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TA BOL-13001333300420240030401-(24-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420240030401-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.005/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2024-00290-01

Accionante ALBERTO ENRIQUE GARCÍA VEGA

Accionados

POLICÍA NACIONAL - OFICINA DE CONTROL

DISCIPLINARIO INTERNO POLICÍA METROPOLITANA DE

JUZGAMIENTO NO. 11 MEBUC Tema Confirma - No se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios - No existe perjuicio irremediable. Derechos invocados Debido proceso y mínimo vital. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024 )2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de C artagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Administrativo de C artagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela el accionante, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en conexidad al derecho de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se ordené a la accionada, cesar en la vulneración de los derechos invocados, a través de la suspensión de los efectos generados por la sanción disciplinaria impuesta en su contra.

3.2 Hechos4.

La parte actora relató ser miembro activo de la Policía Nacional, notificado del fallo de primera instancia SIE2D EEDENOR -2023-225–30/07/2024 donde se le declaró responsable disciplinariamente, por transgredir la Ley 2196 de 2022 artículo 46 numeral 9: “ dejar de asistir al servicio por un término inferior a dos días (2) sin causa justificada”. Como consecuencia de lo anterior, se le impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilitación especial de doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

1 Fols. 2-7 doc. 10. Exp. Digital. 2 Doc. 08 Exp. Digital. 3 Fols. 05 doc. 01 Exp. Digital. 4 Fols. 1-2 doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-003-2024-00290-01

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Señaló, su oposición a la medida correctiva, manifestando que la misma resulta desproporcional en contraste con la falta cometida. Al respecto, aclaró que el día 06 de mayo de 2023, le correspondía realizar tercer turno de vigilancia de apoyo a seguridad parte trasera de los ciudadanos privados de la libertadCPL; y se reportó el incumplimiento de su deber. Sin embargo, contrario a lo sucedido, este si dio cumplimiento a la orden de prestar disponibilidad y llegar al lugar, pero al llegar a l sitio se da cuenta que había dejado la camisa (casaca) del uniforme en el bolso, e informó de dicha circunstancia a su compañero, Coronado Humberto García (sic), a quien iba a relevar, y este último le informó al actor que lo esperaría hasta su regreso e informaría la situación al subintendente. No obstante, lo expuesto, el comandante inmediato reportó el hecho como dejar de asistir al servicio.

Sostiene que la decisión como lesiva de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con el derecho de los niños, niñas y adolescentes. En referencia a su hijo menor de edad quien tiene a su cargo, quien se vería desprotegido al no recibir los salarios devengados para cubrir el sustento de sus necesidades básicas; así como su esposa mayor de edad y su madre, quienes dependen económicamente de él.

quien se vería desprotegido al no recibir los salarios devengados para cubrir el sustento de sus necesidades básicas; así como su esposa mayor de edad y su madre, quienes dependen económicamente de él.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 11 MEBUC de la Policía Nacional5.

La parte accionada solicitó su desvinculación del trámite tutelar, argumentando que en el proceso sancionatorio, se le brindó al accionante la posibilidad de pregonar la vulneración de sus derechos fundamentales, y utilizar los recursos de ley, concediéndole la posibilidad de ser resueltos o tenidos en cuenta, además, el proceso estuvo revestido de publicidad, se n otificó de manera personal y directa cada uno de los autos proferidos, así como le fue comunicado de manera previa y oportuna la práctica de diligencias testimoniales, se le dio acceso al expediente, proporcionando copias del mismo, respetando todas las garantías procesales necesarias.

De igual forma, alega la improcedencia de la acción constitucional para suspender los efectos de la sanción disciplinaria , atendiendo a su carácter subsidiario, por cuanto el accionante disp uso del debido proceso en ma teria disciplinaria para obtener sus pretensiones, las cuales exceden la órbita de competencia del juez de tutela, por existir y haberse dispuesto otros medios para la defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y hasta el momento el accionante no ha sustentado en su escrito dicho perjuicio.

Se concluye, al haberse producido la sanción como consecuencia de un

un perjuicio irremediable, y hasta el momento el accionante no ha sustentado en su escrito dicho perjuicio.

Se concluye, al haberse producido la sanción como consecuencia de un proceso disciplinario ante el actuar omisivo del accionante; la actuación se

5 Fols. 3-10 doc. 05 Exp. Digital.13-001-33-33-003-2024-00290-01

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ciñó en todo momento al régimen legal. Por esta razón, no existen fundamentos para afirmar que en ella se vulneraron sus derechos fundamentales. Además, lo pretendido por el actor resulta improcedente, debiendo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control para la nulidad de los actos administrativos.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en sentencia del 3 de diciembre de 2024 resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. Como sustento de su decisión, explicó que no estaba demostrado el requisito de subsidiariedad.

