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TA BOL-13001333300420240030402-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300420240030402-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.043/2025

DESPACHO 006

Cartagena D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-004-2024-00304-02

Accionante JUDITH RAMOS GÓMEZ

Accionado FIDUPREVISORA - FOMAG Y SECRETAR ÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema Declara nulidad de lo actuado por imponerse a funcionario equivocado, quien no está encargado directamente de cumplir la orden impuesta Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.

III. – ANTECEDENTES.

Mediante sentencia de tutela del 16 de enero de 2025 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se decretó la improcedencia del amparo invocado por la señora Judith Ramos Gómez,

Mediante sentencia de tutela del 16 de enero de 2025 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se decretó la improcedencia del amparo invocado por la señora Judith Ramos Gómez, motivada por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad . La decisión anterior, fue revocada mediante sentencia del 24 de febr ero de 2025 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, amparando el derecho de petición de la actora y ordenó al Fomag representado por la Fiduprevisora, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita pronunciamiento sobre la validación de la liquidación remitida por la entidad territorial. Posteriormente, por medio escrito presentado el 2 5 de marzo de 2025 4, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de las entidades accionadas, por el presunto incumplimiento integral a lo ordenando en el fallo de tutela. Por tal motivo, el Juzgado mediante auto del 31 de marzo de 20255, admitió el incidente de desacato, notific ó y corr ió traslado a la presidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A, Magda Giraldo Parra; y a la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, Verónica Monterrosa Torres.

1 Doc. 07 IncidenteDesacato Exp. Dig. 2 Doc. 14 cdno tutela Exp. Dig. 3 Doc. 27 cdno tutela Exp. Dig. 4 Doc. 03 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 5 Doc. 05 IncidenteDesacato. Exp. Dig.13-001-33-33-004-2024-00304-02

3 Doc. 27 cdno tutela Exp. Dig. 4 Doc. 03 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 5 Doc. 05 IncidenteDesacato. Exp. Dig.13-001-33-33-004-2024-00304-02

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.043/2025

DESPACHO 006

3.1. CONTESTACIÓN

Las funcionarias incidentadas guardaron silencio.

IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA6.

El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 08 de abril de 2025, sancionando a la señora Magda Giraldo Parra, en su calidad de presidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A, por haber incumplido la sentencia de tutela de fecha 24 de febrero de 202 5 y condenándola al pago de cuatro (4) S.M.L.M.V., dentro de un plazo de diez (10) días siguientes a la notificación , sin perjuicio de cumplir la obligación impuesta en la sentencia de tutela.

En ese orden, concluyó que la Fiduciaria no demostró haber realizado gestiones para cumplir la orden judicial, ni justificó su inacción, por ende, se configuran los elementos para imponerle la sanción por desacato. Frente a la Secretaria de Educación de Bolívar, vinculadq al asunto, sostuvo la imposibilidad de exigirle el cumplimiento del fallo, por cuanto el trámite a su

configuran los elementos para imponerle la sanción por desacato. Frente a la Secretaria de Educación de Bolívar, vinculadq al asunto, sostuvo la imposibilidad de exigirle el cumplimiento del fallo, por cuanto el trámite a su cargo está supeditado a la aprobación por parte de la sancionada.

V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por reparto efectuado el 8 de abril de 20257, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir e l trámite comenzó a correr el 09 de abril de 2025.

5.1.Competencia.

El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela median te el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.

Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzg ado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:

6 Doc. 07 IncidenteDesacato Exp. Dig.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:

6 Doc. 07 IncidenteDesacato Exp. Dig. 7 Doc. 09 IncidenteDesacato Exp. Dig.13-001-33-33-004-2024-00304-02

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¿La señora Magda Lorena Giraldo en su calidad presidenta de la Fiduciaria La Previsora S.A ., es la obligada a cumplir el fallo de tutela del 24 de febrero de 2025, consistente en impartir aprobación al acto administrativo definitivo que resuelva el trámite de reliquidación solicitado?

5.3. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.

Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T271 de 2015.

