TA BOL - 13001333300420250019701-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300420250019701-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
Demandante: Glenen Alexander Ross
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 15/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-004-2025-00197-01 Accionante Glenen Alexander Ross Accionado U.A.E Migración ColombiaMigración Colombia Regional CaribeCoordinación de Verificación Migratoria Regional Caribe y Otros Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Glenen Alexander Ross contra la U.A.E Migración ColombiaMigración Colombia Regional CaribeCoordinación de Verificación Migratoria Regional Caribe y Otros.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Glenen Alexander Ross pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado
Regional Caribe y Otros.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Glenen Alexander Ross pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la U.A.E Migración Colombia - Migración Colombia Regional CaribeCoordinación de Verificación Migratoria Regional Caribe y Otros.
En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada dar respuesta congruente a las peticiones instauradas. 3.2. Hechos.2 En resumen, la parte actora adujo lo siguiente:
1 Folio 17, Pdf 001Primera Instancia 2 Folio 1-17, Pdf 001 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
Demandante: Glenen Alexander Ross
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SALA DE DECISIÓN No. 03
Afirmó que el 2 de septiembre del presente año le fue notificada la actuación administrativa No. 20257045401000823E, adelantada por Migración Colombia, la cual considera contraria al principio de legalidad, y estima que constituye un abuso de los poderes públicos otorgados a dicha entidad. Señaló que, una vez conocida la actuación administrativa iniciada en su contra, el 11 de septiembre del mismo año presentó una petición a través del
un abuso de los poderes públicos otorgados a dicha entidad. Señaló que, una vez conocida la actuación administrativa iniciada en su contra, el 11 de septiembre del mismo año presentó una petición a través del correo electrónico de la entidad accionada, la cual también fue radicada de manera presencial en las instalaciones de Migración Colombia, ubicadas en el barrio Pie de la Popa de la ciudad de Cartagena. Seguidamente, formuló una nueva petición el 12 de septiembre de 2025 y, de igual manera, otra , el 15 del mismo mes, entregada personalmente en las oficinas de la entidad. De igual forma, con dichas peticiones pretendía conocer el sustento normativo que faculta al director de la Regional Caribe de Migración Colombia para formular cargos, toda vez que se considera que la actuación se adelant ó sin respaldo jurídico. Finalmente, reiteró que las decisiones adoptadas por el mencionado funcionario carecen de fundamento legal, configurando un presunto actuar prevaricador. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Contestación Migración Colombia3. La entidad informó que recibió dos peticiones presentadas por el señor Glenen Alexander Ross, las cuales fueron radicadas dentro del término legal, indicando además que se ha dado respuesta a otras solicitudes previamente presentadas. Precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la administración cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para resolver peticiones de interés general o particular, y de diez (10) días hábiles cuando se trate de solicitudes relacionadas con documentos o información. Que en el escrito de tutela el accionante reconoció expresamente que la
para resolver peticiones de interés general o particular, y de diez (10) días hábiles cuando se trate de solicitudes relacionadas con documentos o información. Que en el escrito de tutela el accionante reconoció expresamente que la entidad aún se encuentra dentro del término legal para emitir respuesta a su
3 Fls 1-5de Pdf 11”informeMigración”,PrimeraiInstanciaRadicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
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solicitud, aunque expresó su inconformidad con el hecho de tener que esperar hasta el último día del plazo establecido por la ley. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario, procedente únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial eficaces o cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A su juicio y al encontrarse dentro de los plazos legales para responder, la acción de tutela resulta prematura e improcedente. Finalmente, sostuvo que al interponer la acción sin haber agotado los términos legales para la respuesta del derecho de petición y al formular acusaciones infundadas, incurre en un uso indebido del mecanismo constitucional, desvirtuando la naturaleza de la acción de tutela y vulnerando los principios
legales para la respuesta del derecho de petición y al formular acusaciones infundadas, incurre en un uso indebido del mecanismo constitucional, desvirtuando la naturaleza de la acción de tutela y vulnerando los principios de necesidad, subsidiariedad y buena fe que rigen el ejercicio de los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta y llamar la atención del accionante por la utilización anticipada e inapropiada de la vía constitucional frente a un derecho de petición que aún se encuentra dentro del término legal de respuesta. 3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Cuarto A dministrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS contra U.A.E Migración Colombia – Migración Colombia Regional Caribe – Coordinación De Verificación Migratoria Regional Caribe - Coordinación De Extranjería Migración Colombia - Coordinación Gestión C ontrol Interno Regional Caribe, toda vez que no se configuro la vulneración del derecho de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que, al momento de presentar la acción de tutela, no se había cumplido con el termino para dar respuesta a las solicitudes realizadas por el accionante, esto conforme a la Ley 1755 de 2015, por lo que no evidenció una vulneración al
4 Pdf 0013-SentenciaPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
conforme a la Ley 1755 de 2015, por lo que no evidenció una vulneración al
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derecho de petición , al encontrarse la entidad a tiempo de emitir una respuesta.
