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TA BOL-13001333300420250008601-(09-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300420250008601-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de junio dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-004-2025-00086-01 Accionante Sandra Patricia Batista Payares Accionada EPS Suramericana y Droguerías Cruz Verde Tema Derecho a la salud y entrega de medicamentos Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por Droguerías Cruz Verde contra la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Sandra Patricia Batista Payares.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante solicita que se ordene a Droguerías Cruz Verde la entrega inmediata de los medicamentos Aripiprazol 15 mg, Fluoxetina 20 mg y Carbamazepina 200 mg , indispensables para el tratamiento de su

La parte accionante solicita que se ordene a Droguerías Cruz Verde la entrega inmediata de los medicamentos Aripiprazol 15 mg, Fluoxetina 20 mg y Carbamazepina 200 mg , indispensables para el tratamiento de su condición médica, conforme a su diagnóstico.

De no concederse lo anterior, solicita que se ordene a EPS SURA disponer de alternativas para el suministro de medicamentos que garanticen el acceso oportuno a estos, permitiendo la entrega a través de otra farmacia con la que exista convenio.

3.1.2. Hechos2.

1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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La accionante, reside en la ciudad de Cartagena y está afiliada a la EPS Suramericana, afirma que ha sido diagnosticada con trastorno afectivo bipolar desde hace 12 años, manteniendo la estabilidad de su salud por medio de un tratamiento especializado, el c ual requiere de medicación diaria y controles periódicos por parte de su especialista adscrito a la EPS.

Sin embargo, pese a contar con una orden medica vigente, manifiesta que han transcurrido más de un mes y medio sin recibir los medicamentos

diaria y controles periódicos por parte de su especialista adscrito a la EPS.

Sin embargo, pese a contar con una orden medica vigente, manifiesta que han transcurrido más de un mes y medio sin recibir los medicamentos prescritos (Aripiprazol 15 mg, Fluoxetina 20 mg y Carbamazepina 200 mg), sin que se le haya ofrecido una alternativa de sustitución para garantizar la continuidad del tratamiento.

En consecuencia, advierte que la omisión o retraso en la medicación repercute gravemente en su salud mental y que esta podría aumentar la posibilidad de episodios de descompensación.

3.2. CONTESTACIONES

3.2.1. EPS SURAMERICANA S.A.3

La accionada solicita que se niegue el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, pretende que se declare la improcedencia de la acción instaurada, porque considera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la entidad.

Como fundamento en su argumento, afirma que ha autorizado y garantizado la prestación de los servicios médicos requeridos, incluyendo la medicación especializada, el tratamiento correspondiente y los controles periódicos conforme a los lineamientos establecidos.

Igualmente, sostiene que la responsabilidad en la dispensación de los medicamentos recae sobre Droguerías Cruz Verde, entidad encargada de la entrega, por lo que la EPS no ha incurrido en omisión o negligencia y que, por el contrario, ha realizado las gestiones pertinentes para agilizar el suministro de medicamentos.

3 Archivo 0006 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

suministro de medicamentos.

3 Archivo 0006 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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3.2.2. DROGUERIAS CRUZ VERDE.

La entidad accionada no rindió el informe solicitado.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia 7 de mayo 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, tuteló los derechos fundamentales a la salud, en conexión con la vida y dignidad de la señora Sandra Patricia Batista Payares, vulnerados por EPS Suramericana S.A y Droguerías Cruz Verde. Como medida de protección, orden ó a las accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a suministrar los medicamentos denominados Carbamazepina, Fluoxetina y Aripiprazo, prescritos por el médico tratante.

Como fundamento de su decisión, afirma que la falta de suministro oportuno de estos fármacos configura una afectación grave a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que las entidades son responsables de garantizar la entrega eficiente de los medicamentos ordenados.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

de estos fármacos configura una afectación grave a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que las entidades son responsables de garantizar la entrega eficiente de los medicamentos ordenados.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

Droguerías Cruz Verde, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la presente acción . Argumenta que los medicamentos reclamados fueron entregados a la accionante a través de Servientrega.

Igualmente, sostiene que no es responsable de la prestación de servicios de salud, dado que su función se limita exclusivamente al proceso de dispensación de medicamentos conforme a las solicitudes radicadas por la accionante, por lo que no le corresponde responder directamente por la entrega de tratamientos o garantizar el acceso a los mismos más allá d e la gestión realizada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

4 Archivo 0011 de la carpeta “01primerainstancia” del expediente digital. 5 Archivo 0013 de la carpeta “01primerainstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La EPS Suramericana S.A y Droguerías Cruz Verde han vulnerado el derecho a la salud de la señora Sandra Patricia Batista Payares por la falta de entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante?

5.4. TESIS La Sala concuerda en que las accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante con ocasión de la falta de suministro de los medicamentos ordena dos por su médico tratante . En consecuencia, se decide desestimar los argumentos de Droguerías Cruz Verde consistente en que: i) cumplió con el suministro de los medicamentos, ii) la existencia de falta de legitimación en la causa y iii) el desabastecimiento de los medicamentos en sus dispensarios institucionales como impedimento para entregarlos oportunamente.

Por otro lado, la Sala decidirá adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que en caso de no ser posible la entrega de los

medicamentos en sus dispensarios institucionales como impedimento para entregarlos oportunamente.

Por otro lado, la Sala decidirá adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que en caso de no ser posible la entrega de los medicamentos solicitados , la EPS Suramericana deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios deRad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

▪ Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, co ntinua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T -377 de 2024.M.P. Diana Fajardo Rivera.

servicios a sus afiliados de manera integral, co ntinua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T -377 de 2024.M.P. Diana Fajardo Rivera. ▪ Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2023 de la Sala Segunda de Revisión. M.P. Juan Carlos Cortés González.

5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Facturas de medicamentos pendientes que serían entregados a domicilio por parte de Droguerías Cruz Verde , solicitud No. 1532996301812.6 • Certificado de la orden por parte de la EPS sura que indica fecha de la orden de la formula medica por parte de la EPS sura a Droguerías Cruz Verde.7 • Informe por parte de la EPS Sura donde solicita información sobe la entrega de medicamentos en cuestión por parte de Droguerías Cruz Verde.8 • Diagnóstico de psiquiatría de la señora Sandra Patricia Batista Payares emitido por parte de la EPS Sura. 9

6 Folio 4 el archivo 0001 de la carpeta “01PrimeraInstacia” del expediente digital. 7 Folio 5 del archivo 0001 de la carpeta ”01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Archivo 007 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Archivo 009 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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  • Oficio de entrega de medicamentos A ripiprazol 15 mg tableta x30, Fluoxetina 20 mg capsula dura x30 y carbamazepina 200 mg tableta x60 por parte de Droguerías Cruz Verde a través de Servientrega10.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el presente caso, está acreditado que la señora Sandra Patricia Batista Payares está afiliada a la EPS Suramericana. De acuerdo con historia clínica emitida, la actora cuenta con diagnóstico de trastorno afectivos bipolares. En ese orden, es dable concluir que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su edad y condición de salud, por lo tanto, la acción de tutela interpuesta es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto al fondo del asunto, está acreditado que, con fundamento en el diagnóstico de la accionante, el especialista adscrito a la EPS Suramericana, prescribió la entrega de medicamentos de Aripiprazol, Fluoxetina y Carbamazepina, conforme se ilustra a continuación:

10 Folio 2 del archivo 0013 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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Ahora bien, Droguerías Cruz Verde impugnó el fallo de primera instancia que le ordenó el suministro de los medicamentos solicitados por la accionante, indicando que debe revocarse la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: i) hecho superado porque realizó la entrega de los medicamentos, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) novedad de desabastecimiento, reparos que serán analizados a continuación:

  1. Sobre la entrega de los medicamentos

En la sentencia de primera instancia se concluyó que la EPS Suramericana y Droguerías Cruz Verde no han suministrado los medicamentos ordenados a favor de la señora Sandra Patricia Batista Payares . Al respecto, Droguerías Cruz Verde en la impugnación presentada indica que los medicamentos se entregaron el 28 de abril de 2025, por lo que debe declarar hecho superado.

La Sala precisa que Droguerías Cruz Verde no presentó informe dentro de la acción de amparo informando sobre el presunto suministro de medicamentos, por lo que el a quo emitió sentencia. Así las cosas, esta Corporación no puede declarar hecho superado dado que el supuesto

acción de amparo informando sobre el presunto suministro de medicamentos, por lo que el a quo emitió sentencia. Así las cosas, esta Corporación no puede declarar hecho superado dado que el supuesto cumplimiento alegado por la accionada no fue comunicado antes de haberse proferida sentencia.

En todo caso, la Sala debería declarar cumplimiento de la sentencia siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello . Sin embargo, la Corporación precisa que de la constancia que aporta Droguerías Cruz Verde no se advierte que la señora Sandra Patricia Batista Payares haya recibido los medicamentos de Aripiprazol 15 mg, Fluoxetina 20 mg y Carbamazepina 200 mg, conforme ilustra a continuación:Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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Incluso de la documental se concluye que hubo intentos de entrega sin que se avizore de manera clara que la señora Sandra Patricia Batista Payares recibió los medicamentos.

