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TA BOL-13001333300420240027301-(22-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240027301-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00273-01 Accionante Euvelio Rafael Utria Polo Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) Tema Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes / Revoca sentencia de primera instancia. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Euvelio Rafael Utria Polo , instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Rehabilitación Inclusiva ( en adelante, DIVRI), con el fin de que se proteja los derechos fundamentales a la seguridad social y

mínimo vital. Para tales efectos solicitó1:

“Se solicita a este despacho judicial con funciones constitucionales muy respetuosamente que se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA, por medio del DIVRI, que se le reconozca en forma urgente la pensión en su condición de hijo invalido sobreviviente.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) Indico que nació con cataratas congénitas que limitaron su visión a pesar de múltiples tratamientos médicos, enfrentándose además ha una isquemia cerebral que lo dejó en cama durante dos años, empeorando su condición.

5. (2) Relató que posee una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo otorgado por la aseguradora Surameri cana S.A., sin embargo, el fallecimiento de su esposa tras una terrible enfermedad lo dejó en una situación emocional y económica difícil, que causó que su hija dejara de trabajar para poder cuidarlo.

1 Folio 23, Archivo “0001Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia”

esposa tras una terrible enfermedad lo dejó en una situación emocional y económica difícil, que causó que su hija dejara de trabajar para poder cuidarlo.

1 Folio 23, Archivo “0001Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia” 2 Folios 1-3, Archivo “0001Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00273-01 Accionante Euvelio Rafael Utria Polo Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Decisión Revoca decisión Página Página 2 de 12

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6. (4) Manifestó que su padre, Pedro Manuel Utria Almanza (Q.E.P.D), trabajador pensionado de la Armada Nacional lo apoy ó económicamente tras conocer la situación en la que vivía, la cual permaneció hasta su fallecimiento en agosto de 2023.

7. (5) Finalmente, adujo que solicitó la pensión de sobreviviente como hijo invalido ante la DVRI , solicitud que fue negada mediante Resolución 1416 del 24 de junio de 2024, con fundamento en no haber acreditado la dependencia económica con el causante, pues encuentra devengando una pensión de invalidez otorgada por Seguros

ante la DVRI , solicitud que fue negada mediante Resolución 1416 del 24 de junio de 2024, con fundamento en no haber acreditado la dependencia económica con el causante, pues encuentra devengando una pensión de invalidez otorgada por Seguros de Vida Suramericana S.A.

3.2. Posición de la parte accionada

8. La DIVRI3 solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) manifestó que no es el mecanismo idóneo, debido a que le acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado, y existe otro medio judicial para la su solicitud pensional y (2) indicó que al realizar la consulta en la plataforma del SGDEA de la dependencia, se pudo evidenciar que en oportunidad legal se dio respuesta de fondo mediante Resolución 1416 del 24 de junio de 2024 a la solicitud del reconocimiento y pago de una sustitución pensional, en consecuencia, señaló que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental del cual sea titular el accionante.

3.3 Fallo en primera instancia

9. Mediante Sentencia de 25 de noviembre d e 2024 4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante Ignacio por las razones contenidas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa, si no lo ha realizado, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, previa revocatoria de la Resolución N° 1416 del 24 de junio de 2024, emita un nuevo acto administrativo a

ha realizado, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, previa revocatoria de la Resolución N° 1416 del 24 de junio de 2024, emita un nuevo acto administrativo a través del cual reconozca y ordene el pago de la sustitución pensional a favor de EUVELIO RAFAEL UTRIA POLO, como hijo discapacitado visual total del fallecido pensionado PEDRO MANUEL UTRIA ALMANZA (q.e.p.d.).

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite, a la dirección electrónica correspondiente, el contenido de este fallo”.

10. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) La DIVRI no valoró de forma adecuada las pruebas enviadas con la solicitud del r econocimiento de la pensión; (2) existe una relación filial y una dependencia económica la cual se puede observar y constatar en una declaración juramentada realizada por la señora Petrona Utria donde afirmó que el causante (padre del accionante), le entregaba dinero para el mantenimiento del señor Utria Polo; (3) la DVRI no realiz ó una investigación más exhaustiva pese a que el accionante cuenta con más del 50% de su pérdida de capacidad laboral debido a su discapacidad visual total , vulnerándose en su criterio, los derechos fundamentales del actor.

3 Archivo “0005Contestación”, Carpeta “01Primerainstancia” 4 Archivo “0010Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación

4 Archivo “0010Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00273-01 Accionante Euvelio Rafael Utria Polo Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva Decisión Revoca decisión Página Página 3 de 12

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La parte accionada impugnó la sentencia5 de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) afirmó que dicha decisión excede la competencia del juez de tutela al sustituir las funciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, justificando únicamente la protección del mínimo vital, el cual no ha sido vulnerado en el presente caso, ya que el accionante recibe una pensión de invalidez suficiente para cubrir las necesidades básicas ; (2) manifestó que existen límites impartidos a los jueces de tutela, los cuales no pueden anular actos administrativos con presunción de legalidad cuando no hay una vulneración directa de derechos fundamentales o un perjuicio irremediable que justifique la intervención de carácter urgente; finalmente, (3) destacó que hay una sobre

anular actos administrativos con presunción de legalidad cuando no hay una vulneración directa de derechos fundamentales o un perjuicio irremediable que justifique la intervención de carácter urgente; finalmente, (3) destacó que hay una sobre valoración de las pruebas presentadas por el accionante, dado que su condición de invalidez ya se encuentra protegida con la pensión que está reconocida.

12. A través de auto de 29 de noviembre de 20246, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 3 de diciembre de 20247.

Mediante providencia del 20 de enero de 20258, se admitió para su trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).

con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).

5 Archivo “0012Impugnacion”. Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “0014AutoConcedeImpugnacion” , Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “0016ActaReparto”, Carpeta “01PrimeraInstanccia” 8 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”, Carpeta “02SegundaInstancia” 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

15. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por vía de tutela; o si, por el contrario, resulta improcedente el reconocimiento por no superar el requisito de subsidiariedad y la no existencia de un perjuicio irremediable por mínimo vital.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala revocará la sentencia de primera in stancia, teniendo en cuenta que, si bien el accionante cuenta con una discapacidad que lo hace un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que , cuenta con una prestación económica de invalidez reconocida que permite sufragar sus gastos mensuales, sin que se afecte el mínimo vital. Por tanto, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable.

17. Asimismo, no se superó el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra otro medio judicial eficaz para controvertir el acto administrativo de negativa, resultando idóneo la jurisdicción ordinaria quien debe estudiar este tipo de controversias.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

19. Generalidades de la acción de tutela.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

20. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”11. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”12.

22. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.

resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.

23. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte 13: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fun damentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”.

24. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal

posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trám ite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo14.

25. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado15 en los siguientes términos:

“La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros

11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T029 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de l a justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consagra u na excepción a la regla de improcedencia cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

… Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar

… Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

(ii) El estado de salud del solicitante y su familia;

(iii) Las condiciones económicas del peticionario

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de lo s derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para

tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de lo s derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económic a, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.

No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su

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En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controvers ias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.”

26. En relación con la pensión de sobrevivientes .- La Corte Constitucional en Sentencia T -074 de 2024, señaló que existe un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante la jurisdicción ordinaria laboral16; sin embargo, cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o amenaza inmediata de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, siempre

que:

27. Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de un perjuicio irremediable. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será definitivo. En cambio, cuando se discuta

derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de un perjuicio irremediable. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será definitivo. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisión a adoptarse será transitoria.

28. Segundo, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al mínimo vital. En relación con solicitudes relativas a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa de las administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Lo expuesto, porque se trata de personas que, ante la ausencia del causante que prodigaba sustento económico al núcleo familiar, quedan en principio desprovistas de los recursos básicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas.

29. Tercero, el actor acredita un grado mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o los derechos fundamentales invocados, correspondientes a las actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional.

30. En orden de lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es

admite de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales

16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-202 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y, (iii) el actor ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

32. (1) Resolución No. 001416 de 24 de junio de 2024 , por medio del cual negó el reconocimiento pensional solicitado por el señor Euvelio Rafael Utria Polo17.

33. (2) Registro civil de defunción con indicativo serial No. 11006108 del señor Pedro Manuel Utria Almanza, en el cual se verifica que falleció el 28 de agosto de 2023.18.

34. (3) Cédula de ciudadanía del señor Euvelio Utria Polo19, en el que se verifica que tiene 60 años de edad.

35. (4) Certificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Evulio Utria, la cual determina que tiene una pérdida de capacidad de un 69.55%20.

5.6.2. Analisis de las pruebas frente al marco normativo aplicable

36. En el presente caso el accionante adujo la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, porque la entidad accionada negó el reconocimiento a la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su padre.

37. La Juez de Primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , considerando que la entidad no valoró de forma adecuada las pruebas allegadas con la solicitud de reconocimiento pensional, sin tener en cuenta la existencia de un vínculo filial y la dependencia económica del señor Utria Polo.

social y mínimo vital , considerando que la entidad no valoró de forma adecuada las pruebas allegadas con la solicitud de reconocimiento pensional, sin tener en cuenta la existencia de un vínculo filial y la dependencia económica del señor Utria Polo.

38. Por lo anterior, la parte accionada presentó impugnación, alegando que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto admini

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