🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300420250000701-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300420250000701-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-004-2025-00007-01 Accionante Carmen Judith Santoya Díaz en calidad de agente oficios a de la menor D iana Marcela Figueroa Santoya Accionada Superintendencia Nacional de Salud Vinculadas EPS Sanitas S.A.S, Disfarma G.C. S.A.S. Audifarma S.A y Fresenius Medical Care S.A (Davita Colombia S.A.S.) Tema Derecho a la salud y petición Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la EPS Sanitas S.A.S. contra la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales vulnerados por la vinculada EPS Sanitas S.A.S.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales vulnerados por la vinculada EPS Sanitas S.A.S.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicita que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que responda de manera oportuna y de fondo la queja con radicado 20242100018025852 - 20242100018391142 – 20242100018928072 y que cumpla con sus funciones de vigilancia y control, toda vez que han pasado más de 15 días de la queja ante la Supersalud y todavía no han dado respuesta a su solicitud.

1 Folio 5 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

3.1.2. Hechos2.

Como sustento fáctico , la parte accionante expuso en síntesis que, Diana Marcela Figueroa Santoya es una menor de 13 años de edad, afiliada a EPS Sanitas S.A.S, quien presenta un diagnóstico de enfermedad huérfana de Cistinosis, el especialista le orden ó los medicamentos Cisteamina Cystagon 150 MG/1U/ Capsulas De Liberación No Modificada Y Mercaptamina

Sanitas S.A.S, quien presenta un diagnóstico de enfermedad huérfana de Cistinosis, el especialista le orden ó los medicamentos Cisteamina Cystagon 150 MG/1U/ Capsulas De Liberación No Modificada Y Mercaptamina Cystadrops 3.8MG/1ML/ otras soluciones.

Afirma que, radicó la formula para autorizar los medicamentos mencionados y a la fecha de presentación de la acción aún no habían sido autorizados. Ante dicha situación, la accionante presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y a la fecha de prese ntación de la demanda aún no había tenido respuesta alguna, aún cuando el t érmino para obtener respuesta por la entidad había transcurrido.

3.2. CONTESTACIÓN3

3.2.1. Disfarma G.C. S.A.S.

Manifiesta que no está legitimado en la causa por pasiva , dado que los derechos que considera sean garantizados le corresponde a la EPS.

3.2.2. Superintendencia Nacional de Salud

Indica que exhortó a la EPS S anitas S.A.S. a que desplegara las acciones necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio a la usuaria, específicamente la entrega de los medicamentos solicitados.

De igual forma, la accionada conside ra que la acción de tutela es improcedente por hech o superado, toda vez que alega que había cumplido con sus funcione s. Además, indica que la accionante present ó una queja y dicho tr ámite no fue tramitado bajo los mismos términos del derecho de petición. En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declarara falta de legitimación por pasiva.

una queja y dicho tr ámite no fue tramitado bajo los mismos términos del derecho de petición. En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declarara falta de legitimación por pasiva.

2 Folios 1-2 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 0009InformeSupersalud de la carpera”01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

3.2.3 EPS Sanitas S.A.S.

No rindió el informe solicitado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 202 5, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“PRIMERO: DESVINCULAR del trámite de tutela de la referencia a los vinculados:

FRESENIUS MEDICAL CARE S.A. (DAVITA COLOMBIA S.A.S.), AUDIFARMA S.A. y

DISFARMA GC S.A.S.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de l a menor D.M.F.S. quien acude por intermedio de su representante legal y madre, CARMEN JUDITH SANTOYA DÍAZ, vulnerados por SANITAS E.P.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta

por intermedio de su representante legal y madre, CARMEN JUDITH SANTOYA DÍAZ, vulnerados por SANITAS E.P.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a suministrar los medicamentos ordenados por su médico tratante, esto e s: “CISTEAMINA 150 MG – CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA” y “MERCAPTAMINA 3,8 MG 1 ML – OTRAS SOLUCIONES”. De acuerdo a las cantidades prescritas, y teniendo en cuenta los meses adeudados.

CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral a la menor D.M.F.S., quien acude por intermedio de su representante legal y madre, CARMEN JUDITH SANTOYA DÍAZ, en lo referente a la enfermedad huérfana de “CISTINOSIS”, siempre y cuando persista su vinculación a esa entidad.

QUINTO: DENEGAR la pretensión incoada en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la renuencia de la accionada de garantizar el servicio de salud, configura una evidente vulneración a los derechos fundamentales de la accionant e. Además, indicó que la accionante no formuló petición, sino una queja, por lo que la tutela debe estar dirigida a la aplicación de los términos que regulan este recurso.

