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TA BOL-13001333300420240028801-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240028801-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de In dias D.T. y C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-004-2024-00288-01. Accionante Liliana Espinel Rodríguez. Accionado Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio – Fomag – Fiduprevisora. Vinculados Adres – Ecopetrol S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho a la libre escogencia de la prestación de servicios de salud – seguridad social – salud.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela promovida por la señora Liliana Espinel Rodríguez , quien actúa en nombre propio contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag – Fiduprevisora S.A.

promovida por la señora Liliana Espinel Rodríguez , quien actúa en nombre propio contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag – Fiduprevisora S.A.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1

Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la libre escogencia de la prestación del serv icio de salud, seguridad social y salud , y, en consecuencia:

1. Se ordene desvincular de los servicios de salud del MAGISTERIO.

2. Se ordena a la FIDUPREVISORA S.A a que los aportes en salud se destinen al ADRES.

1 Folio 1 del PDF “0001Demanda” de Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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3. se ordene a ECOPETROL S.A. a que realice todas las gestiones administrativas necesarias para ser beneficiara de los servicios de salud.

3.2 Hechos2.

La accionante manifiesta que quiere ser beneficiaria del régimen especial de ECOPETROL S.A, ya que su hijo es trabajador activo de la empresa indicada y la convención colectiva de trabajo y plan de beneficios para cargos de dirección y responsabilidad así lo permiten.

de ECOPETROL S.A, ya que su hijo es trabajador activo de la empresa indicada y la convención colectiva de trabajo y plan de beneficios para cargos de dirección y responsabilidad así lo permiten.

Por ello, el día 5 de junio de 2024 presentó petición ante la FIDUPREVISORA S.A, con el objetivo de ser desvinculada de los servicios médicos del magisterio y pasar sus aportes de salud directamente al ADRES.

El día 14 de junio de 2024 recibió respuesta a dicha petición , en la cual la FIDUPREVISORA S.A le negó el retiro de la entidad y el traslado al régimen especial de ECOPETROL S.A ., razón por la cual estima que fueron violados sus derechos fundamentales a la libre escogencia de la prestación del servicio de salud, seguridad social y salud.

3.3 Informe de las autoridades accionadas. 3.3.1.Ecopetrol S.A.3

Se opone a las pretensiones de la demanda, en especial a que se ordene a ECOPETROL S.A. que realice todas las gestiones administrativas necesarias para ser beneficiara de los servicios de salud y menos cuando la actora no ha form ulado petición alguna contra dicha entidad, por lo que no está llamada a responder ni por acción ni por omisión toda vez que no le ha vulnerado derecho alguno a la actora.

Sostiene que en el presente caso se configura la falta de inmediatez, pues la actora reconoce que presentó una solicitud a la accionada principal en el mes de junio de 2024, y la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Con respecto al ré gimen excepcional en salud, y e n cuanto a la afiliación

el mes de junio de 2024, y la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Con respecto al ré gimen excepcional en salud, y e n cuanto a la afiliación de los padres, aclara que uno de los requisitos es que dependan

2 Folio 1 del PDF “0001Demanda” de Primera Instancia 3 PDF “0005Contestacion” de primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

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económicamente del trabajador, y d ado que la actora percibe un salario como docente activa, no cumple con el requisito para ser benefici aria de este sistema.

3.3.2Adres4 .

Solicita negar el amparo pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora.

Manifiesta que no es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el traslado, afiliación y desafiliación del régimen de excepción o la afiliación a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de

y desafiliación del régimen de excepción o la afiliación a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente indica que no se encuentra dentro de las competencias de la ADRES desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS, por lo que nuevamente se pone en evidencia la falta de legitimación de esta Entidad.

3.3.3. Fiduprevisora S.A5 .

Informa que verificó en el aplicativo OPHELIA de la entidad y encontró que la petición fue atendida por medio del oficio número 20241084002076691 del 14 de junio de 2024 remitido al correo lierto@yahoo.es.

Sobre el co ntenido de la respuesta dada a la peticionaria indica que la misma fue de fondo, aunque adversa a lo que pretende la aquí tutelante, reiterando que el derecho de petición es de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fo ndo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado.

4 PDF “0007ContestacionTutela” de primera instancia 5 PDF “0010Contestacion” de primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

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3.5 Sentencia de primera instancia6 .

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Liliana Espinel Rodríguez, al determinar que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

Se expuso que, si bien la accionante hace parte del Magisterio, específicamente al patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que es administrado por FIDUPREVISORA S.A., habiendo solicitado en fecha 5 de junio de la presente anualidad, el traslado de su afiliación y aportes al sistema de salud a cargo de la sociedad ECOPETROL S.A., para el Juzgador de primera instancia es clara la improcedencia de la presente acción, atendiendo la posición de que la protección de derechos laborales, como los aquí reclamados, solo oper a cuando se demuestre que se ha causado o se está causando un perjuicio irremediable o que la accionante esté en una circunstancia de debilidad manifiesta, situaciones que no fueron acreditadas dentro del proceso, pues no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o no se demuestra

irremediable o que la accionante esté en una circunstancia de debilidad manifiesta, situaciones que no fueron acreditadas dentro del proceso, pues no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o no se demuestra el perjuicio irremediable.