5.4 Caso concreto.

Estando el presente asunto para ser resuelto, esta Sala advierte la imposibilidad de confirmar la decisión impugnada, por cuanto en el transcurso del presente trámite del incidente de desacato , no se individualizó , ni se vinculó debidamente a la persona natural funcionalmente encargada de

imposibilidad de confirmar la decisión impugnada, por cuanto en el transcurso del presente trámite del incidente de desacato , no se individualizó , ni se vinculó debidamente a la persona natural funcionalmente encargada de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela.

Como se indicó previamente, el mandato dirigido a la Fiduciaria, cuyo incumplimiento motivó la imposición de la sanción, consistía en aprobar o negar el proyecto de acto administrativo el cual resuelve la solicitud d e reliquidación pensional de la parte actora.

En relación con el funcionario competente para ejecutar dicha orden , la Fiduprevisora S.A., informó dentro del trámite de tutela8, que la responsabilidad de acatar el fallo está en cabeza del señor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su calidad de director de Prestaciones Económicas. Al revisar el organigrama de la Fiduprevisora y las funciones de las dependencias de la sociedad9 para corroborar lo expuesto por la incidentada, se advierte la dirección de Prestaciones Económicas tiene a su cargo: “Dirigir, controlar y coordinar las actividades relacionadas con el trámite de las Prestaciones Económicas de los beneficiarios del fideicomiso atendido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones”.

No obstante, esta Sala no encontró acreditación formal del despliegue actual del cargo por parte del señor Carlos Gildardo Cortés Acuña. Sin embargo, se entiende que quien desempeña la función de Director de Prestaciones Económicas es el responsable de cumplir lo ordenado por el juez constitucional, en tanto la función corresponde a su área de competencia.

entiende que quien desempeña la función de Director de Prestaciones Económicas es el responsable de cumplir lo ordenado por el juez constitucional, en tanto la función corresponde a su área de competencia.

En consecuencia, puede concluirse que, dentro de las funciones propias de esa Dirección , está la aprobación o negación del acto administrativo en

8 Fol. 1 doc. 06 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 9 FUNCIONES-DEPENDENCIAS-FIDUPREVISORA-1.pdf13-001-33-33-004-2024-00304-02

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cuestión, al tratarse de la reliquidación de una prestación pensional. Por ello, no resulta procedente atribuir responsabilidad disciplinaria a la señora Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de presidenta de la Fiduprevisora S. A., dada la existencia un funcionario delegado para ejecutar directamente la orden judicial, aun cuando ella ostente la calidad de superior jerárquica.

Cabe señalar, además, la falta de notificación d el auto mediante el cual se admitió el incidente de desacato, dirigida a la dirección de correo electrónico personal de la funcionaria sancionada. Para garantizar la eficacia de la notificación, no basta con remitirla genéricamente a la entidad, sino ser dirigida también de manera individual a las personas directamente implicadas, en especial a quien está llamado a responder por el cumplimiento de la orden. Solo así puede garantizarse el ejercicio pleno del derecho de

notificación, no basta con remitirla genéricamente a la entidad, sino ser dirigida también de manera individual a las personas directamente implicadas, en especial a quien está llamado a responder por el cumplimiento de la orden. Solo así puede garantizarse el ejercicio pleno del derecho de defensa, la contradicción y el respeto al debido proceso ; siempre y cuando se tenga tal información.

Por lo anterior, esta Sala revocará la providencia del 8 de abril de 2025, mediante la cual se sancionó a la señora Magda Lorena Giraldo Parra, presidenta de la Fiduprevisora S.A., y declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del incidente. En consecuencia, el juez de primera instancia deberá rehacer la actuación, si lo estima procedente, con observancia de las garantías procesales de quienes están obligados al cumplimiento del fallo ; sin perjuicio de que requiera a esta señora en su condición de superior jerárquico del obligado principal.

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto que abrió el incidente, para que el juez de primera instancia rehaga la actuación, si lo considera pertinente, respetando el derecho de defensa de los obligados a cumplir el fallo.

SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro y radicación llevados por esta Corporación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

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