TA BOL-13001333300420250008901-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300420250008901-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-004-2025-00089-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 039/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2025-00089-01 Demandante Lenys Marina Márquez Mercado Demandado UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 0001 del expediente digital)
a). Pretensiones.
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que responda de fondo la petición presentada el 7 de marzo de 2025.
b). Hechos.
mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que responda de fondo la petición presentada el 7 de marzo de 2025.
b). Hechos.
La demandante afirmó, en resumen, que el 2 de septiembre de 2024 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Delio Antonio Noriega Suarez; que ante a la falta de respuesta por parte de la demandada reiteró la solicitud el 7 de marzo de 2025; y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta.
3.2 Contestación de la demanda (Documento No. 0005 del expediente digital).
La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con apoyo en los siguientes argumentos:13001-33-33-004-2025-00089-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 039/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en materia de solicitudes pensionales el término para dar respuesta a las mismas es de 2 meses más 30 días hábiles para la publicación del edicto, por lo cual aún está en término para responder la petición presentada por la actora.
En la actualidad se encuentra en etapa de verificación de los documentos
más 30 días hábiles para la publicación del edicto, por lo cual aún está en término para responder la petición presentada por la actora.
En la actualidad se encuentra en etapa de verificación de los documentos aportados con la solicitud de reconocimiento pensional y posteriormente se realizará trabajo de campo con el fin de verificar la convivencia alegada con el causante.
Expuso algunas situaciones administrativas que han represado la realización de los trámites para emitir las respuestas radicadas por los usuarios , tales como la suspensión de términos administrativos desde el 27 de junio hasta el 19 de julio de 2024, debido al cambio en el sistema de gestión documental de la entidad , y la suspensión de términos desde el 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025 por la insuficiencia de recurso humano e infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024.
La accionante conmina a la administración a decidir de manera inmediata su solicitud pensional , desconociendo los plazos con los que se cuenta para tal efecto.
Al revisar las solicitudes presentadas por la accionante no se evidenció un perjuicio irremediable, puesto que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social.
3.4. Sentencia impugnada (Documento No. 0009 del expediente digital).
Mediante sentencia de 7 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante en los siguientes términos:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso impetrado por Lenys Marina Márquez Mercado , quien actúa a través de
proceso de la accionante en los siguientes términos:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso impetrado por Lenys Marina Márquez Mercado , quien actúa a través de apoderado, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a la petición de fecha 7 de marzo de 2025. En el evento que requiera más tiempo para realizar el estudio jurídico de la petición, deberá indicar el plazo razonable o la fecha probable en que dará respuesta, que eventualmente no podrá exceder de quince (15) días” (…).”13001-33-33-004-2025-00089-01
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SALA DE DECISIÓN No. 005
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Para fundamentar su decisión, el juez a-quo afirmó, en resumen, que el 7 de marzo de 2025 la accionante presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP y que, a la fecha de presentación de la acción de la referencia la demandada aún no había emitido respuesta de fondo.
La entidad demandada contaba con el término de 15 días para dar respuesta de
UGPP y que, a la fecha de presentación de la acción de la referencia la demandada aún no había emitido respuesta de fondo.
La entidad demandada contaba con el término de 15 días para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora, no obstante, no lo hizo por lo que incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición.
3.5. Impugnación del fallo (Documento No. 0011 del expediente digital)
La UGPP solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a través de la Resolución No. RDP 003763 del 8 de mayo de 2025 decidió la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la actora, y para demostrarlo aportó copia de dicho acto administrativo con constancia de notificación.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la UGPP dio respuesta a la petición formulada por la parte actora el 2 de septiembre de 2024 y, en caso afirmativo, si ello da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la providencia impugnada porque, aunque se demostró que
lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la providencia impugnada porque, aunque se demostró que entidad demanda dio respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora, lo hizo con posterioridad al fallo de tutela, es decir, en cumplimiento de la orden judicial.13001-33-33-004-2025-00089-01
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5.4. Caso Concreto
En el presente caso está demostrado y no es objeto de discusión que la parte accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes el 6 de septiembre de 2024 y 7 de marzo de 2025. Contrario a lo manifestado por el juez a-quo, la UGPP no contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición de la accionante , pues de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 656/94 las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. No obstante, pese a la imprecisión contenida en el fallo impugnado, lo cierto que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia el término para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
No obstante, pese a la imprecisión contenida en el fallo impugnado, lo cierto que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia el término para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentada por la actora el 6 de septiembre de 2024 , se encontraba vencido. - En cuanto a la carencia actual de objeto l a Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que esta sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido; y que ello significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1 Respecto del hecho superado ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.2
Todo lo anterior significa que el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
1 T -010 de 2023. 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-33-33-004-2025-00089-01
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- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Observa la Sala que con la impugnación la entidad accionada aportó copia de la Resolución RDP 003763 de 8 de mayo de 2025, mediante la cual decidió la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la actora, la cual fue notificada el 9 de mayo de 2025; sin embargo, ello solo se hizo en cumplimiento de la orden judicial del 7 de mayo del año en curso, razón por
solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la actora, la cual fue notificada el 9 de mayo de 2025; sin embargo, ello solo se hizo en cumplimiento de la orden judicial del 7 de mayo del año en curso, razón por la cual, no se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, sino que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados