TA BOL-13001333300420250002601-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420250002601-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 023/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-004-2025-00026-01 Accionante ILEANA CRUZ ROMERO SIERRA en calidad de agente oficioso del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARÓN Accionado NUEVA E.P.S
Vinculados CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM BIENESTAR IPS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la vinculada Caja de Compensación Familiar - CAFAM contra la veinte (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por el actor.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala el accionante que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en
fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por el actor.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala el accionante que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en régimen contributivo, y la entidad es responsable de la prestación de sus servicios médicos, incluyéndola autorización y suministro de medicamentos y procedimientos.
- Manifiesta que ha sido diagnosticado con esquizofrenia y que requiere medicamentos tales como Risperidona, Divalproato Sódico , Levomepromazina, Alprazolam y Clozapina, las cuales han sido prescritas por el medico tratante.Código: FCA - 008
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- Finalmente Indica que , a pesar de haber solicitado a la entidad accionada la entrega de estos medicamentos desde noviembre, no se ha recibido notificación ni suministro de los mismos, lo que pone en riesgo la salud del actor, y no cuentan con los recursos económicos para costearlos.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Solicito, señor juez que se me tutelen los derechos fundamentales a la
SALUD, la VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, autorice y entregue de manera inmediata los medicamentos RISPERIDONA 37.5MG,
SALUD, la VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, autorice y entregue de manera inmediata los medicamentos RISPERIDONA 37.5MG, DIVALPROATO SODICO, LEVOMEPROMAZINA, ALPRAZOLAM, CLOZAPINA. como lo ordena el médico tratante y cada vez que este lo ordene, así como el suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que requiera en razón de la enfermedad que padece y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir se le garantice una atención integral, oportuna y de c alidad y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela.
TERCERO: Solicito señor Juez que se ordene el recobro al Fosyga por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo”
Invocando como fundamento el artículo 11, 25, 48,49 y 86 de la Constitución Política de Colombia y Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes.
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 07 de febrero de 202 51, correspondiéndole al Ju zgado Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 10 de febrero de 202 52 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada en la misma fecha.
1 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 001Demanda. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0003AutoAdmite.Código: FCA - 008
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El Despacho recibió el expediente en fecha 05 de marzo de 20253 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- NUEVA EPS4
En un memorial de fecha doce (12) de febrero de 2025 Aduce la entidad accionada que la gestión de trámites en el sistema de salud es un proceso que debe surtirse conforme a las disposiciones normativas vigentes y que, en este caso el accionante no acredito la existencia de una negativa injustificada por parte de la EPS. Precisa que no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar que el accionante haya solicitado la autorización de los servicios requeridos a través de los canales dispuestos por la entidad, lo que evidencia la falta de agotamiento de los mecanismos administrativos previos antes de acudir a la acción de tutela.
Sostiene que el principio de corresponsabilidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, impone a los afiliados la obligación de gestionar activamente su acceso a los servicios de salud, lo que conlleva la necesidad de acudir a los procedimientos ordinarios ant es de requerir la intervención de la justicia constitucional. En tal sentido, la acción de tutela, como mecanismo de
acceso a los servicios de salud, lo que conlleva la necesidad de acudir a los procedimientos ordinarios ant es de requerir la intervención de la justicia constitucional. En tal sentido, la acción de tutela, como mecanismo de amparo inmediato de derechos fundamentales, tiene carácter subsidiario y solo es procedente cuando se acredita la inexistencia de otros med ios de defensa judicial o cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable.
Señala la Corte Constitucional en diversos precedentes ha sido enfática en precisar que la tutela solo es procedente cuando el accionante demuestra con pruebas suficientes la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, situación que a su juicio no vislumbra debido que no existe prueba sumaria que acredite la negativa de la EPS a prestar los servicios requeridos, se configura una causal de improcedencia de la acción.
En este sentido, resalta la necesidad de que los usuarios agoten los mecanismos ordinarios dispuestos en la normatividad vigente, evitando la
3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0005Contestacion.Código: FCA - 008
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judicialización innecesaria de trámites que pueden resolverse por vías administrativas.
Finalmente, solicita que se niegue el amparo solicitado y en consecuencia,
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judicialización innecesaria de trámites que pueden resolverse por vías administrativas.
Finalmente, solicita que se niegue el amparo solicitado y en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, en caso de que se tutele los derechos fundamentales del accionante solicita que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social (ADRES) que reembolse aquellos gastos en ellos que incurra la accionada en el cumplimiento del fallo de tutela.
- CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM5
En memorial de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), señaló, en síntesis conforme a las normas vigentes en materia de seguridad social, el sistema de salud se encuentra estructurado con la participación de diferentes entidades, entre ellas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y los Fondos de Pensiones y Cesantías. En este contexto, precisa que cada una de estas entidades posee auton omía jurídica y funciones específicas establecidas en la ley, por lo que resulta fundamental aclarar que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no ostenta la calidad de EPS, siendo su rol distinto dentro del sistema de salud.
