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TA BOL-13001333300420250004901-(23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420250004901-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 030/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-004-2025-00049-01

Accionante EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA

Accionado NUEVA E.P.S. - CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ENTREGA DE

MEDICAMENTOS – DERECHO A LA SALUD – FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Caja de Compensación Familiar - CAFAM contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tutel aron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por el actor.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

se tutel aron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por el actor.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

  • Señala el accionante estar afiliado a la NUEVA EPS en régimen contributivo, y la entidad es responsable de la prestación de sus servicios médicos, incluyendo la autorización y suministro de medicamentos y procedimientos.
  • Informa que ha sido diagnosticado con pie diabético y que requiere

del tratamiento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO

1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 0001DEMANDA FLS 1-5Código: FCA - 008

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RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 viales, el cual ha sido prescrito por su médico tratante.

  • Menciona que no ha recibido notificación ni suministro del mismo, el cual manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para costearlo, lo que pone en riesgo su salud y vida.

2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO -. Amparar los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud, la vida en condiciones dignas, y a la oportunidad en atención a la patología de – PIE

DIABETICO .

SEGUNDO. - Ordenar a NUEVA EPS Y A OPL CAFAM . que dentro de las 48 horas

vida en condiciones dignas, y a la oportunidad en atención a la patología de – PIE

DIABETICO .

SEGUNDO. - Ordenar a NUEVA EPS Y A OPL CAFAM . que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que decrete el Honorable Despacho, proceda a garantizar el tratamiento MÉDICO INTEGRAL Y OPORTUNO que requiero, ordenando la ENTREGA Y APLICACIÓN real y efectiva tratamiento FACTOR

DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 VIALES

EPIPROT ,

Pido por favor se tenga en cuenta el concepto del médico tratante que tal como la jurisprudencia lo señala es la persona idónea para determinar el tratamiento que más se adecua a la condición del paciente; ya que la accionada pretende remitirme a realizarme curaciones convencionales que dada la complejidad de mi diagnóstico Solo provocaría complicaciones, es necesario aclarar que la clinica de heridas es una auxiliar de un tratamiento primario como lo es el ordenado por el especialista FACTOR DE CRECIMIENTO.

además también amablemente solicito que cualquier información brindada por la EPS sea corroborada con mi número de contacto, para evitar que se presenten informaciones erróneas.

TERCERO. - Ordenar a NUEVA EPS . garantizar la continuidad en el tratamiento médico del diagnóstico denominado – PIE DIABETICO Tratamiento que deberá ser MÉDICO INTEGRAL acompañado de los SERVICIOS MÉDICO -ASISTENCIALES que se requieran, garantizando la autorización, entrega de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, asignación de citas médicas para control y exámenes diagnósticos a que haya lugar.

requieran, garantizando la autorización, entrega de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, asignación de citas médicas para control y exámenes diagnósticos a que haya lugar.

CUARTO. - Ordenar a NUEVA EPS . que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar mi derecho fundamental a la Oportunidad y Continuidad en el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL que requiero para la recuperación de mi salud, así como también se

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abstenga de vulnerar mi derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, mi derecho fundamental a la salud y a la seguridad social.

QUINTO. - Una vez se profiera sentencia, solicito se ordene a NUEVA EPS. remitir al Despacho copia de los documentos con las formalidades de ley con las cuales acredite el cumplimiento a lo ordenado en el fallo, so pena de iniciar en contra de ellos el correspondiente incidente de desacato y la imposición de sanciones de ley.”

3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó en fecha seis (06)de marzo de 20253, correspondiéndole al Ju zgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha siete (07) de marzo de 20254 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada en la misma fecha.

correspondiéndole al Ju zgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha siete (07) de marzo de 20254 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada en la misma fecha.

