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TA BOL-13001333300420250000501-(05-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300420250000501-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-004-2025-00005-01 Accionante HERNÁ N OSVALDO PARRA MEDINA Accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Tema Revoca - Improcedencia de la tutela por no acreditarse el requisito de legitimación por activa. Derecho alegado Debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado. III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita el amparo de su derecho al debido proceso y el de la comunidad Arroyo Grande. En consecuencia, se ordene a la ANT resolver de manera urgente y definitiva el recurso de reposición en subsidio apelación identificado con los radicados 20226201453832, 20226201450152 y 20226201453872, o como lo hayan registrado oficialmente. Además, que se le ordene culminar el proceso de notificación de todos los actos administrativos pendientes para dar firmeza a la Resolución 20223200117056 de 2022 (o cualquier otra que la modifique o complemente), a efectos de obtener claridad sobre sus tierras. 3.2. Hechos4. La parte actora relató que, desde el año

los actos administrativos pendientes para dar firmeza a la Resolución 20223200117056 de 2022 (o cualquier otra que la modifique o complemente), a efectos de obtener claridad sobre sus tierras. 3.2. Hechos4. La parte actora relató que, desde el año 2013, la comunidad de Arroyo Grande ha atravesado un prolongado proceso administrativo con el fin de esclarecer la propiedad y determinar la naturaleza jurídica de los terrenos denominados “Hacienda Arroyo Grande” o “Terrenos de Arroyo Grande”.

1 Doc. 13 Exp. Digital 2 Doc. 11 Exp. Digital 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Digital 4 Fols.1-2. Doc. 01 Exp. Digital13001-33-33-004-2025-00005-01

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Dicho trámite se inició ante el antiguo INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT. El demandante señala que, con el transcurso del tiempo, el proceso ha pasado por diversas etapas sin una resolución definitiva, lo cual ha generado incertidumbre en la población, especialmente tras la emisión de la Resolución 20223200117056 de 2022, que declaró los terrenos como propiedad privada, así como por la existencia de otros recursos pendientes que mantienen la inseguridad jurídica. Con posterioridad, en el mes de noviembre de 2022, se presentó un recurso de reposición (radicados 20226201453832, 20226201450152 y 20226201453872), el cual, después de más de dos años, aún no ha sido resuelto, prolongando la falta de certeza jurídica. Asimismo, la comunidad enfrenta dificultades para comprender la documentación emitida por la ANT, además, en muchas ocasiones, la información no llega de manera oportuna al corregimiento. Explicó que, la ausencia de claridad en la titularidad de las tierras impide el acceso a créditos, proyectos productivos y mejoras en las viviendas, afectando directamente el sustento de la comunidad, cuya economía se basa en la agricultura de subsistencia y la pesca artesanal. A pesar de que la ANT ha informado sobre la existencia de un equipo encargado de resolver estos recursos, el proceso sigue prolongándose sin una solución definitiva, generando una sensación de abandono entre los habitantes. 3.4. CONTESTACIÓN ANT. Pese haberse notificado en debida forma, la entidad guardó silencio5. 3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El día 28 de enero de 2025, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia mediante la cual declaró la existencia de carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del amparo constitucional que solicitó el señor Hernán Osvaldo Parra Medina.

INSTANCIA6. El día 28 de enero de 2025, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia mediante la cual declaró la existencia de carencia actual del objeto por hecho superado, respecto del amparo constitucional que solicitó el señor Hernán Osvaldo Parra Medina. Según consideró el A-quo, si bien la entidad guardó silencio dentro del trámite, no era dable aplicar la presunción de veracidad, por haberse demostrado que la situación quedó superada, con el Oficio de Respuesta ANT No. 202430010812711 del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual informó que los recursos habían sido resueltos y estaban en trámite de notificación.

5 Doc. 10 Exp. Digital 6 Doc.11. Exp. Digital13001-33-33-004-2025-00005-01

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Bajo esos supuestos, expuso que el juez de tutela no podía intervenir por tratarse de un procedimiento reglado por el CPACA, operando así, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, 3.6. IMPUGNACIÓN PARTE ACCIONANTE 7. La parte actora consideró que el fallo del Aquo fue erróneo, pues la ANT aún no ha finalizado la notificación de los actos administrativos ni expedido la constancia de ejecutoria, lo que mantiene la vulneración del derecho de petición y el debido proceso. A su juicio, la entidad ha incurrido en conductas dilatorias y la falta de una resolución definitiva afecta la seguridad jurídica de la comunidad. En consecuencia, solicita al Tribunal Administrativo de Bolívar revocar la sentencia, ordenar a la ANT culminar el procedimiento de notificación en un plazo perentorio y advertir sobre posibles sanciones en caso de nuevas dilaciones. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 04 de febrero de 20258 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 05 de febrero de 20259, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día10. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 7 Doc. 13. Exp. Digital 8 Doc.15 Exp. Dig 9 Doc.17. Exp. Dig 10 Doc. 18. Exp. Dig13001-33-33-004-2025-00005-01