Manifiesta la entidad que, en relación con la entrega de los medicamentos solicitados por el accionante, estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de CAFAM, lo que imposibilita su suministro. No obstante, aclara que est a situación no es atribuible a una
solicitados por el accionante, estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de CAFAM, lo que imposibilita su suministro. No obstante, aclara que est a situación no es atribuible a una omisión por parte de la entidad, sino que responde a dificultades en la disponibilidad de los medicamentos por parte de los laboratorios proveedores, lo que escapa a su ámbito de competencia.
Sostiene la accionada que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-518 de 2011, ha reconocido el derecho de los usuarios del sistema de salud a acceder a los medicamentos formulados por sus médicos tratantes sin barreras injust ificadas. No obstante, precisa que la
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0009RespuestaTutela.Código: FCA - 008
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obligación de garantizar el acceso a los medicamentos recae sobre la EPS, en su calidad de aseguradora, y no sobre CAFAM, cuya función se limita a la dispensación de los mismos conforme a la disponibilidad existente.
Aduce la entidad que, conforme a lo establecido en la normatividad vigente, la responsabilidad por la efectiva prestación de los servicios de salud corresponde exclusivamente a la EPS, quien tiene el deber de contratar con diferentes IPS los servicios requ eridos por sus afiliados. En este sentido, resalta que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no es
salud corresponde exclusivamente a la EPS, quien tiene el deber de contratar con diferentes IPS los servicios requ eridos por sus afiliados. En este sentido, resalta que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no es responsable de autorizar ni direccionar los servicios médicos, pues dicha función es competencia exclusiva del asegurador.
Precisa, finalmente, que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a CAFAM, por lo que solicita su desvinculación del presente proceso, al no ostentar la calidad de entidad responsable del suministro de los medicamentos reclamados ni de la gestión de los servicios de salud del accionante.
5. Sentencia impugnada6
A través de sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el fallador de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la accionante. En consecuencia, ordenó a la accionada y a la vinculada suministrar los medicamentos CLOZAPINA, ALPRAZOLAN, LEVOMEPROMAZINA, prescritos los anteriores por el médico tratante.
Asimismo, ordenó a la NUEVA EPS que en caso no ser posible la entrega de ACIDO VALPROICO y RISPERIDONA, disponga el agendamiento de una cita con el médico tratante, con el propósito de que se evalúe la posibilidad de recetar otro medicamento que sustituya el mismo nivel de efectividad al actor.
Precisó el fallador de primera instancia, conforme a la fórmula médica obrante en el expediente, el actor fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, razón por la cual le
Precisó el fallador de primera instancia, conforme a la fórmula médica obrante en el expediente, el actor fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, razón por la cual le
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0015Sentencia.Código: FCA - 008
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fueron prescritos varios medicamentos para el manejo de su patología. No obstante, manifiesta que, si bien algunos de estos fármacos se encuentran desabastecidos —como el ácido valproico y la risperidona—, otros, como la clozapina, el alprazolam y la levom epromazina, no presentan dicha situación, lo que permite concluir que la negativa en su suministro configura una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Sostiene el a quo, que frente a la falta de disponibilidad de ciertos medicamentos, no puede desconocerse la opinión del médico tratante, en tanto es el profesional encargado del seguimiento y control de la patología del actor. Por lo anterior, recuerda qu e, ante la imposibilidad de suministrar los fármacos agotados, resulta imperativo que la NUEVA EPS agende una cita médica inmediata con el profesional tratante, con el fin de evaluar la pertinencia de prescribir un medicamento sustituto que garantice la continuidad del tratamiento con el mismo nivel de efectividad.
cita médica inmediata con el profesional tratante, con el fin de evaluar la pertinencia de prescribir un medicamento sustituto que garantice la continuidad del tratamiento con el mismo nivel de efectividad.
Manifiesta que, en lo que respecta a los medicamentos que no se encuentran desabastecidos, no existe evidencia que acredite su entrega al paciente, por lo que a su juicio resultó procedente ordenar a la NUEVA EPS y a la CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM que sumin istren dichos fármacos conforme a la orden expedida por el médico tratante.
En consecuencia, se concluyó que la actuación negligente de las entidades accionadas en la prestación del servicio de salud ha puesto en riesgo la salud del actor, lo que perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales.
6. Impugnación.7
En memorial de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la vinculada Caja de Compensación Familiar – CAFAM en materia de seguridad social, el sistema de salud en Colombia se encuentra estructurado con la participación de diversas entidades, entre ellas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y los Fondos de Pensiones
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0017Impugnacion.Código: FCA - 008
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y Cesantías. En este sentido, precisa que cada una de estas entidades cuenta con autonomía jurídica y funciones específicas determinadas por la ley, por lo que resulta necesario aclarar que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no ostenta la calidad de EP S, pues el asegurador en este caso es una entidad distinta a la mencionada caja de compensación.