Por lo anterior, el A-Quo negó el amparo al derecho fundamental de petición.
3.5. La Impugnación5. En el escrito de impugnación, se sostiene que la decisión de primera instancia resulta inconstitucional, toda vez que el juez desconoció que la actuación de Migración Colombia carece de fundamento legal, vulnerando los derechos fundamentales al debido proc eso, a la igualdad, a la no discriminación y al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. El accionante manifiesta que, desde antes de la interposición de la acción de tutela, percibió que su derecho de petición se encontraba amenazado por la entidad accionada, pues la actuación administrativa No. 20257045401000823E constituye, a su juicio, un abuso de poder público al adelantarse sin respaldo normativo alguno. Expone que presentó diversas peticiones para conocer el sustento jurídico que
constituye, a su juicio, un abuso de poder público al adelantarse sin respaldo normativo alguno. Expone que presentó diversas peticiones para conocer el sustento jurídico que facultaba a la autoridad a formular cargos en su contra, sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas oportunamente, lo que interpreta como una estrategia deliberada par a limitar su derecho de defensa dentro del trámite administrativo. En ese sentido, argumenta que la falta de respuesta congruente a sus requerimientos demuestra que no existe una norma vigente que autorice a los funcionarios de Migración Colombia a discriminar a una persona por su nacionalidad o a restringir el principio de igualdad, el cual constituye un mandato de carácter imperativo en el derecho internacional. Aduce que tampoco existe una disposición que habilite a la autoridad a limitar su derecho a fundar una familia en territorio colombiano, por lo que cualquier actuación en ese sentido resultaría arbitraria. Hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la regulación de los derechos fundamentales corresponde de manera exclusiva al legislador mediante leyes estatutarias sujetas a control previo de constitucionalidad. En consecuencia, sostiene que, al no existir una ley de esa
5 Archivo 15” ImpugnaciónTutela.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
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naturaleza que respalde las actuaciones de Migración Colombia, tales medidas son contrarias al orden constitucional. Por otra parte, reprocha que la entidad accionada haya guardado silencio frente al requerimiento judicial efectuado mediante auto interlocutorio No. 431 del 19 de septiembre, lo que, a su juicio, confirma la inexistencia de argumentos jurídicos que sustenten su proceder. Considera que el juez de primera instancia interpretó erróneamente ese silencio como un cumplimiento de los plazos legales para responder derechos de petición, favoreciendo así la actuación arbitraria de la administración en detrimento de la supremacía constitucional. Finalmente, solicita al tribunal de segunda instancia anular la decisión impugnada y dejar sin efectos la resolución emitida por Migración Colombia, al estimar que la sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad y desconoce el deber judicial de protección de los derechos fundamentales. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 19 de septiembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.431 del 19 de septiembre del 20257. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 2 de octubre de 20258, notificada personalmente el mismo día 2025 9,
de septiembre del 20257. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 2 de octubre de 20258, notificada personalmente el mismo día 2025 9, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 03 de octubre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 271 del 14 de octubre de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
6 Archivo 002”ActaReparto(2).pdf” Primera Instancia. 7 Archivo 004“AutoAdmite.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 0013” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 0014” Notificación.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 0015”Impunación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 0017”AutoConcedeImpugnacion.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
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Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del accionante, presuntamente vulnerado por la U.A.E Migración ColombiaMigración Colombia Regional CaribeCoordinación de Verificación Migratoria Regional Caribe y demás autoridades accionadas pues, según el accionante, no han emitido respuesta oportuna a las peticiones realizadas en las fechas 11 de septiembre de2025, 12 de septiembre de 2025 y 15 de septiembre de2025. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que el accionante presentó la acción de tutela antes de que venciera el término legal para resolver las solicitudes de
5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que el accionante presentó la acción de tutela antes de que venciera el término legal para resolver las solicitudes de información, resulta evidente que no se configuró vulneración alguna de un derecho fundamental, ni se generó riesgo, pelig ro o amenaza sobre el bien jurídico. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículo 14 de la ley 1755 de 20 15, Articulo 13, 14 de la ley 1437 de 2011. Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencia T230 del 2020.Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
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5.5. Caso Concreto.