4.1 IMPUGNACIÓN5.

indicó que la accionante no formuló petición, sino una queja, por lo que la tutela debe estar dirigida a la aplicación de los términos que regulan este recurso.

4.1 IMPUGNACIÓN5.

La EPS Sanitas impugnó la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Solicita que

4 Archivo 0016 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 0018Impugnación de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

se declare la improcedencia de otorgar tratamiento integral solicitado por la usuaria, toda vez que en las ordenes m édicas aportadas por la accionante esto no se prescribe por parte del médico tratante .

Señala la entidad que en la eventualidad que deba asumir el costo del servicio de tratamiento integral a pesar de no haber sido expedida orden médica, se ordene en la sentencia la autorización de recobro a la administradora ADRES y/o Ministerio de Protección Social por el reembolso del 100% del mismo y los dineros que por coberturas fuera del Plan de Beneficios en Salud deba asumir la EPS.

De igual forma, solicita qu e no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos futuros no ordenados actualmente por

del 100% del mismo y los dineros que por coberturas fuera del Plan de Beneficios en Salud deba asumir la EPS.

De igual forma, solicita qu e no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos futuros no ordenados actualmente por médicos de la red de prestadores de Sanitas EPS . Además, solicita que la entrega de los medicamentos se efectu é de acuerdo con orden médica expedida por un galeno tratante de la red de prestadores de Sanitas EPS.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La EPS SANITAS vulneró el derecho a la salud de la menor D iana Marcela Figueroa Santoya por la falta de autorización de los medicamentos y servicios ordenados por su médico tratante?Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

servicios ordenados por su médico tratante?Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

Adicionalmente, debe determinarse si ¿Hay lugar a ordenar el tratamiento integral en el presente caso?

5.4. TESIS.

La Sala sostendrá como tesis que, la entidad accionada sí vulneró el derecho fundamental a la salud de la menor, en la medida que no autorizó los medicamentos ordenados por su médico tratante, configurándose una demora injustificada y falta de continuidad en los tratamientos que debe recibir la agenciada de acuerdo con su diagnóstico.

Además, se concluirá que es procedente en este caso ordenar el tratamiento integral por configurarse la totalidad de requisitos establecidos jurisprudencialmente, en tanto , la acci onante se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad y estado de salud, la EPS Sanitas ha sido negligente respecto de sus obligaciones con la paciente y porque existen órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.

▪ Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad.

▪ Sentencia T-448-2021 Corte Constitucional, sobre fallos ultra y extra petita por el Juez Consti tucional y tratamiento integral sin que haya sido peticionado por la accionante.

▪ Sentencia T-510/2024 Corte Constitucional, sobre el derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes con enfermedades huérfanas.Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

▪ Sentencia T – 099 de 2023 de la Corte Constitucional, sobre el tratamiento integral.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Informe médico de Fresenius Medical Care sobre la menor D iana Marcela

integral.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Informe médico de Fresenius Medical Care sobre la menor D iana Marcela Figueroa Santoya de 21 de mayo de 2024.

▪ Formula medica en la que se visualiza que a la menor Diana Marcela Figueroa Santoya , se le ordenó: “cisteamina 150 mg – capsulas de liberación no modificada”18 y “mercaptamina 3,8 mg 1 ml –otras soluciones”.

▪ Informe m édico de Clinica Oftalmológica de Cartagena sobre la menor D.M.F.S de 26 de julio de 2024.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

La acción de tutela resulta procedente en este caso por cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud resultan ineficaces frente a la protección del derecho fundamental a la salud.

Igualmente, está acreditado que la menor Diana Marcela Figueroa Santoya tiene 13 años y según informe médico expedido por la Clínica Oftalmológica de Cartagena , tiene diagnóstico “cistinosis nefropatica con compromiso corneal”- enfermedad huérfana.

En ese orden, es dable concluir que la accionante es sujeto de especial

de Cartagena , tiene diagnóstico “cistinosis nefropatica con compromiso corneal”- enfermedad huérfana.

En ese orden, es dable concluir que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de salud, por lo tanto, la acción de tutela interpuesta por su progenitora es procedente para analizar la vulneración del derecho fundamental invocado.Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

En cuanto al asunto de fondo, está acreditado que, con fundamento en el diagnóstico de la menor, la nefróloga pediatra adscrita a Fresenius Medical Care, el 21 de mayo de 2024, le prescribió el siguiente tratamiento:

Por otro lado , e n e l informe m édico de la Clinica Oftalmológica de Cartagena de 26 de julio de 2024, el galeno prescribió lo siguiente:

A pesar de que la EPS Sanitas S.A.S. fue notificada en debida forma, no rindió el informe solicitado por el juzgado de primera instancia, dando lugar a que se aplicara la presunción de veracidad consagrada en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Decreto 2591 de 1991.Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

En la impugnación, la EPS S anitas S.A.S. no hizo mención alguna al trámite de autorización de los medicamentos solicitados por la accionante, en cambio solicitó que los medicamentos sean expedidos por un galeno adscrito a la red de prestadores de EPS Sanitas S.A.S.

