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TA BOL-13001333300420250008001-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420250008001-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.027/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C. , veintidós (22) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-004-2025-00080-01 Accionante MARÍA JOSEFINA REYES CARDONA Accionado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema Confirma improcedencia de la acción de tutela para obtener cumplimiento de sentencia judicial. Derechos alegados Petición, mínimo vital salud y vida. Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS (E)1

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte actora 2, contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)3, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se declaró la carencia actual de objeto, así como la improcedente frente a una pretensión.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4. La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y móvi l y,

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4. La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y móvi l y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria del Consejo de Estado en segunda instancia bajo el radicado No. 13001233300020130022301, cancelando las diferencias en las mesadas que le adeuda n, debidamente reconocidas . Adicionalmente, se le ordene a la entidad accionada a responder la petición presentada el 11 de marzo de 2025. 3.2 Hechos5. Manifiesta la actora que laboró en la Policía Nacional desde el 21/12/1993 hasta el 31/10/1997, siendo retirada por incapacidad laboral con base en la PCL del 77% dictaminada por el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar de la Policía Nacional. Posteriormente, le fue reconocida la pensión de invalidez a través de la Resolución No. 548 del 13/04/2011, efectiva a partir de su fecha de retiro, liquidada por los valores vigentes a los años 1997 , sin ser practicada su indexación de las 191 mesadas no recibidas a tiempo.

1 Magistrado encargado del Despacho ponente, a través de CE-Presidencia-OFI-INT-2025-1722 del 02de mayo de 2025 emitido por el H. Consejo de Estado. 2 Fols. 1-17 doc. 16 Exp. Digital. 3 Doc. 11 Exp. Digital. 4 Fols. 22-23 doc. 01 Exp. Digital. 5 Fols. 1-7 doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2025-00080-01

3 Doc. 11 Exp. Digital. 4 Fols. 22-23 doc. 01 Exp. Digital. 5 Fols. 1-7 doc. 01 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2025-00080-01

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Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la actualización de las mesadas pensionales pagadas por concepto del reconocimiento tardío de la pensión de invalidez, con fundamento en la variación del IPC señalado por el DANE, del 31 de octubre de 1997 al 2011. Posteriormente presentó en las ventanillas de la accionada, solicitud de pago la cual fue radicada con el No. 108687 y, a través de oficio S-2019-067421/SEGEN GUDEJ de 27 de diciembre de 2019, asignó turno de pago 465-S-2019. A través de oficio GS-2024-013951-SEGEN del 17 de mayo de 2024, se le informó que se estaban realizando la cancelación de sentencias de los años 2016 al 2019; sin embargo, su turno de pago correspondiente al año 2019 no ha sido pagado. En el mes de marzo del 2025, le indicaron que la liquidación pasó a prestaciones

que se estaban realizando la cancelación de sentencias de los años 2016 al 2019; sin embargo, su turno de pago correspondiente al año 2019 no ha sido pagado. En el mes de marzo del 2025, le indicaron que la liquidación pasó a prestaciones sociales a través de oficio GS-2024-053893-DITAH desde el 19 de julio de 2024, y a la fecha no la han pagado. Por lo anterior, el 11 de marzo de 2025 presentó petición, en la que solicitó información sobre la fecha de pago de su turno, cuantos turnos habían pagado, y si se omitió la cancelación del turno asignado; pero a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha tenido respuesta. Aunado a lo anterior, la actora aduce ser una persona de la tercera edad, calificada como invalida, siendo sujeto de especial protección constitucional , por padecer de múltiples afectaciones de salud crónicas. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Grupo de Pensiones de la Policía Nacional6. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el cumplimiento de la sentencia corresponde al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales y, señaló, en resumen, lo siguiente: “El grupo de ejecución de decisiones judiciales de la secretearía general de la policía nacional había solicitado al área de prestaciones sociales la liquidación correspondiente frente a la sentencia del proceso en cuestión, sin embargo, se realizó la devol ución de la citada providencia mediante la comunicación oficial GS-2025021476-DITAH, entendiendo que el despacho judicial ordeno entre otras cosas “la actualización de las mesadas pensionales pagadas por concepto del reconocimiento

la devol ución de la citada providencia mediante la comunicación oficial GS-2025021476-DITAH, entendiendo que el despacho judicial ordeno entre otras cosas “la actualización de las mesadas pensionales pagadas por concepto del reconocimiento tardío de la pensión de invalidez conforme al IPC desde el 31 de octubre de 1997 al 2021.” (…) El cumplimiento de la sentencia judicial objeto de debate, se encuentra en cabeza del grupo de ejecución de decisiones judiciales de la secretaria general de la policía nacional conforme a la resolución 0257 de 01/2023”