Además, frente a la inclusión como beneficiaria de su hijo , a la accionante se le indicó que desde la expedición de la Ley 1149 de 2007, la jurisdicción ordinaria en la especialidad de l a Seguridad Social desarrolla el trámite procesal de manera ágil, situación que permite que pueda acudir ante el juez competente pues no está acreditada la circunstancia que impida someter la controversia a la decisión del juez competente . En este sentido, encontró el A-Quo que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno que conlleve a la intervención inmediata y excepcional de tutela.

3.6 La Impugnación.7

La accionante impugnó el fallo de tutela con el fin de que sea revocado el numeral primero del mismo, y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales a la libre escogencia de la prestación del servicio de salud, seguridad social y salud, y como consecuencia se ordene la desvinculación

6 PDF “0013Sentencia” de Primera Instancia. 7 PDF “0015ImpugnaciónTutela” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

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de los servicios de salud del Magisterio, y que FIDUPREVISORA S.A destine lo aportes en salud al ADRES.

Reprocha la declaración de improcedencia de la acción constitucional por falta de acreditación del requisito de subsidiarieda d, en tanto que, a juicio de la accionante, el perjuicio irremediable se materializa ante la respuesta negativa de Fiduprevisora a lo pretendido, no porque la respuesta haya sido contraria a las pretensiones requeridas, sino porque representa una violación a sus derechos fundamentales a la libre escogencia de prestador de servicio de salud, vulneración que afecta en forma conexa sus derechos fundamentales a la saludad y a la seguridad social.

Por último, reitera que la respuesta negativa de Fiduprevisora S.A. desestima las razones por las cuales solicitó la desvinculación de los servicios del MAGISTERIO y traslado de prestador de servicio de salud a ECOPETROL y sus aportes al ADRES, al encontrar en estas últimas entidades mejores beneficios y oportunidad de ate nción en los servicios que requiere, de modo que el Juez de tutela de primera instancia al desistir de realizar un análisis de fondo, permitió que se siguieran vulnerando sus derechos.

3.4 Actuación procesal

La acción de tutela fue pr esentada por el acc ionante el 25 de noviembre

Juez de tutela de primera instancia al desistir de realizar un análisis de fondo, permitió que se siguieran vulnerando sus derechos.

3.4 Actuación procesal

La acción de tutela fue pr esentada por el acc ionante el 25 de noviembre de 2024 8 y admitida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.9

El 9 de diciembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia 10, providencia que fue notificada a las partes en la misma fecha. El 12 de diciembre de 2024 la accionante presentó impugnación del fallo de tutela11 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , y de conformidad con la Ley 2213 de 2022. Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 19 de diciembre de 202412.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

8 Archivo “0002ActaReparto” de Primera Instancia 9 Archivo “0003AutoAdmiteTutela” de Primera instancia. 10 Archivo “0013Sentencia” de Primera Instancia. 11 Archivo “0015ImpugnaciónTutela” de Primera Instancia. 12 Archivo “01ActaReparto.pdf” de Segunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

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Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nuli dad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se c ontrae a determinar si ¿resultó acertada la decisión del Juez de Primera Instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad?

De ser negativa la respuesta, se deberá establecer si se configura la vulneración de los derechos fu ndamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la negativa a admitir su traslado a otra EPS por parte de las accionadas.

5.3 TESIS.

vulneración de los derechos fu ndamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la negativa a admitir su traslado a otra EPS por parte de las accionadas.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente revocar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que a la luz de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela si resulta procedente para amparar el derecho a la libre escogencia; sin embargo, hay lugar a denegar el amparo, habida cuenta que la accionante pertenece a un régimen de segurida d social exceptuado del régimen común y en tal virtud, su afiliación al sistema deviene forzosa excluyendo la posibilidad de libre escogencia reservad a para quienes si les aplica la Ley 100 de 1993.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

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Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Ley 100 de 1993 , Decreto 3753 de 2003, Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. – USO (enero 2023 – diciembre 2026).

de amparo con las siguientes normas: Ley 100 de 1993 , Decreto 3753 de 2003, Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. – USO (enero 2023 – diciembre 2026).

Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-547 de 1997, T-884 de 2005, T-367 de 2003, T997 de 2006, T-271 de 2024.

5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Descendiendo al sub examine , y en atención al escrito de impugnación allegado por la demandante , en el cual reprocha la declaración de improcedencia de la acción constitucional por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, la Sala procede a desatar la mencionada solicitud, sin encontrar otra salida que revocar el fallo que declaró la improcedencia de la acción para en su lugar, negar el amparo de sus derechos fundamentales como a continuación se explica.

