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TA BOL-13001333300420250004001-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420250004001-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-004-2025-00040-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (impugnación) RADICADO 13001-33-33-004-2025-00040-01

ACCIONANTE ROSA EMILIA MÁRQUEZ SORACA

ACCIONADO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN

SUBTEMA

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PRONTITUD Y

CONTENIDO CUALIFICADO, EXIGIDOS POR LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SATISFACER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que

pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó el amparo de su derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La señora Rosa Emilia Márquez Soraca solicitó taxativamente lo siguiente:

“ (…)

  • Se declare que la FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

1 Expediente digital primera instancia, archivo “0017SENTENCIA.pdf”: 2 Expediente digital primera instancia, archivo “0001DEMANDA.pdf”. Folio 01.13001-33-33-004-2025-00040-01

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  • Se tutele mi derecho fundamental de petición.
  • Como consecuencia, se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se de respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia colombiana.

(…)”

3.2. HECHOS3

La actora manifestó haber presentado petición ante la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de 2025 , con el fin de que se reanudara y se le

(…)”

3.2. HECHOS3

La actora manifestó haber presentado petición ante la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de 2025 , con el fin de que se reanudara y se le brindara informe de los avances actuales del proceso bajo la radicación 130016109529200901028.

Finalmente, sostuvo que desde la radicación la presentación de esta acción no ha recibido respuesta alguna.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Dirección Seccional de Fiscalía de Cartagena4

La accionada sostuvo que una vez verificado el sistema de radicación DFGN – ORFEO se ubicó la petición SGD – ORFEO No. 2025 5210004192 de fecha 31 de enero de 2025 e indicó que fue puesta en conocimiento de la Fiscal Local 58, quien se encargó de brindar respuesta a lo solicitado el 07 de febrero de 2025 al correo electrónico rosamarquez0802@gmail.com.

Para concluir, solicitó que se denegara el amparo al derecho fundamental de petición por inexistencia de vulneración, como quiera que, la respuesta fue enviada a la peticionaria con anterioridad a la presentación de esta acción.

3.3.2. Fiscalía General de la Nación5

La accionada como consideración previa advirtió que conforme el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 33 de 2021 estableció que las tutelas dirigidas

3 Expediente digital primera instancia, archivo “0001DEMANDA.pdf”. Folio 01. 4 Expediente digital primera instancia, archivo “0010Anexos.pdf”: 5 Expediente digital primera instancia, archivo “0012RespuestaFiscalia.pdf”:13001-33-33-004-2025-00040-01

4 Expediente digital primera instancia, archivo “0010Anexos.pdf”: 5 Expediente digital primera instancia, archivo “0012RespuestaFiscalia.pdf”:13001-33-33-004-2025-00040-01

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en contra de la señora Fiscal General de la Nación son competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos, por lo que solicitó fuera remitida a la autoridad judicial competente.

Asimismo, señaló que se encuentra configurada la improcedencia de esta acción por existir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición fue respondida de fondo y de manera clara y precisa por la Fiscal 58 Local de la Dirección Seccional de Bolívar, el 7 de febrero de 2025, mediante correo electrónico.

Por último, manifestó que frente a la señora Fiscal General de la Nación operó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en virtud de la estructura de esa institución y los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales , se permite que cada uno sea compe tente para adelantar distintas funciones constitucionales y legales, situación por la que afirma que la competencia para responder la solicitud de la accionante recaía solamente en la Fiscal 58 Local de la Dirección Seccional de Bolívar.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6

que afirma que la competencia para responder la solicitud de la accionante recaía solamente en la Fiscal 58 Local de la Dirección Seccional de Bolívar.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6

Mediante sentencia de doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“(…)

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo al derecho de petición deprecado por la señora ROSA EMILIA MÁRQUEZ SORACA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL BOLÍVAR, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por e l medio más eficaz y expedito, advirtiéndoles que cuentan con el término de tres (3) días hábiles para impugnar esta decisión, contados a partir del día siguiente de su notificación.