El Despacho sustanciador, recibió el expediente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 20255 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

- NUEVA EPS6

En memorial de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025) Aduce la entidad accionada que la gestión de trámites en el sistema de salud es un proceso que debe surtirse conforme a las disposiciones normativas vigentes y que, en este caso el accionante no acredito la existencia de una negativa injustificada por parte de la EPS. Precisa que no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar que el accionante haya solicitado la autorización de los servicios requeridos a través de los canales dispuestos por la entidad, lo que evidencia la falta de agotamiento de los mecanismos administrativos previos antes de acudir a la acción de tutela.

Sostiene que el principio de corresponsabilidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, impone a los afiliados la obligación de gestionar activamente su acceso a los servicios de salud, lo que conlleva la necesidad de acudir a los

3 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 0004ActaReparto (8). 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0006AUTOADMITE. 5 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto.

4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0006AUTOADMITE. 5 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0010RtaEZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA.Código: FCA - 008

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procedimientos ordinarios antes de requerir la intervención de la justicia constitucional. En tal sentido, la acción de tutela, como mecanismo de amparo inmediato de derechos fundamentales, tiene carácter subsidiario y solo es procedente cuando se acredita la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable.

Señala la Corte Constitucional en diversos precedentes ha sido enfática en precisar que la tutela solo es procedente cuando el accionante demuestra con pruebas suficientes la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, situación que a su juicio no vislumbra debido que no existe prueba sumaria que acredite la negativa de la EPS a prestar los servicios requeridos, se configura una causal de improcedencia de la acción.

En este sentido, resalta la necesidad de que los usuarios agoten los mecanismos ordinarios dispuestos en la normatividad vigente, evitando la judicialización innecesaria de trámites que pueden resolverse por vías administrativas.

Finalmente, solicita que se niegue el amparo solicitado, y en consecuencia,

mecanismos ordinarios dispuestos en la normatividad vigente, evitando la judicialización innecesaria de trámites que pueden resolverse por vías administrativas.

Finalmente, solicita que se niegue el amparo solicitado, y en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, en caso de que se tutele los derechos fundamentales del accionante solicita que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social (ADRES) que reembolse aquellos gastos en ellos que incurra la accionada en el cumplimiento del fallo de tutela.

Además, solicita que se vincule al trámite de tutela al representante legal de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, con el objeto de que aporte informe de disponibilidad de los medicamentos solicitados por el actor.

- CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM7

En memorial de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), señaló, en síntesis, conforme a las normas vigentes en materia de seguridad social, el sistema de salud se encuentra estructurado con la participación de diferentes entidades, entre ellas las Entidades Promotoras de Salud (EPS),

7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 008Contestacion.Código: FCA - 008

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las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Aseguradoras de

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las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y los Fondos de Pensiones y Cesantías. En este contexto, precisa que cada una de estas entidades posee autonomía jurídica y funciones específicas estable cidas en la ley, por lo que resulta fundamental aclarar que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no ostenta la calidad de EPS, siendo su rol distinto dentro del sistema de salud.

Manifiesta la entidad que, en relación con la entrega de los medicamentos solicitados por el accionante, estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de CAFAM, lo que imposibilita su suministro.

Sostiene la accionada que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-518 de 2011, ha reconocido el derecho de los usuarios del sistema de salud a acceder a los medicamentos formulados por sus médicos tratantes sin barreras injust ificadas. No obstante, precisa que la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos recae sobre la EPS, en su calidad de aseguradora, y no sobre CAFAM, cuya función se limita a la dispensación de los mismos conforme a la disponibilidad existente.

Finalmente, precisa que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a CAFAM, por lo que solicita su desvinculación del presente proceso, al no ostentar la calidad de entidad responsable del suministro de los medicamentos reclamados ni de la gestión de los serv icios de salud del accionante.

5. Sentencia impugnada8

proceso, al no ostentar la calidad de entidad responsable del suministro de los medicamentos reclamados ni de la gestión de los serv icios de salud del accionante.