Sea lo primero destacar que la accionante lo que pretende con su solicitud es que se proceda a su traslado de régimen especial de seguridad social en salud, como lo es el del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a otro igualmente especial como el que presta la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), ambos previstos como exceptuados del régimen común en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 13 y demás las normas concordantes con la materia.

13 Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social

común en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 13 y demás las normas concordantes con la materia.

13 Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de rem uneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas oRadicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

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Ahora bien; para la Sala es indudable la procedencia de este medio de defensa extraordinario para amparar el derecho a la libre escogencia y por consiguiente el traslado de entidad encargada de garantizar el derecho a la fundamental a salud, así lo consideró, por ejemplo, el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de mayo de 2007:

“La Sala siguiendo los preceptos hermenéuticos de la Corte Constitucional, advierte que en el caso sub-lite se vulneró la dignidad humana en ejercicio de la autonomía personal, puesto que Colombia al ser un Estado Social de Derecho, tiene como deber garanti zar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En ese orden de ideas, establece que toda persona tiene derecho a escoger libremente la entidad encargada de garantizar su servicio a la salud, es decir se profesa el reconocimiento en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse, para no desconocer el respeto a la dignidad humana -autonomía personal-, es así que la libre escogencia adquiere de conformidad con las circunstanc ias del caso concreto, el carácter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida. La libre escogencia de la entidad a la que se confiará el cuidado de la salud es una decisión pers onal inalienable que debe protegerse constitucionalmente.”14

dignidad humana y la vida. La libre escogencia de la entidad a la que se confiará el cuidado de la salud es una decisión pers onal inalienable que debe protegerse constitucionalmente.”14

De tal manera que, contrario a lo expuesto por el A -Quo, la Sala considera que la acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la libre escogencia, cuando ello se trata de escoger la entidad prestadora del servicio de salud, que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del Sistema15.

procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Cp: 68001-23-15-000-2007-00063-01 15 Corte Constitucional, Sentencia T-745 de 2013Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

15 Corte Constitucional, Sentencia T-745 de 2013Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

Accionante: Liliana Espinel Rodríguez.

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Pues bien, para este cuerpo colegiado es claro que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los miembros activos de este se encuentran dentro del régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por consiguiente sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos continuarán rigiéndose por el mismo. En el presente caso, se tiene que la señora Liliana Espinel Rodríguez figura como docente activa en la base datos del Fondo de Magisterio, como se puede comprobar con la respuesta emitida por la Fiduprevisora16.

En todo caso, no puede perderse de vista que, el Decreto 3753 de 2003 , dispone la obligatoriedad de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente forma: “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los

docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.”

Y es por ello por lo que los docentes deben hacer las correspondientes cotizaciones obligatorias a favor del Fondo, tanto para salud como para pensiones, de la misma forma que se exige para la generalidad de los afiliados al régimen contributivo del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993.17

Sobre este tópico en particular , la Corte Constitucional, en la sentencia T271 de 2024, reiteró su jurisprudencia sobre el régimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que:

“El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGes un régimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 198 9, el FOMAG es una cuenta

16 Archivo “0011Anexos.pdf” – primera instancia. 17 Artículo 8º de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003. Éste último señala: “ Art.81 (…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, anteniendo la

de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, anteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.”Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

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especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A, Fiduprevisora, quien tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios o las uniones temporales que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. Este régimen especial cuenta con un Plan

S.A, Fiduprevisora, quien tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios o las uniones temporales que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 2004.”

Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas afiliadas a los regímenes exceptuados no tienen derecho a la libre escogencia de prestador de salud, por cuanto se supone que el régimen al cual hacen parte debe garantizarles todo lo relativo al servicio de salud. Al respecto, la Sentencia T296 de 2016 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“En los regímenes exceptuados o especiales al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados no cuentan con la posibilidad de escoger la E.P.S con la que quieren contratar la prestación del servicio, dado que ese subsistema de salud se encarga de regular todo lo necesario sobre el particular. Por consiguiente, la persona que cumpla con los requerimientos para pertenecer a un régimen exceptuado debe incorporarse al mismo, a fin de recibir únicamente a través de ese sistema el servicio de salud.”18

Por lo tanto, las anteriores consideraciones permiten concluir que en el caso de marras hay lugar a denegar el amparo solicitado por la accionante, atendiendo que se encuentra en un régimen exceptuado y las personas pertenecientes a estos no tienen libertad para escogencia del prestador de salud.

Así las cosas, la Sala de Decisión revocará decisión impugnada y en tal virtud, denegará las pretensiones de la demanda

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando

salud.

Así las cosas, la Sala de Decisión revocará decisión impugnada y en tal virtud, denegará las pretensiones de la demanda

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera ins tancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar, DENEGAR

18 Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2016Radicado No: 13001-33-33-004-2024-00288-01.

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las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante, y a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la e jecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Cort 3e Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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