6 Doc. 05 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2025-00080-01

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3.3.2 Secretaría General de la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales.7 Alegó que dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 11 de marzo de 2025, a través de la comunicación oficial Nro. GS-2025-010438-SEGEN del 9 de abril de 2025, por ende, a su juicio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual forma, solicitó la vinculación del Área de Prestaciones de la Dirección de Talento Humano, para que expidiera la liquidación de haberes en favor de la accionante, para sí, poder continuar con el trámite de pago de la obligación judicial.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

de Talento Humano, para que expidiera la liquidación de haberes en favor de la accionante, para sí, poder continuar con el trámite de pago de la obligación judicial.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 24 de abril de 2025, declaró la improcedencia de la acción tuitiva para obtener el pago de sentencias judiciales, así como la carencia actual de objeto respecto a la protección del derecho de petición, con fundamento en lo siguiente: Explicó que la actora persigue el pago de las diferencias de la actualización de las mesadas pensiones pagadas entre el 31 de octubre de 1997 al 2011, en cumplimiento de sentencia judicial , sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, cuenta con otro mecanismo ordinario como lo es el proceso ejecutivo, para obtener la protección de los derechos alegados. Además, no acreditó circunstancias especiales de debilidad manifiesta, desprotección económica, o afectación del mínimo vial, pues a pesar de contar con una PCL del 77%, viene percibiendo el pago de su mesada pensional de invalidez. Por otro lado, frente al derecho de petición presentada el 11 de marzo de 2025, concluyó que fue atendida por la accionada mediante Comunicación No. GS2025010438 / SEGEN - GUDEJ -13, del 09 de abril de 2025, dando respuesta congruente y de fondo a cada una de las preguntas formuladas en la solicitud, configurándose así el hecho superado. Sin perjuicio de lo anterior, exhortó al Grupo de Ejecución De Decisiones Judiciales y al Área de Prestaciones de la Dirección de Talento Humano de la

configurándose así el hecho superado. Sin perjuicio de lo anterior, exhortó al Grupo de Ejecución De Decisiones Judiciales y al Área de Prestaciones de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que proceden a realiza las gestiones necesarias para la liquidación de la condena, al advertir que el tramite desde el año 2019 se encuentra en fase de liquidación; excusándose cada dependencia en las funciones de otra, a pesar de tratarse de la misma entidad y fundamentado en asuntos no atribuibles a la tutelante, quien no debe soportar tal tardanza.

3.5. IMPUGNACIÓN9.

La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia , aseverando la procedencia excepcional del mecanismo de tutela para

7 Doc. 07 Exp. Digital 8 Doc. 09 Exp. Digital. 9Fols. 3-15 doc. 11 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2025-00080-01

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salvaguardar derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital que se ven afectados con la falta de cumplimiento de la sentencia judicial; y en caso de someterse a tr ámites ordinarios resultaría mucho más perjudicial, en consideración a su condición de discapacitada y la especial protección constitucional ostentada. En ese sentido, cuestionó las consideraciones del A -quo indicando que no

perjudicial, en consideración a su condición de discapacitada y la especial protección constitucional ostentada. En ese sentido, cuestionó las consideraciones del A -quo indicando que no debía aportar documentos para demostrar su edad, por cuanto, el juzgado podía acceder a bases de datos públicas o requerir tal información. Respecto a su condición de salud, esta estaba suficientemente demostrada a partir de la pensión de invalidez reconocida en su favor. Finalmente, explicó que en el fallo se incurrió en un erro al sostener que el Grupo de Talento Humano sí liquidó los haberes de la actora, y se remitió el 19 de julio de 2024 al Grupo de Pago de Sentencias, pues solo hasta el 09 de abril de 2025, la actora recibió respuesta de la petición elevada el 11 de marzo de 2024, en donde se manifestó que desde mayo de 2023 se solicitó la liquidación señalada a Talento Humano, y no había realizado el mismo.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 06 de mayo de 202 510, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia , siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 08 de mayo del mismo año 11, disponiendo su admisión en proveído del 09 de mayo de 202512.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, sobre el desarrollo de las etapas procesales la inexistencia de vicios procesales cuales acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

la inexistencia de vicios procesales cuales acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

10 Doc. 18 Exp. Digital. 11 Doc. 20 Exp. Digital. 12 Doc. 21 Exp. Digital.13-001-33-33-004-2025-00080-01

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¿En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la solicitud de cumplimiento sentencias condenatorias? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la accionante al no haber dado cumplimiento a la sentencia judicial del 10 de octubre de 2018, emitida en su favor? 5.3. Tesis de la Sala. Esta Sala confirmará el fallo impugnado, al no encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente el requisito de subsidiariedad, dado que la actora cuenta con mecanismos ordinarios para

5.3. Tesis de la Sala. Esta Sala confirmará el fallo impugnado, al no encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente el requisito de subsidiariedad, dado que la actora cuenta con mecanismos ordinarios para dar solución al presente asunto, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada, a partir de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, ( ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando

Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez13-001-33-33-004-2025-00080-01

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constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2 Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Sentencias T-048 de 2019, T -079 de 2016, T -090 de 2018.T-261-18, T-329

dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Sentencias T-048 de 2019, T -079 de 2016, T -090 de 2018.T-261-18, T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003, T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631 de 2003, T-440 de 2010 y T-560A de 2014. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Está en cabeza de María Josefina Reyes Cardona por ser quien alega vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de cumplimiento del fallo judicial del 10 de octubre de 2018 13, dictado en su favor, donde se ordenó la actualización de las mesadas pensionales reconocidas tardíamente con fundamento en el IPC. Además, presentó petición de información el 11 de marzo de 2025 14, sobre el pago de la condena.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La Policía Nacional es la entidad encargada de cumplir la orden judicial impuesta a través de las sentencias antes relacionadas; por otro lado, también le corresponde dar respuesta

condena.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La Policía Nacional es la entidad encargada de cumplir la orden judicial impuesta a través de las sentencias antes relacionadas; por otro lado, también le corresponde dar respuesta a la petición del 11 de abril de 2025, por haberse radicado ante ella.