5. Sentencia impugnada8

En sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el fallador de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna invocados por el accionante. En consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por el señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA, contra NUEVA E.P.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a NUEVA EPS para que de manera mancomunada con la CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan si aún no lo han hecho, a suministrar el tratamiento y/o medicamento

denominado: FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO

75MCG EPIPROT 24 viales, prescrito por el médico tratante, de acuerdo con lo dicho

denominado: FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO

75MCG EPIPROT 24 viales, prescrito por el médico tratante, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, en caso de no ser posible la entrega del medicamento y/o tratamiento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 v iales, disponga el agendamiento de una CITA de manera inmediata al señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA, con su médico tratante, en razón a su diagnóstico de “L031 – CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS”, con el propó sito de que se evalúe la posibilidad de recetar otro medicamento que sustituya con el mismo nivel de efectividad el fármaco que a la fecha no ha sido suministrado.

CUARTO: NEGAR la pretensión constitucional de tratamiento integral, por lo motivado sobre el particular en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la facultad de recobro, por cuanto ello debe ajustarse a los lineamientos establecidos entre otros, en las Resoluciones 205 y 206 de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. ”

Manifestó el fallador de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al proceso, que el accionante padece una patología crónica asociada a pie diabético, específicamente diagnosticada como celulitis en miembros inferiores (código L031), para cuyo tratamiento su médico tratante

allegadas al proceso, que el accionante padece una patología crónica asociada a pie diabético, específicamente diagnosticada como celulitis en miembros inferiores (código L031), para cuyo tratamiento su médico tratante prescribió el medicamento Factor de Crecimiento Epidérmico Recombinante Humano 75 mcg EPIPROT, en presentación de 24 viales.

Señala el A quo que el medicamento prescrito fue autorizado por la Nueva EPS, sin que existiera constancia de su efectiva entrega. Por el contrario, se evidenció que CAFAM, comunicó la imposibilidad de suministrar el fármaco debido a su desabastecimiento. En este sentido, advierte el J uez que tal omisión materializa una barrera de acceso al servicio de salud, particularmente inadmisible cuando el medicamento fue ordenado por un profesional médico dentro de la red autorizada y su entrega no fue cumplida en los términos requeridos.Código: FCA - 008

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Sostiene el A quo que, en el transcurso de la acción constitucional, ni la NUEVA EPS ni CAFAM allegaron prueba suficiente que desvirtuara la necesidad del tratamiento ni justificaran de manera idónea la imposibilidad de suministro. Asimismo, enfatiza que el simple alegato de desabastecimiento no puede convertirse en excusa válida para el incumplimiento de una orden médica, especialmente cuando se encuentra comprometida la salud y la vida digna del paciente.

de suministro. Asimismo, enfatiza que el simple alegato de desabastecimiento no puede convertirse en excusa válida para el incumplimiento de una orden médica, especialmente cuando se encuentra comprometida la salud y la vida digna del paciente.

En consecuencia, concluye el A quo que se configura una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la omisión en la entrega del tratamiento representa una afectación real y concreta de su acceso efectivo al servicio de salud . Finalmente, dejó claro que la EPS deberá realizar todas las gestiones necesarias, incluyendo acudir a prestadores distintos a CAFAM, con el fin de garantizar el cumplimiento integral de la orden médica sin barreras administrativas ni dilaciones irrazonables.

6. Impugnación.9

En memorial de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la accionada Caja de Compensación Familiar – CAFAM señaló que, en materia de seguridad social, el sistema de salud en Colombia se encuentra estructurado con la participación de diversas entidades, entre ellas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y los Fondos de Pensiones y Cesantías. En este sentido, precisa que cada una de estas entidades cuenta con autonomía jurídica y funciones específicas determinadas por la ley, por lo que resulta necesario aclarar que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no ostenta la calidad de EPS, pues el asegurador en este caso es una entidad distinta a la mencionada caja de compensación.

Manifiesta la entidad que, en relación con la entrega de los medicamentos

Compensación Familiar CAFAM no ostenta la calidad de EPS, pues el asegurador en este caso es una entidad distinta a la mencionada caja de compensación.

