TA BOL-13001333300420250006601-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420250006601-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00066-01 Accionante Mabel Zúñiga Carrillo Accionados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema Derecho de Petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de 7 de abril de 20252, que concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de las partes demandadas; 3.3. Posición de las partes vinculadas; 3.4. Sentencia de primera instancia; y, 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Mabel Zúñiga Carrillo , actuando en nombre propio , presentó
instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Mabel Zúñiga Carrillo , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) , con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para tales
efectos, solicitó3:
“1. Solicitarle a la UGPP que en virtud de lo expuesto en la RESOLUCIÓN 000009 del 09.01.25 dando cumplimiento al auto proferido el 12 de agosto de 2020 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proceda a realizar la liquidación de las MESADA S CAUSADAS NO COBRADAS, EL RETROACTIVO, LA RESPECTIVA INDEXACIÓN Y DEDUCCIONES A QUE HAYA LUGAR POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A GUMERCINDA CARRILLO GUERRERO DEL CAUSANTE 9.051.985 (RENÉ ZÚÑIGA LORDUY), y en consecuencia realice el reconocimie nto del monto que debe hacer parte del PROCESO DE SUCESIÓN requerido por esta entidad a través de la RESOLUCIÓN RDP000009 del 09.01.25 y de la RESPUESTA 20250142000023871 del 11.01.25.
2. Que la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP me remita el CERTIFICADO CON EL MONTO DE LAS MESADAS CAUSADAS NO COBRADAS POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL CAUSANTE 9.051.985 (RENÉ ZÚÑIGA LORDUY), fallecido el 30.12.13 para la beneficiara
EL MONTO DE LAS MESADAS CAUSADAS NO COBRADAS POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL CAUSANTE 9.051.985 (RENÉ ZÚÑIGA LORDUY), fallecido el 30.12.13 para la beneficiara su esposa GUMERCINDA CARRILLO GUERRERO (C.C.33.115.503) fallecida el 24.01.16, para poder adelantar el PROCESO DE SUSECIÓN que esta misma entidad exige.
3. Dejar constancia que: sólo después de recibir la información solicitada se podrá realizar el PROCESO DE SUCESIÓN para iniciar los trámites pertinentes para la solicitud de PAGO ÚNICO HEREDEROSORDINARIA-RECONOCIMIENTO.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo Digital “0020SENTENCIA”. 3 Folio 10 – 11 Archivo digital “0001Demanda”. 4 Folios 2-6, Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-004-2025-00066-01 Accionante Mabel Zúñiga Carrillo Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 10
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4. (1) El 23 de septiembre de 2024 presentó ante la UGPP una petición solicitando información completa sobre la pensión de sobreviviente del causante René Zúñiga Lorduy. La entidad no respondió.
5. (2) El 22 de octubre de 2024 interpuso acción de tutela por la falta de respuesta. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de noviembre, amparó el derecho de petición y ordenó a la UGPP responder de fondo.
6. (3) El 12 de noviembre de 2024 la UGPP remitió una comunicación que no resolvió lo solicitado. Por ello, se promovió incidente de desacato. En su trámite, el juzgado requirió varias veces a la entidad y, el 19 de diciembre, declaró en desacato al Subdirector de Determinación de Derecho s Pensionales e impuso sanción de multa y arresto.
7. (4) Pese a la sanción impuesta, el 24 de diciembre de 2024 la UGPP remitió una nueva comunicación que, al igual que la anterior, no respondió de fondo los aspectos solicitados sobre las mesadas causadas no cobradas.
8. (5) El 10 de enero de 2025 la UGPP solicitó el registro de defunción de
una nueva comunicación que, al igual que la anterior, no respondió de fondo los aspectos solicitados sobre las mesadas causadas no cobradas.
8. (5) El 10 de enero de 2025 la UGPP solicitó el registro de defunción de Gumercinda Carrillo Guerrero5 para continuar el trámite pensional. La peticionaria lo aportó el 16 de enero junto con una nueva reiteración de su solicitud.
9. (6) El 18 de febrero, al no recibir respuesta, radicó nueva petición reiterando los requerimientos previos. A la fecha no ha obtenido respuesta clara ni completa.