Inmediatez

Se cumple . La Corte Constitucional 15 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 16 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación.

En el caso concreto, el fallo cuyo cumplimiento se pretende fue proferido el 10 de octubre de 2018, y el hecho alegado como

13 Fols. 25-39 doc. 01 exp. Dig. 14 Fols. 45-47 doc. 01 exp. Dig. 15 Corte constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, EXP. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez.13-001-33-33-004-2025-00080-01

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vulnerador recae en la falta de cumplimiento de esta decisión jurisdiccional, por ende, la vulneración permanece en el tiempo,

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vulnerador recae en la falta de cumplimiento de esta decisión jurisdiccional, por ende, la vulneración permanece en el tiempo, ya que no se ha dado cumplimiento de dicha providencia al expedir el acto administrativo reconociendo la reliquidación.

Subsidiariedad

No se cumple. En primer lugar, se destaca que la impugnación está dirigida a demostrar la procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de la orden judicial consistente en la obligación de actualizar las mesadas pensionales de la actora y su correspondiente pago. Si bien la Corte Constitucional 17 ha sostenido la posibilidad de flexibilizar este requisito cuando se pretende el cumplimiento de un fallo judicial en favor de sujetos de especial protección constitucional, como lo es la actora, por (i) haberse calificado con un PCL de l 77%18 (ii) padecer de diversas patologías médicas confirmadas, como trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo (sin recaídas)19, hipotiroidismo no especificado y otra hiperlipidemia20. Tales circunstancias no son suficientes para tornar procedente la acción de tutela, pues en todo caso, deberá demostrarse la afectación cualificada de los derechos fundamentales ante el incumplimiento de una sentencia, es decir, que repercute gravemente en el mínimo vital y la vida en condiciones dignas del interesado, o la configuración de un perjuicio irremediable21. En contraste con lo anterior, del expediente n o se evidencian situaciones de salud de tal gravedad que le impidan a la accionante acudir al proceso ejecutivo para obtener sus

interesado, o la configuración de un perjuicio irremediable21. En contraste con lo anterior, del expediente n o se evidencian situaciones de salud de tal gravedad que le impidan a la accionante acudir al proceso ejecutivo para obtener sus pretensiones, pues se encuentran controladas, Además, a la fecha cuenta con 53 años, es decir, no es adulto mayor ni mucho menos hace parte de la tercera edad , por ende, no está imposibilitada para ejercer el medio ordinario dispuesto por la ley , ni este resulta desproporcional o lesivo de sus garantías fundamentales Por otro lado, no se aprecian dificultades económicas por parte de la actora, caso en el cual se habilitaría la actuación del Juez de tutela, pues precisamente pretende la reliquidación de su pensión, es decir, cuenta con la mesada pensional para sufragar sus gastos. Si bien alega que dicho ingreso no es suficiente para costear sus gastos no demostró siquiera sumariamente el sustento de dicha afirmación, y actualmente sus servicios de salud están cubiertos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

17 Sentencia T404 de 2018 18 Fols. 33 doc. 01 exp. Dig. Esta afirmación se desprende la sentencia del 10 de octubre de 2018, donde se hace constar los resultados del Acta No. 3133 -4280 del 02 de julio de 2010, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 19 Fol. 22 doc. 01 exp. Dig. 20 Fols. 33 doc. 01 exp. Dig. 21 “El perjuicio debe ser inminente y grave, implicando en consecuencia un daño de gran intensidad sobre la persona afectada, incluso las medidas requeridas para evitar la

20 Fols. 33 doc. 01 exp. Dig. 21 “El perjuicio debe ser inminente y grave, implicando en consecuencia un daño de gran intensidad sobre la persona afectada, incluso las medidas requeridas para evitar la configuración deben ser urgentes e impostergables”. Corte C.. - Sentencia T-003-202213-001-33-33-004-2025-00080-01

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Así las cosas , la accionante no logró desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio dispuesto a su alcance para la protección de sus intereses, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo las consideraciones anteriores, resulta evidente que la acción de tutela es improcedente, no obstante, la Sala aclara que tal improcedencia no desconoce el derecho que le asiste a la actora para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en su favor, ante la falta de acatamiento por parte de las accionadas; por el contrario, obedece exclusivamente al carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, en atención al cual, el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez natural, por ello, está facultada para ejercer las vías ordinarias dispuestas a su alcance para defender sus intereses.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

sus intereses.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR del fallo impugnado, por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.028 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ22 LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

22 En comisión de servicios otorgada por el Consejo de Estado mediante oficio No. CEPresidencia-OFI-INT-2025-2002.

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