TERCERO: En caso que la presente sentencia no sea impugnada, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite eventual de revisión.

(…)”

6 Expediente digital, primera instancia, archivo “0017SENTENCIA.pdf”13001-33-33-004-2025-00040-01

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El juez de primera instancia e xpuso que la ac tora el 31 de enero de 20 25 solicitó la reanudación del proceso con radicado N. 130016109529200901028 y que se le comunicaran los avances surtidos en la investigación penal y que la petición fue puesta a su conocimiento el 07 de febrero de 2025.

En ese orden, como fundamento de la decisión, consideró que la respuesta brindada fue oportuna, de fondo, clara y congruente, como quiera que, se resolvió dentro del término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 e informó los avances actuales de la investigación, es decir, que el 3 de julio de 2024 se realizaron varias llamadas a su número de contacto las cuales no fueron contestadas, que el 30 de julio de ese mismo año la señora Isabel Padilla Márquez sería valorada por medicina legal y ciencias forenses, pero no fue posible informar su agendamiento y se indicó que el estado del proceso era activo.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

Inconforme con la decisión de primera instancia, actora interpuso recurso de impugnación solicitando sea revocada y se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalías de Cartagena emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de enero de 2025, argumentando lo siguiente:

  • Que la vulneración del derecho de petición persiste.

la Nación – Dirección de Fiscalías de Cartagena emitir respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de enero de 2025, argumentando lo siguiente:

  • Que la vulneración del derecho de petición persiste.

En primer lugar, manifestó que la respuesta brindada por la accionada a la solicitud presentada el 31 de enero de 2025 no cumple con los requisitos de claridad, precisión y congruencia exigidos por Corte Constitucional, toda vez que no fue una información concreta sobre los avances del proceso con radicado 130016109529200901028.

  • Que no hay existencia de un hecho superado.

En segundo lugar, enunció que la respuesta dada el 07 de febrero de 2025 no fue sustancial, pues a su juicio la mera remisión de un correo electrónico no basta para entender satisfecho su derecho de petición si el contenido no atiende de mera clara y precisa.

  • Que se desconoció la jurisprudencia constitucional.

7Expediente digital, primera instancia, archivo ”0019Impugnacion.pdf”.13001-33-33-004-2025-00040-01

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En tercer lugar, sostuvo que la Corte Constitucional en múltiples sentencias como la T-377 de 2000, T-161 de 2011, T-146 de 2012 y otras, establecieron que el derecho fundamental de petición se satisface cuando la autoridad dentro

En tercer lugar, sostuvo que la Corte Constitucional en múltiples sentencias como la T-377 de 2000, T-161 de 2011, T-146 de 2012 y otras, establecieron que el derecho fundamental de petición se satisface cuando la autoridad dentro del término legal, responde de manera clara, completa, precisa y de fondo, los cuales indicó no cumplió la accionada.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)8, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte actora.

La tutela fue repartida a esta Corporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)9.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De c onformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el T ribunal Administrativo de Bolívar , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de prim era instancia

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de prim era instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se denegó el

8Expediente digital, primera instancia, archivo “0020AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf”. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo “0022ActaReparto.pdf”.13001-33-33-004-2025-00040-01

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derecho de petición de la señora Rosa Emilia Márquez Soraca al considerar que la respuesta otorgada por la accionada satisface los requisitos de ser oportuna, de fondo y congruente ante lo peticionado?