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¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿ La ANT vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al no emitir una respuesta oportuna y de fondo, ni notificar los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 20223200117056 del 27 de mayo de 2022? 5.3. Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por no demostrarse la legitimación por activa del señor Parra Mendoza para actuar en nombre de la comunidad de Arroyo Grande, ni se logró identificar a los habitantes que pretendían ratificar su actuación, ni su participación en el procedimiento administrativo de clarificación de predios. Aunado a lo anterior, las pretensiones esbozadas responden a la notificación de recursos que no fueron debidamente determinados y se desconoce quienes los presentaron. Frente al recurso cuya falta de respuesta se aduce, el mismo fue interpuesto por personas particularmente consideradas, solicitando su inclusión especifica como presuntos herederos, por ende, no corresponde a un intereses general o colectivo. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los

jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus13001-33-33-004-2025-00005-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa11

No se cumple. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, ya sea directamente o a través de un representante. Asimismo, permite la defensa de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, bajo la figura de la agencia oficiosa. Frente a este requisito y de cara al caso analizado, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: - Del escrito de tutela y su subsanación12, se desprende que el señor Parra Medina pretende actuar a su nombre y como representante de la comunidad Arroyo Grande, bajo la condición de líder; sin embargo, el accionante no demuestra estar legitimado para actuar en nombre de otros individualmente considerados ni como colectivo, pues no funge como líder de una comunidad legalmente constituida para cumplir lo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, ni demuestra su calidad de representante legal de un Consejo Comunitario, como lo exige el artículo 5 de la Ley 70 de 1993. Tampoco acreditó actuar como agente oficioso de los habitantes de la comunidad de Arroyo Grande, por estar 11 Véanse las sentencias T-576/14, T-446/21, T-445/22, T-219/22. 12 Fols. 1-4 doc. 01, fol. 1 doc. 06 y fols. 1-2 doc. 07 exp. Dig.13001-33-33-004-2025-00005-01

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impedidos materialmente para ejercer sus derechos de manera directa. - Si bien, algunos habitantes de Arroyo Grande ratificaron la actuación del señor Hernán Parra Medina13, en su nombre, bajo el argumento de ser necesario su acompañamiento en la redacción y presentación de documentos, así como por proporcionar los recursos tecnológicos para ello; lo cierto es que tal circunstancia no implica un impedimento real y material, pues con la referida carta de autorización, se demuestra que en efecto, los habitantes están habilitados para actuar en su nombre y representación manifestando su voluntad, lo cual pudieron hacer a nombre propio, aun valiéndose del apoyo técnico del señor Parra Medina. - Aunado a lo anterior, el documento allegado que contiene las referidas firmas de ratificación, no permite la correcta identificación ni individualización de los presuntos habitantes que convalidan la actuación, pues su baja resolución impide su completa valoración, tal como sucede con la fotografía aportada al expediente, pues se desconoce quienes son las personas reunidas y si estas realmente participaron en el procedimiento administrativo. - Sin perjuicio de lo anterior, aun si el accionante demostrara estar legitimado para actuar en nombre de la comunidad, tampoco estaría llamado a exigir el cumplimiento de sus pretensiones, pues no demostró haber participado dentro del procedimiento administrativo de clarificación de tierras. En todo caso, las pretensiones están dirigidas a obtener la notificación de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 20223200117056 de 202214, no obstante, no precisa cuales son los actos administrativos que resuelven los recursos pendientes de notificación, ni quien los había presentado. La parte actora

solo allegó un recurso de reposición en subsidio de apelación del 10 de noviembre de 202215, frente al cual aduce la falta de respuesta, sin embargo, este fue presentado directamente por los señores Leonardo, Nilson, Nicolas, Sandro, Carmen y Erlis Romero Chico, a efectos de que sean incluidos como presuntos herederos. Así las cosas, se desprende que el objeto a resolver a través de los recursos corresponde a un interés particular, que venía siendo suficientemente defendido por quienes se sintieron afectados

13 Doc. 06 Exp. Digital 14 Fols.5-243. Doc. 01 Exp. Digital 15 Fols.244-247. Doc. 01 Exp. Digital13001-33-33-004-2025-00005-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 por la decisión, y no se armoniza con el interés general de la comunidad. Por tal motivo, no queda clara la relación del accionante con lo acontecido ni con lo solicitado, ni sus pretensiones responden a un interés de la comunidad, ya que no demostró que las pretensiones relacionadas con la resolución y notificación de los recursos interpuestos sean de carácter general, por el contrario, según se observó, corresponden a un interés particular. Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada y en su lugar, DECLARARÁ la improcedencia de la acción de tutela. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, pro las razones antes plasmadas. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.013 de la fecha

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