3.2. Posición de la parte accionada
10. La UGPP6, en su informe, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante y se negara el amparo constitucional, con fundamento en lo siguientes argumentos: (1) existen otros medios adecuados para reclamar lo pretendido, como la vía administrativa ante la misma entidad o la jurisdicción ordinaria laboral; (2) el juez de tutela carece de competencia para conocer el asunto, dado su contenido prestacional; (3) no se configuró vulneración al derecho de petición ni del debido proceso, pues ha gestionado la solicitud dentro del marco legal y con intención de resolver de fondo, aunque no haya emitido una respuesta completa; (4) existieron razones estructurales que impidieron responder oportunamente, como la suspensión de términos administrativos (Resoluciones 691, 720, 725 y 1338 de 2024), congestión, cambio de plataforma tecnológica y escasez de personal. A juicio de la entidad, estas circunstancias configuran una situación de mora administrativa excusable ; y, (5) las peticiones objeto de tutela versan sobre el
2024), congestión, cambio de plataforma tecnológica y escasez de personal. A juicio de la entidad, estas circunstancias configuran una situación de mora administrativa excusable ; y, (5) las peticiones objeto de tutela versan sobre el reconocimiento de pago único a herederos, por lo cual conllevan un trámite complejo para la determinación de derechos pensionales.
5 Gumercinda Carrillo Guerrero fue la cónyuge supérstite del causante René Zúñiga Lorduy. Su derecho a la pensión de sobreviviente fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y formalizado por la UGPP en la Resolución RDP 000009 de 2025. Su fallecimiento originó la necesidad de liquidar las mesadas causadas no cobradas, por lo cual la UGPP condicionó su trámite al aporte del registro de defunción. 6 Archivo digital “0009Contestación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Sentencia de primera instancia
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3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 7 de abril de 2025 7, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo invocado por la accionante y ordenó a la UGPP emitir una respuesta de fondo, clara, completa y oportuna a la petición radicada el 16 de enero de 2025 . Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición al no emitir una respuesta conforme a los estándares del artículo 14 del CPCA, al no haber resuelto la solicitud dentro del término legal, ni haber comunicado la necesidad de un plazo adicional para hacerlo ; (2) transcurrieron más de seis meses desde la presentación de la petición inicial, lo cual excede el concepto de “plazo razonable” y configura una mora administrativa inaceptable; y, (3) las circunstancias operativas internas alegadas por la UGPP (cambio de plataforma, congestión, escasez de personal) no eximen del cumplimiento de los deberes legales, máxime cuando no se comunicó al peticionario la demora ni se le indicó una fecha probable de respuesta.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La UGPP impugnó8 formalmente la sentencia de tutela del 7 de abril de 2025, pero no expuso razones que sustentaran su oposición, limitándose a recurrir sin motivación expresa.
12. La UGPP impugnó8 formalmente la sentencia de tutela del 7 de abril de 2025, pero no expuso razones que sustentaran su oposición, limitándose a recurrir sin motivación expresa.
13. A través de auto de 22 de abril de 2025 9 la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto10 se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.
5.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo
7 Archivo Digital “0020SENTENCIA (1)” 8 Archivo digital, “0022Impugnacion” 9 Archivo digital, “0024AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION” 10 Archivo digital, “0026ctaReparto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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10 Archivo digital, “0026ctaReparto”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 201511, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202112.
5.2. Problema jurídico de instancia
16. Corresponde a la Sala establecer si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no emitir una respuesta de fondo, o si, por el contrario, las demoras observadas en el trámite se encuentran justificadas por las circunstancias operativas expuestas por la entidad.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Mabel Zúñiga Carrillo, al comprobar que la UGPP incurrió en una omisión sustancial, al no emitir respuesta clara, completa ni oportuna a las solicitudes radicadas el 16 de enero y
derecho fundamental de petición invocado por la señora Mabel Zúñiga Carrillo, al comprobar que la UGPP incurrió en una omisión sustancial, al no emitir respuesta clara, completa ni oportuna a las solicitudes radicadas el 16 de enero y 18 de febrero de 2025. Esta falta de pronunciamiento no fue informada ni justificada dentro del término legal, desconociendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y configurando una vulneración efectiva al derecho fundamental invocado.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
19. En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) la acción se orientó a obtener la protección del derecho fundamental13 de petición de la accionante, quien es titular del derecho presuntamente violado, lo que acredita su legitimación activa en la causa 14; (2) UGPP tiene legitimación pasiva en la causa15, ya que se le imputó la vulneración del citado derecho; (3) el requisito de subsidiariedad16 se tiene por superado, puesto que no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado.
Por último, (4) el requisito de inmediatez17 también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199118.
Por último, (4) el requisito de inmediatez17 también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199118.
11 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2). 14 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 15 Ídem 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 18 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial.
20. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna19.