Manifiesta la entidad que, en relación con la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, ya se había informado al despacho que estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de CAFAM, lo que imposibilita su suministro. No obstante, sostiene que esta situación no es atribuible a una omisión por parte de la entidad, sino que obedece a dificultades en la disponibilidad de los medicamentos por parte de los laboratorios proveedores, lo que escapa a su competencia y responsabilidad.
Aduce la accionada que la Corte Constitucional, en sentencias como la T518 de 2011, ha reconocido el derecho de los usuarios del sistema de salud a acceder a los medicamentos formulados por sus médicos tratantes sin barreras injustificadas. Sin embargo, precisa que la obligación de garantizar dicho acceso corresponde a la EPS en su calidad de aseguradora, y no a CAFAM, cuya función se limita a la dispensación de los medicamentos conforme a la disponibilidad existente y a las directrices del asegurador.
Señala la entidad que, de acuerdo con la normatividad vigente, la
CAFAM, cuya función se limita a la dispensación de los medicamentos conforme a la disponibilidad existente y a las directrices del asegurador.
Señala la entidad que, de acuerdo con la normatividad vigente, la responsabilidad por la efectiva prestación de los servicios de salud recae exclusivamente sobre la EPS, quien tiene la obligación de contratar con las IPS los servicios requeridos por sus af iliados. En este orden de ideas, reitera que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no es responsable de autorizar ni direccionar los servicios médicos, pues tales funciones corresponden única y exclusivamente al asegurador.
Precisa, finalmente, que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a CAFAM, por lo que solicita la revocatoria del numeral segundo del fallo de tutela en el que se le ordena la entrega de medicamentos, así como su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al no ostentar la calidad de entidad responsable del suministro de los medicamentos reclamados ni de la gestión de los servicios de salud del accionante.Código: FCA - 008
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IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub judice es procedente la acción de tutela para ordenar de manera solidaria a la Caja de Compensación – CAFAM a suministrar al accionante los medicamentos denominados CLOZAPINA,
ALPRAZOLAN, LEVOMEPROMAZINA?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:
¿Vulneró la Caja de Compensación – CAFAM derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna , del señor JUAN CARLOS
RODRÍGUEZ BARÓN?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará.
3. Tesis
La Sala de Decisión MODIFICARÁ el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de que, si bien se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; dicha vulneración no se puede endilgar a CAFAM; debido a que la responsabilidad del suministro de los medicamentos no está a cargo de la Caja de Compensación en mención; toda vez que su rol se limita a la dispensación y gestión de entrega de los mismos; en ese orden, la obligación de garantizar el acceso oportuno a los medicamentos prescritos por el médico tratante recae sobre es la NUEVA EPS, entidad que debe velar por la prestación efectiva del servicio de salud.Código: FCA - 008
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EPS, entidad que debe velar por la prestación efectiva del servicio de salud.Código: FCA - 008
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Por lo anterior se declarará la falta de legitimación por pasiva de CAFAM; no obstante, se conminará a dicha caja de compensación, para que, dentro del marco del contrato suscrito con la Nueva EPS, previa orden de esta, proceda de manera inmediata y sin dilación alguna con la entrega de los medicamentos al actor.
Se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del
características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008
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demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada que la fecha incoada por el accionante para la entrega de medicamentos (18 de enero de 2025) y la
prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada que la fecha incoada por el accionante para la entrega de medicamentos (18 de enero de 2025) y la solicitud de amparo fue presentada el (07 de febrero de 2025)9; por lo que se cumple con la inmediatez.
8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0002ActaRepartoCódigo: FCA - 008
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4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4.4 Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.10
El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como:
“conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”
Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la
10 Corte Constitucional, Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Código: FCA - 008
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posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
Asimismo, la Ley 1751 de 2015 reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.
En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades
Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado.
4.5 Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.11
La Ley 1751 de 2015 establece que la continuidad es un principio en virtud del cual “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua” entre otras, porque el Estado tiene la obligación
11 Corte Constitucional, Sentencia T-185 del 21 de mayo de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Código: FCA - 008
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constitucional de asegurar su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza legítima de los usuarios. Así las cosas, “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
El principio de continuidad encuentra su fundamento constitucional en el artículo 49 Superior, y a pesar de que en la mayoría de los casos la
este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
El principio de continuidad encuentra su fundamento constitucional en el artículo 49 Superior, y a pesar de que en la mayoría de los casos la jurisprudencia se ha referido a este principio en cuanto al sistema general, sus consideraciones son extensivas a cualquier régimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes.
Las distintas Salas de Revisión de la Corporación han reconocido el vínculo del derecho a la salud con el principio de continuidad y han coincidido en que, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, adquiere mayor relevancia y exige mayor protección, con el fin de que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e inmediata. Por su parte, han subrayado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la tr
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