Manifiesta la entidad que, en relación con la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de CAFAM, lo que imposibilita su suministro. No obstante, sostiene que esta situación no es atribuible a una

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omisión por parte de la entidad, sino que obedece a dificultades en la disponibilidad de los medicamentos por parte de los laboratorios proveedores, lo que escapa a su competencia y responsabilidad.

Aduce la accionada que la Corte Constitucional, en sentencias como la T518 de 2011, ha reconocido el derecho de los usuarios del sistema de salud a acceder a los medicamentos formulados por sus médicos tratantes sin barreras injustificadas. Sin embargo, precisa que la obligación de garantizar dicho acceso corresponde a la EPS en su calidad de aseguradora, y no a CAFAM, cuya función se limita a la dispensación de los medicamentos conforme a la disponibilidad existente y a las directrices del asegurador.

Señala la entidad que, de acuerdo con la normatividad vigente, la responsabilidad por la efectiva prestación de los servicios de salud recae

conforme a la disponibilidad existente y a las directrices del asegurador.

Señala la entidad que, de acuerdo con la normatividad vigente, la responsabilidad por la efectiva prestación de los servicios de salud recae exclusivamente sobre la EPS, quien tiene la obligación de contratar con las IPS los servicios requeridos por sus af iliados. En este orden de ideas, reitera que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no es responsable de autorizar ni direccionar los servicios médicos, pues tales funciones corresponden única y exclusivamente al asegurador.

Precisa, finalmente, que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a CAFAM, por lo que solicita la revocatoria del numeral segundo del fallo de tutela en el que se le ordena la entrega de medicamentos, así como su desvinculación del trámite de la acción de tutela.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:Código: FCA - 008

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¿Vulneró la Caja de Compensación – CAFAM los derechos fundamentales a la Salud y a la vida digna , del señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS

ORTEGA?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo

¿Vulneró la Caja de Compensación – CAFAM los derechos fundamentales a la Salud y a la vida digna , del señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS

ORTEGA?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará.

3. Tesis

La Sala de Decisión MODIFICARA los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el sentido de excluir a CAFAM como vulneradora de los derechos invocados por el actor; al tiempo que se CONFIRMARÁ dicho fallo en todo lo demás; lo anterior, en consideración a que la vulneración de los derechos deprecados, no se puede endilgar a CAFAM; debido a que la responsabilidad del suministro de los medicamentos no está a cargo de la Caja de Compensación en mención; toda vez que su rol se limita a la dispensación y gestión de entrega de los mismos; en ese orden, la obligación de garantizar el acceso oportuno a los medicamentos prescritos por el médico tratante recae sobre es la NUEVA EPS, entidad que debe velar por la prestación efectiva del servicio de salud, en su rol de empresa promotora de salud.

Por lo anterior se declarará la falta de legitimación por pasiva de CAFAM; no obstante, se conminará a dicha caja de compensación, para que dentro del marco del contrato suscrito con la Nueva EPS, previa orden de esta, proceda de manera inmediata y sin dil ación alguna con la entrega de los medicamentos al actor.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

medicamentos al actor.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares enCódigo: FCA - 008

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los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de

de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la NUEVA EPS la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva, no ocurriendo lo mismo frente a CAFAM, a la cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva; como se explicará más delante.Código: FCA - 008

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4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada que la fecha incoada por el accionante de la orden medica emitida por el médico tratante (12 de febrero de 2025) y la solicitud de amparo fue presentada el (06 de marzo de 2025)11; por lo que se cumple con la inmediatez.

4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente,

4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4 Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.12

El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio,

10 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 11 01PrimeraInstancia; C01Principal; 004ActaReparto (8). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Código: FCA - 008

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bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como:

“conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como:

“conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i ) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

Asimismo, la Ley 1751 de 2015 reconoció el carácter fundamental que

de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

Asimismo, la Ley 1751 de 2015 reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.Código: FCA - 008

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