21. Asimismo, la jurisprudencia constitucional20 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
22. La Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , en su artículo 1 reguló el término para resolver las
peticiones presentadas ante las autoridades, así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
peticiones presentadas ante las autoridades, así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ”
23. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (1) De fondo, de manera clara y preciso; (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y (3) Cuando la respuesta es puesta en
23. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (1) De fondo, de manera clara y preciso; (2) Dentro del plazo otorgado por la ley y (3) Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario; sin perjuicio de que, aquel funcionario ante quien
19 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992
20 Sentencia T-095 de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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se radica la petición, haga usos de sus facultades de ley, y remita la solicitud ante quien considere ser el competente para resolverla. Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1. Pruebas relevantes
24. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1. Pruebas relevantes
24. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
25. (1) El 23 de septiembre de 2024, se radicó ante la UGPP una solicitud de información relacionada con la pensión de sobreviviente del señor René Zúñiga Lorduy.
Esta petición no se respondió dentro del término legal21.
26. (2) El 23 de octubre de 2024 22, se interpuso acción de tutela contra la UGPP.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 23, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo invocado y ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo.
27. (3) El 10 de enero de 2025, la UGPP emitió el oficio No. 20250142000023871 24, mediante el cual solicitó el registro civil de defunción de la señora Gumercinda Carrillo Guerrero para adelantar el trámite de liquidación de mesadas causadas y no cobradas.
28. (4) El 11 de enero de 2025, la UGPP notificó por correo electrónico la Resolución RDP 000009 del 9 de enero de 202525, por la cual dio cumplimiento a un fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En este acto se reconoció pensión de sobreviviente a nombre de Gumercinda Carrillo Guerrero, en un 50 %, con carácter vitalicio, y se dispuso su acrecimiento al 100 % desde el 1 de julio de 201726.
de sobreviviente a nombre de Gumercinda Carrillo Guerrero, en un 50 %, con carácter vitalicio, y se dispuso su acrecimiento al 100 % desde el 1 de julio de 201726.
29. (5) El 16 de enero de 2025 27, se radicó nueva solicitud ante la UGPP, junto con copia del registro civil de defunción de Gumercinda Carrillo Guerrero, en la que se solicitó la liquidación de mesadas no cobradas, retroactivo, indexación y deducciones correspondientes, así como el reconocimiento del monto requerido para efectos del trámite de sucesión28.
30. (6) El 18 de febrero de 2025, la accionante presentó nueva petición reiterando la solicitud formulada el 16 de enero, junto con copia del mismo documento de defunción. Esta petición se radicó bajo el No. 20250401600279402.
21 Carpeta Digital, “0007ExpedienteJuzgadoSexto”, Folio 21, Archivo Digital, “01DemandaAnexos20241023” 22 Carpeta Digital, “0007ExpedienteJuzgadoSexto” Archivo Digital, “02ActaReparto20241023” 23 Carpeta Digital, “0007ExpedienteJuzgadoSexto” Archivo Digital, “08SentenciaAccede20241107” 24 Archivo Digital, “0013respuestamabeldeUGPP” 25 Folio 7, Archivo Digital, “0001Demanda” 26 Folios 28 -32, Archivo Digital, “0001Demanda” 27 Folio 7, Archivo Digital, “0001Demanda” 28 Archivo Digital, “0015COMUNICACIÓN EN ATENCIÓN A LA RESPUESTA DE LA UGPP RECIBIDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27 Folio 7, Archivo Digital, “0001Demanda” 28 Archivo Digital, “0015COMUNICACIÓN EN ATENCIÓN A LA RESPUESTA DE LA UGPP RECIBIDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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31. (7) La señora Gumercinda Carrillo Guerrero falleció el 24 de enero de 2016, según registro civil de defunción aportado29.
32. (8) La UGPP no ha acreditado haber emitido respuesta de fondo, clara y completa a las solicitudes presentadas los días 16 de enero y 18 de febrero de 2025.
33. (9) Al expediente se anexaron además los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 010103 del 26 de marzo de 2014 , mediante la cual se suspendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor René Zúñiga Lorduy a favor de sus posibles beneficiarios; y, (ii) Resolución RDP 015676 del 22 de abril de 2015, mediante
reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor René Zúñiga Lorduy a favor de sus posibles beneficiarios; y, (ii) Resolución RDP 015676 del 22 de abril de 2015, mediante la cual se reconoció el 50 % de la pensión de sobreviviente a Beny René Zúñiga Jurado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014.