5.3. TESIS DE LA SALA

Esta Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que se acredit aron los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional y se encuentra demostrado que la solicitud de 31 de enero de 2025 fue contestada de fondo y dentro del término legal establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Constitucional y se encuentra demostrado que la solicitud de 31 de enero de 2025 fue contestada de fondo y dentro del término legal establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Normas - Artículo 23 de la Constitución Política. - Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Jurisprudencia - Sentencia T – 051 del 2023, Corte Constitucional.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

En atención a los argumentos expuestos en la impugnación, los cuales en su mayoría refieren a los requisitos de procedibilidad, la Sala dará respuesta a dichos planteamientos, en el siguiente cuadro:

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple. L a señora Rosa Emilia Márquez Soraca acreditó presentar petición ante la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de 202510, siendo, por ende, la titular del derecho que se aduce está siendo vulnerado por la entidad accionada. Legitimación en la causa por pasiva Se cumple. Dado que se encuentra demostrado que la solicitud del 31 de enero de 2025 fue recibida en la ventana única de correspondencia de la Fiscalía en Bolívar.

10 Expediente digital, primera instancia, archivo “0001DEMANDA.pdf” Folio 05.13001-33-33-004-2025-00040-01

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10 Expediente digital, primera instancia, archivo “0001DEMANDA.pdf” Folio 05.13001-33-33-004-2025-00040-01

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Inmediatez

Se cumple. Toda vez que la petición se radicó el 31 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 27 de febrero de la misma anualidad , por lo que se tiene que fue presentada dentro de un término razonable. Subsidiariedad Se cumple. La Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-272/23.11

5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico

Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, el estudio que debe efectuar la Sala se centrará en los aspectos

5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico

Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, el estudio que debe efectuar la Sala se centrará en los aspectos objetados en el escrito de impugnación, como lo son: i) sobre el análisis de la respuesta a la petición de 31 de abril de 2025 , ii) sobre la inexistencia del hecho superado y iii) sobre el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional frente al derecho de petición.

Previo a estudiar las objeciones dirigidas en contra de la sentencia de primera instancia, resulta menester poner de presente que la solicitud fue presentada en el marco de una investigación penal por el de lito de lesiones personales, en la cual funge como denunciante la señora Rosa Emilia Márquez Soraca, ahora accionante y como víctima la señora Isabel Maria Padilla Márquez.

5.5.2.1. Sobre el análisis de la respuesta a la petición de 31 de abril de 2025.

Procurando resolver este cargo, de las pruebas aportadas se evidencia que la accionante en fecha 31 de enero de 2025 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación dos cosas, por un lado, que se reanudará el proceso penal con radicado 130016109529200901028 y, por otro lado , que se le informara n los avances actuales del mismo, tal como se pasa a ilustrar:

11Corte Constitucional. Sentencia T-272/2023 de veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) . M.P: Juan Carlos

Cortés González.13001-33-33-004-2025-00040-01

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Asimismo, se observa que el 07 de febrero de 2025, la doctora Marta Carballo García, Fiscal Local 58 de Cartagena , brindó respuesta a dicha petición, comunicando a la dirección electrónica rosamarquez0802@gmail.com, los siguientes avances del caso:

(i) Que el día 03 de julio de 2024 se marcó en varias oportunidades al número de celular de la señora Isabel Padilla Márquez (víctima), sin obtener respuesta.

(ii) Y, que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al correo electrónico de la víctima: isapadillamarquez51@gmail.com, la citación de la valoración psiquiátrica forense, la cual se llevaría a cabo el 30 de julio de 2024.

Circunstancia que para más precisión se pasa a ilustrar a renglón seguido:

Igualmente, se encuentra probado que el 03 de julio de 2025 se intentó llamar a la señora Isabel Padilla Márquez, quien se reitera funge como víctima en el caso, al número de celular 3015751352, el cual coincide con el indicado en

a la señora Isabel Padilla Márquez, quien se reitera funge como víctima en el caso, al número de celular 3015751352, el cual coincide con el indicado en el acápite de notificaciones de la petición:13001-33-33-004-2025-00040-01

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En ese orden , considera esta Sala que no persiste vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que la respuesta entregada fue oportuna, es decir dentro del término que la ley prevé, fue clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado, comoquiera que, mediante esta, con argumentos de fácil comprensión y acorde con el objeto de la petición, se le puso en su conocimiento los avances actuales que se habían surtido, figurando como último, la citación a la valoración psiquiátrica forense que se le realizaría a la víctima.

