🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300420250004401-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300420250004401-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Tema Derecho de petición– hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve impugnación presentada por la accionada contra sentencia de 17 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo amparó el derecho fundamental de petición.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Ana Francisca Babilonia, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi2, con el fin de

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Ana Francisca Babilonia, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi2, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicito3:

“- Se declare que El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición

  • Se tutele mi derecho fundamental de petición
  • Como consecuencia, se ordene a El Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) El 28 de mayo de 2024 presentó escrito ante el IGAC, con la intención de dar ampliación a el oficio 2602DTB-2023-0001404-ER-000.

5. (2) Dicho oficio 2602DTB-2023-0001404-ER-000 fue proferido por el mismo IGAC y en él “se pronuncia acerca de la solicitud de rectificación y aclaración de linderos y medidas del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 -147592 y referencia catastral No. 01-00-0074-0047-000, localizado en el municipio de Turbana /Bolívar”.

6. (3) No ha recibido respuesta de fondo, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para resolver la petición.

6. (3) No ha recibido respuesta de fondo, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para resolver la petición.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante IGAC. 3 Folio 1 archivo “01Demanda”. 4 Folio 1 archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado IGAC Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

3.2. Posición de la parte accionada

7. El IGAC5 rindió informe y solicitó se negaran las pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la accionante presentó varias solicitudes 6 y todas fueron resueltas de fondo ; (2) no procedía la rectificación de área y linderos de acuerdo a los lineamientos establecidos por la entidad y las normas aplicables; (3) las disposiciones que rigen el trámite objeto de litigio es la Ley 14 de 1983 y las normas

acuerdo a los lineamientos establecidos por la entidad y las normas aplicables; (3) las disposiciones que rigen el trámite objeto de litigio es la Ley 14 de 1983 y las normas técnicas contenidas en la Resoluciones IGAC 1040 de 2023, 746 de 2004 y 11344 de 2020; finalmente (4) dijo que, existe hecho superado porque la petición fue resuelta con oficio

260DTB-2025-0001901-EE.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante sentencia de 17 de marzo de 20257, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al IGAC expedir respuesta de fondo, clara, oportuna y completa, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) en este caso aplica la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque, en su sentir, el IGAC no rindió informe; y (2) se afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición al no haberse contestado la solicitud presentada el 28 de mayo de 2024.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. El IGAC impugnó8 la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, porque sí rindió informe a tiempo, pero el juez desconoció ello y dejó de analizar sus argumentos y pruebas que demostraban que emitió respuesta de fondo y la notificó al peticionario ; (2) todas las solicitudes radicadas en sede administrativa tuvieron el mismo objeto y cada una de ellas fue resuelta cabalmente ;

ello y dejó de analizar sus argumentos y pruebas que demostraban que emitió respuesta de fondo y la notificó al peticionario ; (2) todas las solicitudes radicadas en sede administrativa tuvieron el mismo objeto y cada una de ellas fue resuelta cabalmente ; por último (3) indicó que, la respuesta se entregó en la dirección electrónica suministrada por la parte interesada y se indicó el rechazo por no cumplir los requisitos normativos.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5 Archivo “0006ContestacionDemanda”. 6 Con fechas 14 de marzo de 2022, 18 de julio de 2022, 19 de julio de 2022, 10 de abril de 2023, 28 de mayo de 2024, 26 de juni o de 2024 y 17 de marzo de 2025. 7 Archivo “009Sentencia”. 8 Archivo “0014Impugnación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

8 Archivo “0014Impugnación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado IGAC Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 9 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).

5.2. Problema jurídico de instancia

12. Determinar si el juzgado no atendió el debido proceso, al omitir la valoración del informe de tutela rendido por el IGAC, a pesar de haberse aportado al expediente.

13. Establecer si existe carencia actual de objeto por hecho superado, gracias a la respuesta que el IGAC emitió y notificó a la accionante, antes de proferirse sentencia de primera instancia.

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

15. (i) El juzgado omitió valorar el informe de tutela rendido por el IGAC y no apreció

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

15. (i) El juzgado omitió valorar el informe de tutela rendido por el IGAC y no apreció las pruebas aportadas por la entidad, con las cuales demostró haber notificado respuesta de la petición presentada por la actora.

16. (ii) La respuesta fue de fondo y satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición.

17. (iii) Por lo anterior, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

19. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado IGAC Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 4 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

20. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 11; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

21. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse

precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

21. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

22. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 12. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente13.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

23. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite

23. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite de amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido14.

24. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción15”. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil16.

11 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 12 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 13 Ibidem. 14 Sentencia T-290 de 2018. 15 Sentencia T-096 de 2006.

16 Sentencia T-703 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado IGAC Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 5 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

25. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan o vulneran de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la Sentencia T-096 de 2006.

26. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1) que con anterioridad a la interposición de la acción exista o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; 2) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción de tutela que generó la vulneración u amenaza haya cesado; 3) si lo que pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe hecho superado.”

medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe hecho superado.”

27. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes:

28. (1) Escrito de 28 de mayo de 2024 17, contentivo de la petición radicada por la parte actora ante el IGAC.