5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al comprobar que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Mabel Zúñiga Carrillo, al no emitir respuesta de fondo, clara, completa ni oportuna a las solicitudes radicadas el 16 de enero y 18 de febrero de 2025, ni justificar adecuadamente dicha omisión ante la peticionaria, como lo exige el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
35. Para arribar a esta conclusión, la Sala analizará de forma individual y objetiva los argumentos expuestos por la UGPP en su escrito de contestación, contrastándolos con las pruebas recaudadas y el marco normativo aplicable.
36. (1) Primera y segunda razón: Sobre la procedencia de la acción de tutela y la competencia del juez constitucional
37. La UGPP sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto existen medios ordinarios como el recurso administrativo y el proceso laboral, y que, además, el juez de tutela carecería de competencia por tratarse de un asunto de naturaleza prestacional. Sin embargo, este argumento desconoce el contenido real de la solicitud elevada por la señora Mabel Zúñiga Carrillo, así como la jurisprudencia constitucional
juez de tutela carecería de competencia por tratarse de un asunto de naturaleza prestacional. Sin embargo, este argumento desconoce el contenido real de la solicitud elevada por la señora Mabel Zúñiga Carrillo, así como la jurisprudencia constitucional consolidada sobre el derecho de petición.
38. En efecto, lo solicitado por la ciudadana no fue el reconocimiento de una prestación económica, sino el acceso a información relacionada con el estado de la pensión de sobrevivencia del causante René Zúñiga Lorduy. La petición radicada el 16 de enero de 20 25, y reiterada el 18 de febrero del mismo año, corresponde a una petición de información, en los términos del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Conforme al artículo 14 ibidem, la entidad debía responder de fondo, en forma clara, congruente y dentro del plazo legal, sin que exista constancia de ello en el expediente.
39. En este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que frente a la violación del derecho fundamental de petición, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial idóneo y eficaz, pues el ordenamiento jurídico
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no contempla otra vía específica para proteger este derecho. En consecuencia, la acción instaurada por la ciudadana es procedente como mecanismo principal, y los argumentos de improcedencia y falta de competencia formulados por la UGPP se desestimarán.
40. (2) Tercera razón: Sobre la inexistencia de vulneración al derecho de petición
41. La UGPP afirmó haber gestionado la solicitud dentro del marco legal, aunque reconoce que no emitió una respuesta completa ni oportuna . Esta postura entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que exige a toda autoridad administrativa responder de manera clara, de fondo y dentro del término legal, sin ambigüedades ni omisiones.
42. En este caso, el núcleo del análisis se centra en establecer si existió una vulneración del derecho fundamental de petición. Tal como lo concluyó el fallo de primera instancia, esta vulneración efectivamente se configuró, al no haberse emitido una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 16 de enero de 2025, ni a su reiteración del 18 de febrero del mismo año.
43. Del análisis probatorio se establece que: (i) la peticionaria aportó
una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 16 de enero de 2025, ni a su reiteración del 18 de febrero del mismo año.
43. Del análisis probatorio se establece que: (i) la peticionaria aportó oportunamente el documento requerido por la entidad —registro civil de defunción—;
(ii) formuló una solicitud concreta asociada al trámite de pago único a herederos; y (iii) no recibió respuesta formal alguna dentro del término legal. Las razones alegadas por la UGPP —congestión, problemas tecnológicos, suspensión de términos — tampoco fueron comunicadas a la peticionaria, como lo exige el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
44. La sentencia de primera instancia reconoció acertadamente que esta situación constituye una omisión sustancial, no una mera demora. Según la jurisprudencia constitucional (T -297 de 2006), la mora que no se justifica razonablemente ni se comunica oportunamente, vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que claramente se materializó en este caso.
45. (4) Cuarta razón: Sobre la existencia de fuerza mayor o mora administrativa excusable
46. La UGPP alegó congestión operativa, cambio de plataforma tecnológica, escasez de personal y suspensión de términos (mediante Resoluciones 691, 720, 725 y 1338 de 2024) como causales de fuerza mayor que justificarían su falta de respuesta. No obstante, ning una de estas circunstancias fue notificada a la peticionaria antes del vencimiento del término legal, como lo ordena el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
obstante, ning una de estas circunstancias fue notificada a la peticionaria antes del vencimiento del término legal, como lo ordena el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
47. Esta norma es clara en imponer a la administración el deber de comunicar, antes del vencimiento del plazo legal, las razones de la demora y señalar el nuevo término razonable para responder. La UGPP incumplió ambos deberes: ni justificó formalmente la demora ni fijó un plazo cierto, lo cual imp
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