La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual negó el derecho de petición de Glenen Alexander Ross. Desde este momento se anuncia que se confirmará la decisión que denegó el derecho fundamental de petición. Sobre el particular, es menester precisar que el accio nado impugnó la
instancia la cual negó el derecho de petición de Glenen Alexander Ross. Desde este momento se anuncia que se confirmará la decisión que denegó el derecho fundamental de petición. Sobre el particular, es menester precisar que el accio nado impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la entidad responsable de brindar respuesta a los derechos de petición instaurados había excedido del término legal para realizar las respectivas respuestas , lo que interpreta como una estrategia deliberada para limitar su derecho de defensa dentro del trámite administrativo. Así mismo aduce la impugnación que el juez de primera instancia interpretó erróneamente el silencio de la accionada ante el requerimiento que se le hizo en el auto admisorio, como un cumplimiento de los plazos legales para responder derechos de petición, favoreciendo así la actuación arbitraria de la administración en detrimento de la supremacía constitucional. Sea lo primero señalar que, la accionada en el informe allegado a la primera instancia argumentó que profirió respuesta a las peticiones identificadas con radicado 20257046111502 del 2 de septiembre de 2025 y radicado 20257046119922 del 5 de septiembre de 202512, sin embargo, no se acompaña evidencia alguna de dicha afirmación. Ahora bien, en lo que concierne a las solicitudes realizadas los días 11 de septiembre de 2025, 12 de septiembre de 2025 y 15 de septiembre de 2025, la entidad argumentó encontrarse dentro del plazo establecido para dar respuesta13, lo cual es cierto, si se tiene en cuenta que el término para resolver peticiones de información es de 10 días contados a partir de la recepción de la solicitud de conformidad con el numeral 1ero del artículo 14 de la Ley 1437
respuesta13, lo cual es cierto, si se tiene en cuenta que el término para resolver peticiones de información es de 10 días contados a partir de la recepción de la solicitud de conformidad con el numeral 1ero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, tal y como lo analizó la juez de primera instancia, en vista de que la acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2025, es decir, antes de que se venciera el término para resolver las solicitudes de información , es
12 Folio 3, Pdf 0011Primera Instancia 13 Folio 3, Pdf 011Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
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evidente que el amparo pretendido era improcedente, pues la accionada se encontraba aún en tiempo para pronunciarse. Es importante precisar que la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión se pone en riesgo cuando la respuesta se omite, se profiere de manera incompleta o incongruente, o se retarda más allá del término que la ley otorga para emitirla. Dicho lo anterior, para la Sala fuerza concluir que, en el caso en concreto, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia , ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Dicho lo anterior, para la Sala fuerza concluir que, en el caso en concreto, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia , ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. Es preciso aclarar que la parte accionada no guardó silencio ante el requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia en el auto No. 431 del 19 de septiembre de 2025, puesto que esta providencia se limitó a solicitar a la accionada la remisión d e un informe respecto de los hechos discutidos, pero en sede de tutela, es decir, los que sustentan la solicitud de amparo referida a la falta de respuesta a las peticiones del accionante. En este hilo conductor, no había lugar a emitir pronunciamiento distinto al que hizo a través de su informe, que contiene los argumentos de defensa de la entidad frente a los señalamientos realizados por la supuesta vulneración al derecho de petición del accionante, ni tampoco puede el juez constitucional desbordar su competencia para intervenir en el fondo de la discusión que debe surtirse en sede administrativa para indicar el sentido en que han de resolverse los reclamos de la parte interesada. Así las cosas, tampoco tiene vocación de prosperar la censura en cuanto la valoración que hizo el juez de primera instancia del informe o respuesta remitida por la accionada ante el requerimiento realizado en el auto admisorio de esta acción, lo que indefe ctiblemente lleva a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando
impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 02 de octubre de 2025.Radicado No: 13001-33-33-004-2025-00197-01
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .