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TA BOL-13001333300420240028401-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240028401-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de enero dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-004-2024-00284-01 Accionante Sandra Milena Gómez Gutiérrez Accionada ▪ Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) ▪ Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema Debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos y unidad familiar Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, así como los relacionados con el acompañamiento a un familiar diagnosticado con una

3.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, así como los relacionados con el acompañamiento a un familiar diagnosticado con una enfermedad catastrófica.

En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas que le permitan realizar el periodo de prueba en la ciudad de Cartagena, con el fin de garantizar el acompañamiento necesario a su madre, durante el tratamiento médico y cirugías requeridas.

3.1.2. Hechos2.

1 Folios 56-57 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 02-41 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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La accionante señala que el 29 de diciembre de 2022, la CNSC convocó el proceso de selección DIAN 2022 para cubrir vacantes en el sistema específico de carrera administrativa de la entidad.

Refiere que, se inscribió en la modalidad de ingreso, en la OPEC 198461 para el cargo de analista II, obteniendo un puntaje total de 83.99 y ocupando la séptima posición en la lista de elegibles. Indica que, inicialmente las vacantes estaban ubicadas en varias ciudades,

el cargo de analista II, obteniendo un puntaje total de 83.99 y ocupando la séptima posición en la lista de elegibles. Indica que, inicialmente las vacantes estaban ubicadas en varias ciudades, incluidas Cartagena. Sin embargo, después de realizar los exámenes médicos, el 6 de febrero de 2024 se cambiaron las ciudades de las vacantes sin previo aviso ni acto administrativo motivado. Afirma que, consultó lo ocurrido con la CNSC y la entidad informó que se trataba de un error en la plataforma. A pesar de la rectificación en la página web de la entidad, el 13 de febrero de 2024, se publicó un aviso informativo que confirmaba el cambio de ubicación geográfica de las vacantes, lo que afectaba solo a los participantes en la modalidad abierta del concurso. La razón de su interés en las plazas cercanas a Cartagena se debe a su responsabilidad como único sustento económico de su familia, que incluye a su madre, quien padece cáncer y recibe tratamiento en Cartagena, y a su hermano menor de 14 años, que cursa bachillerato. Indica que sin el acceso a una plaza cerca de su ciudad, su situación familiar estará gravemente afectada.

Manifiesta que solicitó varias prórrogas ante la DIAN para tomar posesión del cargo, debido al estado de salud de su madre, quien recibe tratamiento en Cartagena, lo que le impide desplazarse. Señala que la solicitud fue aceptada, pero a medida que la salud de su madre empeoraba, la accionante solicitó una nueva extensión de la prórroga, lo que fue autorizado hasta el 22 de noviembre de 2024. Posteriormente, solicitó que se le permitiera realizar el periodo de prueba en

madre empeoraba, la accionante solicitó una nueva extensión de la prórroga, lo que fue autorizado hasta el 22 de noviembre de 2024. Posteriormente, solicitó que se le permitiera realizar el periodo de prueba en Cartagena debido a la grave situación de salud de su madre. Sin embargo, la solicitud fue denegada. 3.2. CONTESTACIÓNRad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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3.2.1 Parte demandada. 3.2.1.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC3. Rindió informe argumentando que, las actuaciones por parte de la entidad están ajustadas a derecho . Además, la CNSC no está legitimada como parte pasiva en el proceso, debido a que las decisiones que se deben tomar son competencia exclusiva de la DIAN, pues es esta quien tiene la competencia para administrar la planta de personal y para expedir los actos administrativos correspondientes.

Referencia que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se logró acreditar un perjuicio irremediable. En cuanto a la solicitud de cambio de ubicación, indica que el Acuerdo 08 de 2024 establece que las vacantes pueden estar en diferentes ubicaciones geográficas, y la DIAN tiene la facultad de reubicarlas sin necesidad de

irremediable. En cuanto a la solicitud de cambio de ubicación, indica que el Acuerdo 08 de 2024 establece que las vacantes pueden estar en diferentes ubicaciones geográficas, y la DIAN tiene la facultad de reubicarlas sin necesidad de cambiar la convocatoria. Señala que, la accionante quien ocupó el puesto número 7 en la lista de elegibles, no tenía derecho a escoger una ubicación más favorable, toda vez que había otros elegibles con posiciones superiores. 3.2.1.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN4. Indica que, la negativa a la solicitud de la señora Sandra Milena Gómez para que le fuera permitido presentar el periodo de prueba en la ciudad de Cartagena, obedece a la aplicación de una norma legal , conocida por la accionante. Refiere que , la señora Sandra Mil ena sabía que la vacante disponible estaba en la ciudad de Cali, aun así, optó por aceptar el cargo y que además la salud de su madre no fue repentina, sino que ha estado deteriorándose anteriormente. Señala que, la tutela es improcedente por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que las actuaciones de la entidad acatan lo establecido en la Ley especial que regula la carrera administrativa en la DIAN y que el inter és general que presta la entidad prima sobre el interés particular que ahora persigue la actora.

3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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Indica que, la entidad cuenta con otras alternativas como el contenido de la Circular 13 del 2 4 de diciembre de 2021, de las cuales la accionante puede hacer uso, sin necesidad de presentar acción de tutela.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad. Como fundamento de su decisión sostuvo que, la tutela se dirige contra un acto de trámite, que reorganizó la planta de personal y modificó la ubicación de las vacantes del concurso de méritos para ingresar a la DIAN. Sin embargo, señala que el acto administrativo inicial fue seguido por un nombramiento en el cargo en la ciudad de Cali, aceptado por la actora de forma voluntaria, por lo que no se vulneraron sus derechos. Además, la DIAN tiene procedimientos internos para reubicar a sus empleados en situaciones especiales, como la calamidad familiar, que podrían aplicarse a la actora si fuera necesario, en el marco de la Circular 013 del 24 de diciembre de 2021. Refiere que, en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable, ya que la situación familiar de la actora - el cáncer de su madre - existía desde 2019,

fuera necesario, en el marco de la Circular 013 del 24 de diciembre de 2021. Refiere que, en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable, ya que la situación familiar de la actora - el cáncer de su madre - existía desde 2019, esto es, antes de iniciar el concurso y la actora era consciente de que las vacantes no garantizaban un nombramiento en la ciudad deseada.

3.4. IMPUGNACIÓN6.

La parte acci onante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia sin desarrollar argumentos .

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

5 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a la Sala resolver en este caso, los siguientes problemas jurídicos:

¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, y en especial con el de subsidiariedad?

¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora, al no permitir que realice el periodo de prueba en la ciudad de Cartagena?

5.3. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala sostendrá como tesis que debe concederse el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que está a cargo de su madre quien está sometida a tratamiento médico con ocasión de la patología cáncer de mama derecho estadio III con progresión al pulmón7, a quien, además, de manera reciente le ordenaron procedimientos quirúrgicos. En consecuencia, se ordenará que la DIAN permita que la señora Sandra Milena Gómez Gutiérrez desempeñe su periodo de prueba en la ciudad de Cartagena. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ El a rtículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional, sentencia T-173 de 2016. ▪ Corte Constitucional sentencia SU-067 de 2022.

▪ El a rtículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional, sentencia T-173 de 2016. ▪ Corte Constitucional sentencia SU-067 de 2022. ▪ Corte Constitucional. Sentencia T403 de 2024.

7 Folio 104 del archivo 01 (Historia Clínica).Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Registro Civil de Nacimiento de la señora Sandra Milena Gómez Gutiérrez8.

▪ Historia clínica de oncología de la señora Idalis Gutiérrez Alzamora9.

▪ Documento por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección DIAN 2022”10.

▪ Ubicación geográfica de los funcionarios/vacantes que se encuentran desempeñando actualmente cada uno de los 18 cargos de Analista II Código 202 Grado 02 (OPEC 198461), tipo de vinculación y/o estado de posiciones11.

▪ Resolución No. 0102 del 27 de junio de 2024, por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba en la planta

posiciones11.

▪ Resolución No. 0102 del 27 de junio de 2024, por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales12.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará en primer término la procedencia de la acción de tutela:

5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción.

Legitimación en la causa. Este requisito se satisface por cuanto la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales. Además, la acción se interpone contra entidades con capacidad para responder eventuales vulneraciones a los derechos invocados.

Inmediatez. Si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser formulada en un

8 Folio 93 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 104-119 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 01-03 del archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 05-41 del archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos13.

Teniendo en cuenta que desde la fecha en que se expidió el acto administrativo que nombra a la señora en el cargo, hasta la presentación de la acción constitucional, solo han transcurrido aproximadamente cinco (5) meses, este plazo se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. Así las cosas, la Sala tendrá como superado este requisito.

Subsidiariedad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, la acción de tutela procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, o procederá excepcionalmente cuando a pesar de existir, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor , o que sea utilizado como mecanismo de defensa para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Pues si bien, la Corte Constitucional 15 ha manifestado de manera reiterada que el Juez de lo Contencioso Administrativo es la autoridad con vocación de juzgar las violaciones a los derechos fundamentales en el marco de los concursos de méritos, también ha indicado que la acción de tutela procede en casos excepcionales cuando la jurisdicción ordinaria no ofrece una

juzgar las violaciones a los derechos fundamentales en el marco de los concursos de méritos, también ha indicado que la acción de tutela procede en casos excepcionales cuando la jurisdicción ordinaria no ofrece una protección rápida y eficaz frente a una vulneración inminente de estos derechos.

En el presente caso, la Sala avizora que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos invocados. La situación particular de la accionante constituye una razón válida que justifica la intervención de la acción de tutela, en razón a que se comprometen derechos fundamentales como el trabajo y unidad familiar , debido a que tiene bajo su responsabilidad a su madre , quien está diagnosticada con cáncer de mama, conforme consta en la historia clínica aportada16.

Acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo podría resultar en una dilatación de su situación que atentaría contra la protección misma de los derechos fundamentales que se procuran proteger. Ahora bien, esta valoración sólo se refiere a la procedibilidad, por lo que la Sala estudiará en

13 Corte Constitucional sentencia T-502/10. 14 Corte Constitucional, sentencia T-173/16. 15 Corte Constitucional sentencia SU-067 de 2022 16 Folios 104-119 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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el fondo del asunto si, en efecto, las circunstancias expuestas por la tutelante ameritan o no la realización del periodo de prueba en la ciudad de Cartagena. 5.5.2.2. Análisis del fondo de la controversia.

5.5.2.2.1. Contexto de la controversia

La señora Sandra Milena Gómez se presentó en el proceso de selec ción DIAN 2022, modalidad ingreso, para el cargo de analista II, nivel técnico, grado 2, código 202, numero OPEC 198461, quien ocupó la séptima posición en la lista de elegibles.

La accionante fue nombrada en periodo de prueba en la ciudad de Cali, mediante Resolución No. 0102 del 27 de junio de 2024.

Previo a la presentación de la acción de tutela, presentó prorrogas para tomar posesión del cargo, en razón al deterioro de la salud de su madre, solicitud que fue aceptada por la entidad.

Posteriormente, elevó petición ante la DIAN en la que expuso las condiciones de salud de su madre y la necesidad de estar a su cuidado por tener el diagnóstico de cáncer de mama, lo que supuso que solicitara realizar el periodo de prueba en la ciudad de Cartagena.

Además, la accionante llamó la atención de la entidad indicando que en el momento en que se inscribió al concurso una de las vacantes

realizar el periodo de prueba en la ciudad de Cartagena.

Además, la accionante llamó la atención de la entidad indicando que en el momento en que se inscribió al concurso una de las vacantes correspondía a la ciudad de Cartagena. Sin embargo, la DIAN de manera inesperada cambió las ciudades de las plazas inicialmente presupuestadas, mediante comunicado de 13 de febrero de 2024.

La DIAN resolvió la petición de la señora Sandra Milena Gómez negando su solicitud de realizar el periodo de prueba en la ciudad de Cartagena e informando que est a aceptó el nombra miento en la ciudad de Cali 17 y la realización del periodo de prueba está atado a la ciudad asignada.

5.5.2.2.2. Resolución del asunto

La Sala advierte que existen circunstancias particulares en el presente asunto que imponen analizar si la respuesta de la DIAN negando realizar el

17 Folios 38-30 del archivo 01 y folios 02-03 del archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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Fecha: 03-03-2020

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periodo de prueba en la ciudad de Cartagena vulnera sus derechos fundamentales.

La solicitud de la accionante se fundamenta en que su madre, la señora

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periodo de prueba en la ciudad de Cartagena vulnera sus derechos fundamentales.

La solicitud de la accionante se fundamenta en que su madre, la señora Idalis Cecilia Gutiérrez Alzamora desafortunadamente padece de cáncer de mama derecho estadio III con progresión al pulmón18 y de acuerdo con documentales que reposan en el plenario se advierte que se le ordenó procedimiento quirúrgico de “reconstrucción de la pared torácica con dispositivo”19.

La Sala además revisó que la madre de la accionante no presenta vinculación o prestación periódica alguna, conforme lo constata el reporte en el ADRES que se ilustra a continuación:

Por tanto, se advierte que la señora Sandra Milena Gómez Gutiérrez debe hacerse cargo de su madre, quien está en un estado de especial vulnerabilidad por las condiciones médicas y económicas que enfrenta.

La Sala no desconoce que el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2003 que regula el sistema de carrera de los empleados de la DIAN señala que los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años . Sin embargo, la misma entidad en la contestación remitida reconoce que este periodo de permanencia puede variar con ocasión de condiciones especiales que afronten los empleados nombrados en carrera.

18 Folio 104 del archivo 01 (Historia Clínica). 19 Folio 113 del archivo 01.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

Código: FCA - 008

18 Folio 104 del archivo 01 (Historia Clínica). 19 Folio 113 del archivo 01.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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En ese contexto, la Circular 013 del 24 de diciembre de 202120 expedida por la DIAN señala que en el evento que algún familiar de un empleado de carrera hasta el segundo grado de consanguinidad padezca de alguna enfermedad que requiera de su acompañamiento y cuidado, podrá solicitar reubicación por el término que se requiera la recuperación o el tratamiento.

La Circular es referenciada por el a quo en la sentencia de primera instancia como mecanismo que cu enta la actora para solicitar su reubicación temporal o permanentemente con ocasión de la situación que enfrenta. Sin embargo, la misma es aplicable cuando la accionante ostente la calidad de empleada de carrera una vez supere el periodo de prueba.

Ahora, la Sala advierte que debe aplicarse de manera extensiva la posibilidad de que la accionante solicite realizar su periodo de prueba en la ciudad de Cartagena, dado que la situación que enfrenta se enmarca en las condiciones especiales a las que hace referencia la citada circular, en atención al delicado estado de salud de su madre.

Al respecto, la Corte Constitucional en la reciente sentencia T -403 de 2024 analizó la posibilidad de que una empleada que estaba desempeñando su

atención al delicado estado de salud de su madre.

Al respecto, la Corte Constitucional en la reciente sentencia T -403 de 2024 analizó la posibilidad de que una empleada que estaba desempeñando su periodo de prueba en el ICBF solicitara traslado . Frente a la solicitud de traslado de los empleados que se encuentran en periodo de prueba y que por ende no son titulares de los derechos de carre ra, la Corporación manifestó que no existe una razón definitiva para excluir a personas que se encuentran en tales circunstancias de la posibilidad de invocar el traslado.

En la sentencia mencionada la Corporación Constitucional señaló que los empleados que se encuentran en periodo de prueba son titulares de la facultad para solicitar el traslado , teniendo en cuenta las siguientes posiciones constitucionalmente protegidas:

“(i) el derecho a que la administración examine con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada; (ii) el derecho a que la administración pública pondere de forma clara y precisa -no de forma ambigua, genérica o abstractalas razones invocadas por el solicitante a la luz de las necesidades existentes para e l adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Estado; y (iii) el derecho a que las autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las

20 Folios 94-102 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos”21.

En el asunto referenciado, la Corte Constitucional concluyó que “el ICBF no solo desconoció el derecho al trabajo de la accionante y, en particular, las diferentes dimensiones de la facultad para solicitar el traslado. También tuvo un efecto directo en la unidad familiar dado que, a pesar de la situación en la que se encontraba el hijo de la accionante, no identificó si existían o no alternativas que permitieran enfrentar adecuadament e la situación. Su respuesta se limitó a indicar, sin una explicación suficiente, que durante el periodo de prueba no era procedente un traslado”22. En el presente asunto se advierte que la DIAN no respaldó su respuesta en la posición constitucional, conforme se ilustra a continuación:

Posición constitucional que amerite solicitar traslado en periodo de prueba

Caso concreto El derecho a que la administración examine con especial cuidado las razones en las que se apoya la solicitud presentada La DIAN no examinó con especial cuidado los fundamentos de la solicitud de la accionante. La entidad se limitó en responder23 lo siguiente:

En ese sentido, la accionada no tuvo en cuenta el estado de

apoya la solicitud presentada La DIAN no examinó con especial cuidado los fundamentos de la solicitud de la accionante. La entidad se limitó en responder23 lo siguiente:

En ese sentido, la accionada no tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad al que está sometida la madre de la actora y el cuidado que requiere de su hija.

21 Corte Constitucional. Sentencia T403 de 2024. 22 Ibídem. 23 Folio 39 del archivo 01 de la demanda.Rad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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El derecho a que la administración pública pondere de forma clara y precisa -no de forma ambigua, genérica o abstractalas razones invocadas por el solicitante a la luz de las necesidades existentes para el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Estado La DIAN no ponderó de manera clara y precisa las razones que la señora Sandra Milena Gómez Gutiérre z invocó frente a plantear alternativas para el desempeño de su periodo de prueba en la ciudad de Cartagena, con ocasión de la calamidad familiar que está afrontando. El derecho a que las autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las alternativas de

prueba en la ciudad de Cartagena, con ocasión de la calamidad familiar que está afrontando. El derecho a que las autoridades identifiquen, a partir de la valoración y ponderación realizada, las alternativas de traslado existentes en atención a la configuración de la planta de personal y la forma en que se encuentren provistos los cargos La entidad no enfatizó las alternativas existentes con ocasión de la planta de personal para el cargo de analista II, nivel técnico, grado 2.

Así las cosas, la Sala avizora vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la respuesta de la DIAN, por cuanto la entidad se abstuvo de considerar su situación particular, toda vez que ello tiene un efecto directo en la unidad familiar, pues, la entidad no identificó si existían o no alternativas que permitieran enfrentar adecuadamente la situación.

El argumento de la DIAN consistente en que la actora aceptó de forma voluntaria el cargo en la ciudad de Cali no puede desconocer la situación que enfrenta, concluir lo contrario se traduce en imponer una carga desproporcionada sobre la accionante, por cuanto está forzada a elegir entre los cuidados y acompañamiento que su madre requiere por padecer un estadio crítico de una enfermedad de alto costo – cáncer en etapa III - y su derecho al trabajo.

Por otro lado, no es de recibo que el juez de primera instancia fundamentara la improcedencia de la acción de tutela argumentando que desde el 2019, la accionante conocía el diagnóstico de salud de su madre, justificando

derecho al trabajo.

Por otro lado, no es de recibo que el juez de primera instancia fundamentara la improcedencia de la acción de tutela argumentando que desde el 2019, la accionante conocía el diagnóstico de salud de su madre, justificando que, por ello, conocía la arista de posibilidades que podrían presentarse alRad. 13001-33-33-004-2024-00284-01

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aspirar a las vacantes ofertadas por la DIAN, toda vez que esta conclusión cercena la posibilidad laboral de la ac tora, máxime cuando su desarrollo profesional impacta directamente en la posibilidad de colaborar a su madre y demás familiares.

Finalmente, se precisa que la accionante no solicitó que se ordenara el traslado de su cargo a la ciud ad de Cartagena, en cambio pretende que se le permita realizar el periodo de prueba en la mentada ciudad, por lo que con ocasión del amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Gómez Gutiérrez , la Sala ordenará a la DIAN que le permita realizar su periodo de prueba en la ciudad de Cartagena, entidad que debe garantizarle que pueda desempeñar sus funciones en el referido lugar.

Precisa la Sala que no es posible ordenar como remedio el traslado de la accionante a la ciudad de Cartagena, dad o que no se cuenta con

que debe garantizarle que pueda desempeñar sus funciones en el referido lugar.

Precisa la Sala que no es posible ordenar como remedio el traslado de la accionante a la ciudad de Cartagena, dad o que no se cuenta con información suficiente de la planta de personal de la mentada ciudad, para determinar si existe una plaza con las características del cargo en el que concursó la actora - analista II, nivel técnico, grado 2 -, por lo que sería a todas luces prematuro declarar una orden de esa naturaleza.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia d

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