Además, lo consignado como “entregado en portería/recepción” no permite determinar si la accionante recibió los medicamentos, máxime cuando la direcc ión consignada “Carrera 82 82 54 Sector Nuevo Paraíso Calle 42a Bolívar, Cartagena” no guarda consonancia con obedecer a un

permite determinar si la accionante recibió los medicamentos, máxime cuando la direcc ión consignada “Carrera 82 82 54 Sector Nuevo Paraíso Calle 42a Bolívar, Cartagena” no guarda consonancia con obedecer a un edificio y/o conjunto que pertenezca a propiedad horizontal, que se desprenda la existencia de una portería o recepción en la que puedan recepcionarse los medicamentos.

En consecuencia, la Sala precisa que Droguerías Cruz Verde no acreditó haber suministrado los medicamentos a favor de la señora Sandra Patricia Batista Payares.

  1. Sobre la legitimación en la causa

Droguerías Cruz Verde aduce que no tiene la calidad de una Empresa Promotora de Salud (EPS), en cambio es una entidad dispensadora, y dentro de su capacidad está la de realizar esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamento s. S in embargo, la responsabilidad de suministrarlos recae únicamente en la EPS , quien debe garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.

Sea lo primero señalar que, si bien la EPS Suramericana como entidad prestadora de salud es la encargada de velar por la prestación integral delRad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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servicio de salud de usuarios, y especialmente a sujetos de especial

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servicio de salud de usuarios, y especialmente a sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que las entidad Droguerías Cruz Verde como contratista y colaborada de la entidad prestadora de salud, tiene relación comercial con la EPS para el cumplimiento de entrega y suministro de medicamentos, por lo que resulta necesaria su vinculación y orden dentro de la presente acción constitucional.

En ese entendido, si bien corresponde a las entidades prestadoras de salud la obligación de velar por el suministro directo de los medicamentos de usuarios y vigilar a las IPS encargadas de entrega a través de dispensarios lo que requieran, lo cierto es que las IPS como Droguerías Cruz Verde tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de los medicamentos que sean solicitados por los usuarios. En consecuencia, no se desvinculará a Droguerías Cruz Verde de la acción constitucional.

  1. El desabastecimiento de los medicamentos en su dispensario institucional

Droguerías Cruz Verde argumenta que los medicamentos requeridos por la accionante estaban desabastecidos en los puntos de dispensa rio institucional, por lo que estaba imposibilitada su entrega.

Advierte la Sala que Droguerías Cruz Verde desconoce que el derecho a la salud tiene carácter de fundamental, cuyo acceso debe garantizarse a toda persona, en tal sentido el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que lo requiere para lograr su recuperación. De este modo, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando el servicio requerido no es prestado a tiempo, se transgrede el derecho a la

servicio en el momento que lo requiere para lograr su recuperación. De este modo, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando el servicio requerido no es prestado a tiempo, se transgrede el derecho a la salud, toda vez que, puede conllevar al deterioro considerable del estado de salud del paciente. En ese tenor, el literal d del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el cual regula el derecho fundamental a la salud, señalada que l as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y u na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Teniendo en cuenta que las órdenes de los medicamentos fueron expedidas el 15 de marzo de 2025, han transcurridos más de tres (3) meses desde que la señora Sandra Patricia Batista Payares le fueron prescritos los medicamentos, y estos no se han entregado, ni tampoco se advierte gestión de las accionadas en aras de materializar la orden médica, por lo que se evidencia la clara vulneración del derecho a la salud de la accionante.Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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Observa la Corporación que el hecho de que el medicamento no se esté comercializando y/o se encuentre desabastecido, esto de ninguna manera debe concebirse como una carga que le corresponda asumir a la usuaria,

Observa la Corporación que el hecho de que el medicamento no se esté comercializando y/o se encuentre desabastecido, esto de ninguna manera debe concebirse como una carga que le corresponda asumir a la usuaria, teniendo en cuenta que el suministro de medicamentos es una de las principales obligaciones de las entidades promotoras de salud 11, por lo que esto no es un eximente de responsabilidad frente a las accionadas. Además, resulta reprochable que han transcurrido más de tres (3) meses sin que la accionante tenga los medicamentos que requiere y mucho menos las accionadas han garantizado una nueva valoración para prescribirle medicamentos diferentes, encaminados a contrarrestar sus patologías. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia para que, en caso de no ser posible la entrega de los medicamentos solicitados, la EPS Suramericana adelante las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. Ello, pa ra no seguir vulnerando los derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia Batista Payares.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena,

el cual quedará así:

“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Suramericana y Droguerías Cruz

proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Suramericana y Droguerías Cruz Verde, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites administrativos pertinentes y necesarios a fin de materializar la entrega de los medicamentos de Aripiprazol 15 mg, Fluoxetina 20 mg y Carbamazepina 200 mg.

Parágrafo: En caso de no ser posible la entrega del medicamente solicitado, la Nueva EPS deberá adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante de la actora , quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico . El cual deberá ser entregado a los tres (3) días siguientes a su formulación.”

11 Sentencia T 092 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. 13001-33-33-004-2025-00086-01

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Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y

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SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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