29. (2) Constancia de recibido de la solicitud, la cual fue radicada bajo el número

1600ORC-2024-0000597-ER18.

30. (3) Oficio 260DTB-2025-0001901-EE proferido por el IGAC, mediante el cual responde la petición presentada por la actora19.

31. (4) Constancia de entrega o notificación de la respuesta emitida por el IGAC20.

32. (5) Expediente de antecedentes administrativos21.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

33. En el escrito de tutela, la actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, argumentando que la entidad accionada no respondió solicitud escrita que le presentó.

17 Folios 7-159, archivo digital, “02Escritodetutela” 18 Folios 5-7, archivo digital, “11Rtatutela”

de petición, argumentando que la entidad accionada no respondió solicitud escrita que le presentó.

17 Folios 7-159, archivo digital, “02Escritodetutela” 18 Folios 5-7, archivo digital, “11Rtatutela” 19 Folios 76-85, archivo digital “TotalPruebas”. Ingresar mediante link de archivo “0013ConstanciadeRecibido”. 20 Folios 86, archivo digital “TotalPruebas”. Ingresar mediante link de archivo “0013ConstanciadeRecibido”. 21 Archivos “0013ConstanciadeRecibido”; y “TotalPruebas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado IGAC Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 6 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

34. El juez aplicó presunción de veracidad 22, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al IGAC emitir respuesta y notificarla.

35. Inconforme con la decisión, la entidad presentó impugnación manifestando que: (1) no se apreció su informe de tutela ni las pruebas que aportó; y (2) respondió la solicitud antes de expedirse sentencia y debió declararse hecho superado.

36. En este contexto, la Sala realiza las siguientes precisiones:

que: (1) no se apreció su informe de tutela ni las pruebas que aportó; y (2) respondió la solicitud antes de expedirse sentencia y debió declararse hecho superado.

36. En este contexto, la Sala realiza las siguientes precisiones:

37. (1) Falta de valoración probatoria en la primera instancia

38. Al revisarse el proceso, se advierte que el IGAC sí presentó informe de tutela con el cual solicitó se negaran las pretensiones de amparo por haber contestado la petición que presentó la actora el 28 de mayo de 2024.

39. Con el informe, la entidad aportó el expediente contentivo de antecedentes administrativos, entre otros documentos23.

40. Sin embargo, el juzgado profirió sentencia de primera instancia24 protegiendo el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenando al IGAC emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y completa.

41. La decisión se expidió sin apreciar los argumentos defensivos y las pruebas documentales aportadas por el IGAC. Ese proceder, vulneró la garantía del debido

proceso, por lo siguiente:

42. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se “aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Fija, entre otras cosas, reglas para solucionar equitativamente los litigios y constituye el conjunto de garantías jurídicas que protegen a la persona inmersa en la actuación, posibilitando la impartición eficiente de justicia. La jurisprudencia 25 ha identificado los siguientes elementos que lo integran:

(i) “El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a

actuación, posibilitando la impartición eficiente de justicia. La jurisprudencia 25 ha identificado los siguientes elementos que lo integran:

(i) “El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo”;

(ii) “El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley”;

(iii) “ El derecho a la defensa , entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa ; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso”;

22 Al considerar que el IGAC no había rendido informe de tutela. Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 23 Archivo digital “TotalPruebas” 24 Archivo “009Sentencia”.

25 C-341-14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado IGAC

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado IGAC Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 7 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

(iv) “El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables”; (v) “El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo” y

(vi) “El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

43. En esa línea, el no haberse valorado los argumentos defensivos ni las pruebas aportadas por el IGAC en primera instancia, vulneró el debido proceso porque: (i) impidió que se le diera un trato igualitario ante el juez; (ii) no se consideró su defensa; (iii) no se le aceptó el empleo de medios legítimos para ser oído; ni (iv) se le admitió el medio adecuado para la salvaguarda de sus intereses.

no se le aceptó el empleo de medios legítimos para ser oído; ni (iv) se le admitió el medio adecuado para la salvaguarda de sus intereses.

44. En tal virtud, para sanear la afectación procesal advertida, la Sala estudió el informe presentado por el IGAC y sus pruebas anexas, encontrando que sí contestó la petición presentada por la tutelante y notificó dicha respuesta. Véase:

45. (2) Carencia actual de objeto por hecho superado

46. Como se evidenció en el marco jurídico, la figura en mención se presenta cuando desaparecen los actos u omisiones que amenazan o vulneran el derecho fundamental.

47. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1) que con anterioridad a la interposición de la acción exista o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; 2) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción de tutela que generó la vulneración u amenaza haya cesado; 3) si lo que pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe hecho superado.”

48. Este fenómeno ocurre en el caso bajo análisis como pasa a explicarse.

49. Con escrito de 28 de mayo de 202426 la parte actora solicitó al IGAC, lo siguiente:

48. Este fenómeno ocurre en el caso bajo análisis como pasa a explicarse.

49. Con escrito de 28 de mayo de 202426 la parte actora solicitó al IGAC, lo siguiente:

“…el procedimiento a solicitar es el de RECTIFICACION DE AREA POR IMPRECISA DETERMINACION CON EFECTOS REGRISTRALES, toda vez que es imposible física y materialmente suscribir actas de colindancia debido a que hay un conflicto entre las partes el cual ha dado origen a la solicitud en curso de la referencia.