Sin embargo, tanto en el informe médico de Fresenius Medical Care como en el de la Clinica Oftalmológica, mencionados anteriormente se observa que e s la EPS S anitas S.A.S. la que aparece en el apartado “E.P.S. o Aseguradora” y “Entidad”, lo que permite concluir que el tratamiento fue expedido por un médico de la red de prestadores de la accionada.

Los especialistas de los prestadores mencionados anteriormente, en el orden de nefrología pediátrica y segmento Anterior -Cornea ordenaron como tratamiento para la menor D iana Marcela Figueroa Santoya los siguientes medicamentos:

a) Cisteamina 1.6 gramos x M2SC 1.37 gramos b) CYSTADROPS (MERCAPTAMINA)

Es de suma relevancia resaltar que en el plan de manejo expedido por la nefróloga pediátrica se observa una nota , cuyo contenido es “ solicito a la

b) CYSTADROPS (MERCAPTAMINA)

Es de suma relevancia resaltar que en el plan de manejo expedido por la nefróloga pediátrica se observa una nota , cuyo contenido es “ solicito a la EPS y a audifarma entrega oportuna de los medicamentos, ya que la creatinina aumenta por la falta de ellos y se descompensa con riesgo de muerte por hipocalemia”, es decir, que la accionada tenía una observación realizada por una médica de su red de prestadores, donde resalta la importancia de la oportuna entrega de los medicamentos a la paciente.

En ese orden, considera la Sala que, no es cierto que la EPS Sanitas S.A.S. ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos los servicios médicos a la menor D iana Marcela Figueroa Santoya. Lo anterior, por cuanto , la accionada no acreditó que autorizara l os medicamentos prescritos por los especialistas mencionados anteriormente.

Adicionalmente, la Sala considera pertinente analizar la procedencia del tratamiento integral en el presente caso. Para ello, se recuerda que, para ordenar el tratamiento integral en asuntos de salud, se debe demostrar que: “(i) la EPS fue negligente respecto a sus obliga ciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos,Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud”6.

Respecto al primer requisito, está acreditado que la EPS Sanitas ha sido negligente y no ha cumplido efectivamente con las obligaciones necesarias para la oportuna gestión y entrega de los medicamentos para garantizar el derecho a la salud de la paciente. Conforme al segundo requisito, en las pruebas y anexos de esta acción de tutela se evidencia en debida forma la existencia de ordenes m édicas donde se observa el diagnóstico y tratamiento que necesita la menor. Asimismo, el tercer requisito se encuentra sumamente probado, puesto que la beneficiaria de la presente acción constitucional es una menor de edad que padece una enfermedad huérfana.

Ahora, si bien la accionante no solicitó el tratamiento integral, la Corte Constitucional ha reiterado qu e las personas que están diagnosticadas de enfermedades huérfanas están en una condición de debilidad manifiesta, lo que faculta al juez constitucional a conceder esta prerrogativa.

Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios, exámenes y procedimiento que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico , sin que sus representa ntes estén obligados a presentar nuevas acciones de tutela para garantizar la continuidad de estos.

5.6.7 Solicitud de reembolso al ADRES

mencionado diagnóstico , sin que sus representa ntes estén obligados a presentar nuevas acciones de tutela para garantizar la continuidad de estos.

5.6.7 Solicitud de reembolso al ADRES

Por otra parte, ante la solicitud de la EPS Sanitas en caso de que se tutelara el tratamiento integral a la menor, se concediera la autorización expresa del recobro a la Administradora ADRES y/o Ministerio de Protección Social , es pertinente precisar que la Co rte Constitucional en sentencia T-224 de 2020 ha señalado que:

“las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela”.

6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Juan Carlos Cortés González, Sentencia T -099 de 2023.Rad. 13001-33-33-004-2025-00007-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

De igual forma , la Corte Constitucional en sentencia de T-760 de 2008 ha establecido lo siguiente:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 10/2025

SALA DE DECISIÓN No.

De igual forma , la Corte Constitucional en sentencia de T-760 de 2008 ha establecido lo siguiente: “(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financ iado por la UPC”7. En consonancia con lo anterior, se declara improcedente el recobro requerido por la EPS al ADRES, dado que esta solicitud no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-760 de 2008.

Consultar sobre este documento ...