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario dentro del marco del debido proceso, por cuanto al accionante le fueron notificadas cada uno de los autos proferidos así como la diligencia de los testimonios, a demás, se le dio acceso al expediente para que ejerciera su

dentro del marco del debido proceso, por cuanto al accionante le fueron notificadas cada uno de los autos proferidos así como la diligencia de los testimonios, a demás, se le dio acceso al expediente para que ejerciera su derecho de defensa; sin embargo, se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión, tampoco presentó los recursos contra la decisión sancionatoria, a pesar de haber sido debidamente notificada.

Por ende, el patrullero fue investigado conforme a las leyes preexistentes a las faltas disciplinarias endilgadas, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecidas, con observancia de las garantías constitucionales y procedimentales señaladas en la ley, conforme al Estatuto Disciplinario Policial Ley 2196 de 2022.

Advirtió la inexistencia de pruebas sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, l a sanción disciplinaria por sí misma no constituye un perjuicio irremediable, siempre y cuando surge como consecuencia de las faltas disciplinarias de los servidores públicos , bajo el ejercicio de las potestades atribuidas al Estado respecto al incumplimiento de los deberes de dichos funcionarios.

Finalmente, sostuvo que el accionante cuenta con otros medios judiciales para cuestionar de manera oportuna la validez de la actuación administrativa que dio origen a la sanción disciplinaria e inhabilidad , dentro de la cual puede solicitar medidas cautelares.

3.5. IMPUGNACIÓN7

El accionante, Alberto Enrique García Vega , impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

6 Doc. 08, Exp. Digital.

solicitar medidas cautelares.

3.5. IMPUGNACIÓN7

El accionante, Alberto Enrique García Vega , impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

6 Doc. 08, Exp. Digital. 7 Doc. 10 Exp. Digital.13-001-33-33-003-2024-00290-01

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Insistió en la medida sancionatoria como desproporcionada e injusta y lesiva contra todos y cada uno de los derechos invocados en la presente acción de tutela.

Añadió, dentro del asunto se está dejando por fuera el relato realizado por el accionante, donde éste manifiesta haber llegado a c umplir con la orden de servicio de custodio de apoyo, tal como se puede acreditar con la prueba testimonial del señor patrullero Coronado García Humberto, quien era la persona a quien se iba a relevar del turno.

Manifiesta el apoderado que sí presentó el recurso de apelación y este fue enviado al correo electrónico indicado mebuc.ofijuz@policia.gov.co, sin embargo, no recibió notificación alguna.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024 8, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024 8, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 13 de enero de 202 59, por lo que se dispuso su admisión en proveído al siguiente día el 14 de enero de 202510.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela dentro del asunto?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

8 Doc. 12 Exp. Dig. 9 Doc. 14 Exp. Digital. 10 Doc. 15 Exp. Digital.13-001-33-33-003-2024-00290-01

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¿Deben suspenderse los efectos de la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Alberto García Vega, por demostrase la vulneración al debido proceso ene l procedimiento adelantado en su contra?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez estudiados los requisitos de procedencia de la tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado, por no superarse la subsidiariedad de la acción, como quiera que el actor dispone de otros medios para obtener sus pretensiones, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la inetrvencion del juez constitucional, ni puede utilizarse la tutela para remediar las consecuencias de la inactividad en el proceso disciplinario, ni revivir términos en el mismo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción constitucional para suspender efectos de la sanción disciplinaria y iii); Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las

Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez13-001-33-33-003-2024-00290-01

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proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez13-001-33-33-003-2024-00290-01

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constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

5.4.2 Procedencia de la acción constitucional para suspende r efectos de sanciones disciplinarias.

Al respecto, se acogen las consideraciones plasmadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU -371 del 2021, T-256 de 2021, T-579 de 2019, SU - 712 del 2013, SU-355 de 2015, T - 961 de 2004, C 556 de 2001.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de los requisitos de procederían de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

11 Fol. 01 doc. 01 Exp. Dig. 12 Fols. 28-45 doc. 01 y 289-306 doc. 07 Exp. Dig. 13 Fol. 311 doc. 07 Exp. Dig. 14 Doc. 02 Exp. Dig.

11 Fol. 01 doc. 01 Exp. Dig. 12 Fols. 28-45 doc. 01 y 289-306 doc. 07 Exp. Dig. 13 Fol. 311 doc. 07 Exp. Dig. 14 Doc. 02 Exp. Dig. 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-461-19.htm y SU 2201 de 2014 de la sala plena del Consejo de Estado

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción es presentada por el apoderado11 del señor ALBERTO ENRIQUE GARC ÍA VEGA , titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de l correctivo disciplinario impuesto en su contra, por comisión de una falta grave d isciplinaria12 siendo miembro activo de la Policía Nacional.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la POLICÍA NACIONAL - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NO. 11 MEBUC, por ser quien profirió el fallo de primera instancia del 30 de julio de 2024, en contra del actor, y le impuso sanción.

