TA BOL-13001333300420250000702-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420250000702-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001333300420250000702
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 76/2025
SALA DE DECISIÓN No.
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001333300420250000702 Incidentante Carmen Judith Santoya Díaz – en calidad de agente oficioso Incidentadas Sanitas EPS – Alejandra Carolina Guerrero Sierra y Carmen Lucía Yepez Tema Derecho a la salud Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato sobre lo ordenado en la sentencia de tutela impuesta, mediante auto del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se dispuso:
“PRIMERO: DESVINCULAR del trámite de tutela de la referencia a los vinculados:
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se dispuso:
“PRIMERO: DESVINCULAR del trámite de tutela de la referencia a los vinculados: FRESENIUS MEDICAL CARE S.A. (DAVITA COLOMBIA S.A.S.), AUDIFARMA S.A. y DISFARMA
GC S.A.S.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la menor D.M.F.S. quien acude por intermedio de su representante legal y madre, CARMEN JUDITH SANTOYA DÍAZ, vulnerados por SURA E.P.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SU RA que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a suministrar los medicamentos ordenados por su médico tratante, esto es: “CISTEAMINA 150 MG – CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA” y “MERCAPTAMINA 3,8 MG 1 ML – OTRAS SOLUCIONES”. De acuerdo a las cantidades prescritas, y teniendo en cuenta los meses adeudados.Rad. 13001333300420250000702
Código: FCA - 002
Versión: 03
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 76/2025
SALA DE DECISIÓN No.
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 76/2025
SALA DE DECISIÓN No.
CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral a la menor D.M.F.S., quien acude por intermedio de su representante legal y madre, CARMEN JUDITH SANTOYA DÍAZ, en lo referente a la enfermedad huérfana de “CISTINOSIS”, siempre y cuando persista su vinculación a esa entidad.
QUINTO: DENEGAR la pretensión incoada en contra de la Superintendencia Nac ional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)”.
Mediante sentencia de segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2025 proferida por este Tribunal, se dispuso:
“PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena”.
Por auto de fecha 6 de marzo de 202 51, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se declaró en desacato a la señora Alejandra Carolina Guerrero Sierra en calidad de Directora de Aseguramiento y a la doctora Carmen Lucía Yepez en calidad de Directora de Oficina de Sanitas EPS.
3.2. Intervención de la parte incidentada2.
La EPS Sanitas rindió informe, manifestando que no ha sido su intención violar los derechos de la accionante . Enfatiza que la entidad ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con la decisión constitucional, toda vez que ha autorizado la cobertura de los servicios que requiere la paciente Diana
los derechos de la accionante . Enfatiza que la entidad ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con la decisión constitucional, toda vez que ha autorizado la cobertura de los servicios que requiere la paciente Diana Marcela Figueroa Santoya.
3.2.2. La decisión sancionatoria3.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato del fallo de tutela del 29 de enero de 2025 , a Alejandra Carolina Guerrero Sierra en calidad de Directora de Aseguramiento y la doctora Carmen Lucía Yepez en calidad de Directora de Oficina de Sanitas EPS, sancionándolas con multa correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1 Archivo “19AbreIncidentedesacato202400269” del cuaderno “CONSULTA” de la carpeta “01primerainstancia” 2 007Respuesta “21InformeUGPP” del cuaderno “CONSULTA” de la carpeta “01primerainstancia” 3 Archivo “24SancionaIncidenteDesacatoTutela202400269” del cuaderno “CONSULTA” de la carpeta “01primerainstancia”Rad. 13001333300420250000702
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 76/2025
SALA DE DECISIÓN No.
Como fundamento de su decisión, sostiene que no existe constancia de que efectivamente se hubiese entregado los medicamentos a la menor
AUTO INTERLOCUTORIO No. 76/2025
SALA DE DECISIÓN No.
Como fundamento de su decisión, sostiene que no existe constancia de que efectivamente se hubiese entregado los medicamentos a la menor representada por la señora Carmen Judith Santoya Díaz, no siendo válido para el juzgado la manifestación de que las incidentantes han realizado acciones positivas de cara a cumplir con la sentencia de tutela.
IV.-CONSIDERACIONES
4.1. De la competencia para conocer la consulta
El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991.
4. 2. Problema Jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si debe mantenerse o no, la sanción impuesta por el J uzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena a Alejandra Carolina Guerrero Sierra en calidad de Directora de Aseguramiento y la doctora Carmen Lucía Yepez en calidad de Directora de Oficina de Sanitas EPS.
