiento del acto administrativo, a saber, los artículos 297 y subsiguientes

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Indicó que, l as normas que cita el A-quo para abstenerse de ordenar el cumplimiento del acto administrativo, a saber, los artículos 297 y subsiguientes del CPACA, si bien describen cuales son los títulos ejecutivos, entre ellos actos administrativos originados en la actividad contractual (expedidos después de celebrar el contrato), y los demás que contengan el reconocimiento de un derecho o una obligación clara expresa y exigible a cargo de la entidad, no quiere decir que puedan ejecutarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues únicamente está definiendo que son títulos ejecutivos, tema sobre el cual se ha pronunciado reiteradamente el Consejo de Estado y que ha sido objeto de debates.

3.6 ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de fecha 27 de noviembre de 20248, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este tribunal de conformidad con el reparto efectuado el 29 de noviembre de 2024 9 , por lo que se dispuso su admisión por proveído del 02 de diciembre de esta anualidad10.

VII.- CONSIDERACIONES

6.1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1993 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra de las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos del Ci rcuito de

153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra de las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados Administrativos del Ci rcuito de Cartagena, dentro del trámite de las acciones de cumplimiento.

6.2. Problema jurídico

De conformidad con los fundamentos de la impugnación , considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar sí:

¿Es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para que se ordene el cumplimiento d el acto administrativo contenido en la Resolución No. SSS 202250029562 de 22 de abril de 2022, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada por enajenación No. 0009014404 de 2022, a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., y en su lugar, se suscriba el contrato de adjudicación entre las partes?

De igual forma corresponde determinar, si en el presente caso:

8 Doc. 50 cdno primera instancia 9 Doc. 01 cdno segunda instancia 10 Doc. 02 cdno segunda instancia13-001-33-33-004-2024-00208-01

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SENTENCIA No.204/2024

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¿Resulta procedente esta acción para lograr el cumplimiento de una obligación contractual a cargo de una entidad pública?

6.3. TESIS DE LA SALA

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¿Resulta procedente esta acción para lograr el cumplimiento de una obligación contractual a cargo de una entidad pública?

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarla improcedente para lograr el cumplimiento de una obligación contractual, adicionalmente no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni el agotamiento de otros mecanismos de defensa.

6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

  • Artículo 87 de la Constitución Política.
  • Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. - Artículo 9 Ley 393 de 1998.

- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). Radicación número: 13530 Actor: CARLOS

GARCIA TABARES. Demandado: TELECOM

6.5. CASO CONCRETO

Encuentra esta Sala que, la presente acción resulta improcedente en virtud a las razones que se expondrán:

En el presente asunto lo que se pretende de manera textual es el cumplimiento de la Resolución No. SSS 202250029562 de 22 de abril de 2022 11, en el sentido de ordenar a la demandada la suscripción del contrato de adjudicación 12 dentro del proceso de selección abreviada por enajenación No. 0009014404

de ordenar a la demandada la suscripción del contrato de adjudicación 12 dentro del proceso de selección abreviada por enajenación No. 0009014404 de 2022, a la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., por un valor estima do de $2.038.400.000 y un valor por kilogramo de material ferroso de noventa y ocho pesos m/l ($98) IVA incluido.

Pese a lo anterior, entro de las pruebas allegadas se encuentra que mediante oficio del 19 de agosto de 202213, la demandada le solicitó al demandante su consentimiento para revocar el acto de adjudicación por configurarse la causal número 2 del artículo 93 del CPACA, en consonancia con el artículo 97 del mismo estatuto, lo que imposibilitaba la ejecución normal d el contrato, debido a que, para su realización se requería los actos administrativos con constancia de ejecutoria por medio de los cuales se hubieren declarado la

11 Fols. 25-29 doc. 0001 demanda 12 “Prestar el servicio de desintegración, desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono y su disposición final”. 13 Fol. 60 doc. doc. 0001 demanda13-001-33-33-004-2024-00208-01

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obsolescencia de los vehículos y el plan estratégico para darle celeridad al trámite de decla ratoria de obsolescencia de los restantes, pues tales actos eran esenciales para la ejecución del contrato , documentos que no reposan en la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Medellín , debiendo previamente a la ejecución del contrato en mención , ago tar todo el procedimiento administrativo dispuesto para ello.

Ahora bien, encuentra esta Sala que, el H. Consejo de Estado ha manifestado que la acción de cumplimiento no resulta procedente en materia contractual14,

“En la contratación estatal no está prevista la acción de cumplimiento, entendida como aquella orientada a que ante el incumplimiento de la entidad pública de las obligaciones contractuales a su cargo, pueda exigírsele que las cumpla o que el juez ordene la ejecución del contrato, como tampoco cabe exigir el cumplimiento judicial del contratista si fue éste el que incumplió el contrato. En el primero de los casos, se está frente a una responsabilidad contractual y cabe solicitar al juez que ordene a la administración reconocer y pagar los perjuicios que con su conducta causó al contratista y en el segundo, existen las medidas coercitivas y las potestades sancionatorias atribuidas a la administración por la ley para asegurar la ejecución del objeto contractual. Así se desprende del art. 87 del c.c.a. cuando señala como una de las pretensiones del contencioso contractual que se declare el incumplimiento del

sancionatorias atribuidas a la administración por la ley para asegurar la ejecución del objeto contractual. Así se desprende del art. 87 del c.c.a. cuando señala como una de las pretensiones del contencioso contractual que se declare el incumplimiento del contrato y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios ”. Lo anterior se reafirma con lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda al afirmar que, si en gracia de discusión fueran ciertos los argumentos esbozados por el Distrito de Medellín para la no suscripción del contrato estatal adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL RYM SAS, en el marco del proceso de selección abreviada por Subasta No. 0009014404 de 2022, tal circunstancia configura una violación flagrante a los principios de la contratación estatal, particularmente el de planeación del contrato, lo que a su vez, genera una responsabilidad precontractual de la entidad y el deber de indemnizar por los perjuicios causados al contratista que resultó adjudicatario del contrato, por lo que la acción de cumplimiento no sería el medio de control para obtener los perjuicios a los que se hace referencia , correspondiéndole al demandante agotar todas las instancias judiciales ordinarias dispuestas para ello.

Por otro lado, tampoco resulta procedente la acción de cumplimiento según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1998 para establecer gastos, aunque el demandante afirme que el cumplimiento del acto administrativo no implica una erogación o desgaste económico que haga improcedente el medio de control , como a continuación se pasa a explicar:

establecer gastos, aunque el demandante afirme que el cumplimiento del acto administrativo no implica una erogación o desgaste económico que haga improcedente el medio de control , como a continuación se pasa a explicar:

14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). Radicación número: 13530 Actor: CARLOS GARCIA TABARES. Demandado: TELECOM13-001-33-33-004-2024-00208-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.204/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

  • En primer lugar, porque a pesar de que el demandante afirme que, por tratarse de un proceso de selección abreviada por subasta pública inversa, la Unión Temporal Rym es quien compró el kilogramo de material ferroso al Distrito, no es razón suficiente para que la haga procedente, teniendo en cuenta que, ordenar la suscripción del contrato de adjudicación implicaría el desembolso de dineros que en este momento desconoce la Sala de Decisión corresponden al Distrito de Medellín o al demandante, debido a que, no se cuenta c

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