Inmediatez

Se cumple. Los hechos invocados como fuente de quebranto de las garantías constitucionales ocurrieron el 31 de julio de 202413, fecha en la cual fue notificado el fallo disciplinario ; por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 20 de n oviembre de 2024 14, habiendo

garantías constitucionales ocurrieron el 31 de julio de 202413, fecha en la cual fue notificado el fallo disciplinario ; por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 20 de n oviembre de 2024 14, habiendo transcurrido menos de 4 meses, por lo que se entiende superado este requisito, por estar dentro de los 6 meses siguientes a su presentación, término razonable según la jurisprudencia constitucional15. Subsidiariedad

No s e cumple. Como se aprecia, las pretensiones del actor están dirigidas a obtener la suspensión de una sanción disciplinaria impuesta en su contra, a través del fallo de primera instancia de fecha 30 de13-001-33-33-003-2024-00290-01

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16 Fol. 336-338 doc. 07 Exp. Dig. 17 Fols. 307-311 doc. 07 Exp. Dig. 18 Fol. 306 doc. 07 Exp. Dig. 19 Fol. 318 doc. 07 Exp. Dig. 20 Fol. 336-338 doc. 07 Exp. Dig. 21 Fols. 332-334 doc. 07 Exp. Dig. 22 Fol. 7 doc. 10 Exp. Dig. julio de 2024, ejecutada mediante Resolución No. 3255 del 06 de septiembre de 202416.

Al respecto, se tiene que la acción de tutela no constituye el

22 Fol. 7 doc. 10 Exp. Dig. julio de 2024, ejecutada mediante Resolución No. 3255 del 06 de septiembre de 202416.

Al respecto, se tiene que la acción de tutela no constituye el mecanismo dispuesto para atacar actos administrativos, por haberse previsto para el efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya idoneidad y eficacia no ha sido desvirtuada, y dentro del cual el accionante puede hacer uso de la solicitud de medidas cautelares.

Si bien, la parte actora alega la procedencia de este medio constitucional por considerar vulnerado su derecho al d ebido proceso, dicho argumento constituye una causal de nulidad que puede ser válidamente objeto de estudio en las instancias judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro del expediente no se avizora prueba o indicio sobre la afectación alegada por el accionante , por las razones que se pasan a indicar

  1. Tal como lo sostuvo el A-quo, el procedimiento disciplinario se adelantó co n la debida observancia a las garantías constitucionales, pues cada una de las decisiones o le fueron debidamente notificadas, concediéndole la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, sin embargo, este guardó silencio en la etapa de descargos y alegatos de conclusión. ii) En la impugnación, el accionante insiste en la vulneración de su derecho al debido proceso debido a que no le fue resuelto el recurso presentado contra la decisión sancionatoria. No obstante, del expediente se extrae que el mismo se interpuso en forma extemporánea, pues el fallo de primera instancia se

su derecho al debido proceso debido a que no le fue resuelto el recurso presentado contra la decisión sancionatoria. No obstante, del expediente se extrae que el mismo se interpuso en forma extemporánea, pues el fallo de primera instancia se notificó al correo alberto.garcia9229@correo.policia.gov.co el 31 de julio de 2024 17, y en su ordinal tercero 18, concedió el termino de 10 día para presentar el recurso de apelación, los cuales corrían del 01 al 15 de agosto. iii) Ante la falta de presentación del recurso, se expidió constancia de ejecutoria del fallo en fecha 26 de agosto de 202419 y mediante la Resolución No. Resolución No. 3255 del 06 de septiembre de 2024 20, se ejecutó la sanción en comento, siendo debidamente comunicada al actor el 28 del mismo mes y año21 quien solo hasta el 09 de septiembre de 2024 22, elevó el recurso, se itera, en forma tardía

Así las cosas, se tiene que el accionante pretende utilizar este medio como un recurso alternativo para revivir términos y remedia r su inactividad o falta de cuidado.13-001-33-33-003-2024-00290-01

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Así las cosas, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la

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Así las cosas, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial el atinente a la subsidiariedad, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.007 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ

(En uso de permiso)

23 Sentencia T-256 de 2021 Finalmente, la improcedencia de la acción de tutela se hace más evidente, al no demostrarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional; por el contrario, nos encontramos ante un daño consumado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional 23,

irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional; por el contrario, nos encontramos ante un daño consumado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional 23, debido a que la sanción disciplinaria ya surtió sus efectos, es decir, se ha ejecutado el daño o la afectación cuya ocurrencia se pretendía evitar, y la tutela no tiene carácter indemnizatorio.

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