De acuerdo a lo anteriormente descrito solicitamos de la manera más respetuosa posible, revisar el caso en mención y valorar la prueba pericial(levantamiento topográfico) aportada por mi apoderado con el ánimo de lograr la rectificación de las medidas en l a base de datos catastral alfanumérica y grafica del municipio de Turbana / Bolívar, las cuales no son congruentes con las medidas de los linderos consignados en las escritura 250 de 31/07/2000, tampoco con las medidas arrojadas por el levantamiento topogr áfico del cuerpo cierto existente y verificable aportado por mi apoderado.

26 Folios 7-159, archivo digital, “02Escritodetutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2025-00044-01 Accionante Ana Francisca Babilonia Accionado IGAC Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 8 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Accionado IGAC Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 8 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

En caso de ser necesario solicitamos a nuestras costas la inspección o visita del funcionario encargado del caso con la finalidad de que se pueda constatar las medidas de los linderos consignado en el levantamiento topográfico aportado en el expediente de la petición inicial”.

50. En respuesta de lo anterior, la entidad emitió Oficio 260DTB-2025-0001901-EE27,

en el cual, en resumen, dijo:

“(…)

Sea lo primero informarle, que en la actualidad existen dos procedimientos generales para la actualización de áreas y/o linderos, rectificación de área por imprecisa determinación e inclusión de área y/o linderos. Estos son: un procedimiento por vía administrativa y un procedimiento por vía judicial de deslinde y amojonamiento, los cuales son autónomos e independientes y tienen su propia regulación; luego, no se puede confundir el uno con el otro, es decir, si el interesado en actualizar, aclarar, rectifica r o incluir el área y/o linderos de su propiedad inicia uno de estos procedimientos y para ello, debe cumplir con todas las formalidades y requisitos legales que rigen cada procedimiento.

Aunado a lo anterior, se precisa que, dentro del proceso administrativo existen unos procedimientos catastrales con efectos registrales, considerándose como tales, la actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de área

catastrales con efectos registrales, considerándose como tales, la actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas, los cuales se tramitan ante las autoridades catastrales y gestores catastrales quienes debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución Conjunta señalada en asunto de este escrito, así́ como los notarios, registradores de instrumentos públicos y los propietarios de los inmuebles interesados en el proceso. El acto administrativo que resuelva cualquiera de estos procedimientos, es el documento que debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria. (…)

…revisando el sistema registral se evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 - 147592 en la anotación No. 03 figura correctamente inscrito con la titularidad del dominio, para la fecha de la solicitud de rectificación ANA FRANCISCA BABILONIA DE BABILONIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 22.233.372, propietaria del predio identificado con el numero predial 13 -836-01-00-00-00-0074-0078-0-00-000000 , ubicado en el municipio de Turbana, quien lo adquirió por el negocio de compra venta q ue le hiciera a Juan Bautista Galván Hernández, por medio de la escritura pública No. 250 del 31/07/2000 de la Notaria Única del Círculo de Turbaco. Es de precisar que, actualmente al consultar el Sistema Nacional Catastral – SNC quien figura inscrito es ANA FRANCISCA BABILONIA DE BABILONIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 22.233.372. (….)

SNC quien figura inscrito es ANA FRANCISCA BABILONIA DE BABILONIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 22.233.372. (….)

Frente a las discrepancias que se presentan y, de las cuales usted también hace referencia en su solicitud petitoria, se hace necesario, la suscripción de actas de colindancia con el o los titular del derecho de dominio de los predio colindante que es iden tifican con los números prediales 13 -838-01-00-00-00-0074-0057-0-00-000000, 13-838-01-0000-00-0074-0048-0-00-00-0000, 13-838-01-00-00-00-0074-0046-0-00-00-0000.

Es de advertir para la posteridad, que las actas de colindancia predial deben cumplir con las condiciones técnicas mínimas establecidas en la normatividad, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la resolución conjunta IGAC 1101 - SNR 11344 del 2020, el cual establece que las actas de colindancia deberán contener. (…)

Una vez realizado el estudio del texto de los documentos aportados en la solicitud, se tiene que, no fue posible determinar la precisión la ubicación y longitudes del inmueble sin la concurrencia de conflicto al momento de identificación de sus linderos, razón por la cuál es solicitan las actas de colindancia a fin de llevar convicción al registrador pulcritud en el estadio dé paz con sus vecinos. (…) El incumplimiento a cualquiera de los artículos de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 SNR No. 11344 de 2020 y de la Resolución IGAC 643 del 30 -05-2018, será considerado una infracción al régimen de gestión

(…) El incumplimiento a cualquiera de los artículos de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 SNR No. 11344 de 2020 y de la Resolución IGAC 643 del 30 -05-2018, será considerado una infracció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...