De lo anterior, también permite inferir que se atendió la solicitud realizada por la peticionaria, en el sentido de reanudar la investigación.

5.5.2.2. Sobre la inexistencia del hecho superado.

Frente a este argumento, se precisa que en la sentencia de primera instancia no se desarrolló la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y tampoco tuvo incidencia en la decisión adoptada, por el contrario, en la

Frente a este argumento, se precisa que en la sentencia de primera instancia no se desarrolló la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y tampoco tuvo incidencia en la decisión adoptada, por el contrario, en la providencia se denegó el amparo al derecho fundamental de petición por considerar que la solicitud había sido resuelta de manera pronta y de fondo.

No obstante, es sustancial determinar que para la Corte12 el hecho superado se configura cuando entre la presentación de la tutela y la decisión del juez, cesa la afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca, encontrándose, en esa medida, satisfechas las pretensiones como producto de la conducta voluntaria de la accionada.

Así las cosas, tal como fue desarrollado en el sub-item en precedencia, en el presente asunto se encuentra que la respuesta brindada a la petición de 31 de enero de 2025 fue efectiva y sustancial. Además, se pone de presente que la contestación se realizó dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo siguiente:

Fecha de radicación de la petición Fecha en la que vencía el término para dar respuesta Fecha en la que se dio respuesta 31 de enero de 2025 21 de febrero de 2025 07 de febrero de 2025

12 Corte Constitucional. Sentencia T-179/24 de 16 de mayo de 2024. M.S: Paola Andrea Meneses Mosquera.13001-33-33-004-2025-00040-01

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En definitiva, se confirma que, en efecto, no existe hecho superado, toda vez que la respuesta a la petición fue brindada dentro del término legal, antes de haberse instaurado esta acción, y tiene un contenido cualificado.

5.5.2.3. Sobre el desconocimiento del precedente ju dicial de la Corte Constitucional frente al derecho de petición.

Respecto a este argumento, la ac cionante manifestó que en primera instancia existió desconocimiento del precedente ju dicial de la Corte Constitucional, haciendo una mención específica de las sentencias T-377 de 2000, T-161 de 2011 y T-146 de 2015, fundamentando que el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación frente a la petición presentada el 31 de enero de 2025 no fue clara, completa, precisa y de fondo.

Según la jurisprudencia constitucional, en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos13:

“La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.”

Teniendo en claro lo anterior, se observa que el A-quo para tomar la decisión analizó todos los supuestos jurisprudenciales esbozados para determinar si se

es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.”

Teniendo en claro lo anterior, se observa que el A-quo para tomar la decisión analizó todos los supuestos jurisprudenciales esbozados para determinar si se satisfizo o no el derecho fundamental de petición, lo cual se contempla (i) en la relación que realizó entre lo solicitado y lo resuelto, lo cual le permitió llegar a la conclusión que la contesta superó los sub-requisitos requeridos respecto al contenido y (ii) en el análisis temporal de la solicitud, que permitió fijar que la misma había sido resuelta dentro del término legal.

De ese modo, es evidente que no hubo desconocimiento al precedente de la Corte Constitucional frente al derecho deprecado.

5.5.2.4 Conclusiones.

Por todo lo anterior, la Sala comparte lo expuesto por el juzgado de primera instancia, en el sentido que se debe negar el amparo al derecho de petición de la actora, tomando en consideración que la solicitud objeto de estudio

13 Corte Constitucional. Sentencia T – 051/2023 de ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) M.P: José Fernando Reyes Cuartas.13001-33-33-004-2025-00040-01

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SENTENCIA No. 22 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

cumplió los requisitos de prontitud y contenido que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

SENTENCIA No. 22 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

cumplió los requisitos de prontitud y contenido que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia d e doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuest as en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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