4. 3. Tesis del Tribunal
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se configuran actualmente los elementos objetivo y subjetivo del desacato. En ese sentido, está demostrado el incumplimiento al fallo de tutela en lo que respecta a entregar los medicamentos ordenados a favor de la paciente Diana Marcela Figueroa Santoya.
4.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
▪ Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre las sanciones que pueden imponerse por desacato a sentencia de tutela. ▪ Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, sentencia T-089 de 2023
▪ Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre las sanciones que pueden imponerse por desacato a sentencia de tutela. ▪ Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, sentencia T-089 de 2023 y sentencia SU-034 de 2018.
4.5. Caso Concreto
4.5.1. Pruebas relevantes para decidir.Rad. 13001333300420250000702
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▪ Informe emitido por EPS Sanitas en el proceso de incidente de desacato que hace constar autorizaciones emitidas por la entidad4.
4.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 6 de marzo 2025 declaró en desacato a l as señoras Alejandra Carolina Guerrero Sierra en calidad de Directora de Aseguramiento y la doctora Carmen Lucía Yepez en calidad de Directora de Oficina de Sanitas EPS, por incumplimiento al fallo de tutela del 29 de enero de 2025.
En consecuencia, la Sala procede a verificar si s e suscitan los elementos objetivo y subjetivo con el fin de determinar si se mantiene o no la sanción impuesta por desacato a la sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procede a verificar si s e suscitan los elementos objetivo y subjetivo con el fin de determinar si se mantiene o no la sanción impuesta por desacato a la sentencia de tutela.
En primera medida, se advierte que, la orden dispuesta en el ordinal tercero de la sentencia de 29 de enero de 2025 es suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante a la menor, esto son: CISTEAMINA 150 MG – CAPSULAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA” y “MERCAPTAMINA 3,8 MG 1 ML – OTRAS SOLUCIONES”. De acuerdo a las cantidades prescritas, y teniendo en cuenta los meses adeudados.
El incumplimiento de la orden de tutela es de naturaleza objetiva, por lo que su infracción se presenta con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado.
Observa la Sala que la EPS Sanitas señala que autorizó la entrega de los medicamentos ordenados. Sin embargo, la orden del fallo de tutela es explicita en señalar que la accionada debe suministrar los medicamentos, por lo que no es suficiente con la emisión de las autorizaciones dirigida a los dispensarios de estos, máxime cuando se ordenó tratamiento integral a favor de la paciente. En ese norte, se configura el incumplimiento del fallo de tutela desde el elemento objetivo.
Por su parte, el elemento subjetivo consistente en determinar si el funcionario en calidad de persona natural incumplió la orden y, en consecuencia, es merecedor de una sanción. Respecto a este elemento, se evidencia que las incidentantes han tenido un comportamiento omisivo, indiferente y falta de
en calidad de persona natural incumplió la orden y, en consecuencia, es merecedor de una sanción. Respecto a este elemento, se evidencia que las incidentantes han tenido un comportamiento omisivo, indiferente y falta de diligencia frente a la orden judicial clara y concreta que se impartió.
4 Archivo001RespuestaSanitas expediente digital.Rad. 13001333300420250000702
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SALA DE DECISIÓN No.
Finalmente, resalta la Sala que la solicitud de proponer temeridad por parte de la EPS Sanitas es extemporánea, por cuanto no se propuso dentro del trámite de la acción de amparo, por lo que la eventual irregularidad señalada por la entidad debía ser alegada de manera oportuna5. Aunado a lo anterior, la EPS Sanitas no corroboró que la sentencia de 22 de marzo de 2024 emitida por otra agencia judicial versar a sobre la misma orden y temporalidad de medicamentos que la sentencia de 29 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que la entrega y ordenes de estos puede variar en el tiempo.
Por las anteriores razones, se confirmará la decisión adoptada por el juzgado de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
V. RESUELVE
que la entrega y ordenes de estos puede variar en el tiempo.
Por las anteriores razones, se confirmará la decisión adoptada por el juzgado de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
V. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada de fecha 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
5En términos del inciso 2 del artículo 135 del CGP, EPS Sanistas no alegó causal de nulidad que deba declararse, por lo que esto no podía ser aludi da posteriormente, como mal lo hizo la incidentada, quien en principio actuó sin invocarla, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 135 del CGP.