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TA BOL - 13001333300420250020101-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001333300420250020101-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-004-2025-00201-01 Accionante NINI JOHANA RAMÍREZ CASTELLAR Accionado FONDO DE GARANTÍAS S.A.- DATACREDITO EXPERIAN y CIFIN TRANSUNIÓN

Tema Confirma inexistencia de vulneración - reportes negativos ante centrales de riesgo - autorización para tratamiento de datos y notificación previa al reporte negativo - La tutela no es el medio para discutir autenticidad de documentos. Derechos alegados Petición, debido proceso y habeas data. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante1, contra la sentencia del 03 de octubre de 20252, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual negó los derechos alegados por la actora. III.- ANTECEDENTES. 3.1.1. Pretensiones3. La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, petición y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por FGA S.A. En consecuencia, pretende que: I. Se ordene a FGA S.A la eliminación del reporte negativo efectuado ante las centrales de riesgo, por haber sido realizado sin el cumplimiento de los requisitos legales de autorización y notificación previa. II. Se disponga que FGA S.A, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, gestione la actualización y supresión del dato negativo asociado a su historial crediticio. III. Se proceda a la eliminación del dato negativo, puesto que la respuesta otorgada al derecho de petición fue informal, incompleta, sin evidencia idónea de notificación, sin acreditar autorización del reporte. Razón por la cual el dato negativo permanece afectando su buen nombre y la posibilidad de acceder al sistema financiero. 1 Doc. 22 2 Doc. 20 3 Fol. 09 Doc. 0113001-33-33-004-2025-00201-01

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3.1.2. Hechos4. Señala que presentó un derecho de petición ante el FGA S.A., donde solicitó copia de los reportes crediticios, autorizaciones y notificaciones previas exigidas por la ley para el reporte negativo en las centrales de riesgo. La entidad dio una respuesta informal, incompleta y sin los soportes requeridos, no se demostró notificación personal ni autorización expresa. Según señaló, lo anexado no es auténtico, presenta apariencia de edición o falsedad, y no se adjuntaron pruebas claras y comprensibles, tales como extractos bancarios o mensajes de texto, que demuestren la notificación con 20 días de antelación al reporte en las centrales de riesgo, cuya fecha debería coincidir con la fecha efectiva del reporte en Datacrédito y Cifin. Esta situación le ha impedido acceder a productos financieros, afectando su derecho a la vivienda, ya que persiste el reporte negativo en dichas centrales. 3.2 Contestación. 3.2.1 Fondo de Garantías S.A. (FGA).5 El 25 de septiembre de 2025, la entidad rindió informe en el cual manifiesta la vinculación de la señora Nini Johana Ramírez Castellar con la FGA, originada en la aceptación del servicio de fianza subsidiaria por un crédito adquirido con ZINOBE (Lineru), de acuerdo con la consulta efectuada en su sistema. Aclaró que se trata de entidades completamente independientes y FGA no interviene en la etapa de otorgamiento del crédito, pues únicamente actúa como fiador subsidiario conforme a un Convenio de Garantías celebrado entre ambas entidades. Indicó que la accionante, al momento de solicitar el crédito, aceptó expresamente mediante firma electrónica el documento denominado “Autorizaciones, Declaraciones y Gastos de Cobranza”, a través del cual autorizó la fianza y el tratamiento de datos personales, incluida la

entre ambas entidades. Indicó que la accionante, al momento de solicitar el crédito, aceptó expresamente mediante firma electrónica el documento denominado “Autorizaciones, Declaraciones y Gastos de Cobranza”, a través del cual autorizó la fianza y el tratamiento de datos personales, incluida la posibilidad de ser reportada negativamente ante centrales de riesgo en caso de incumplimiento. Debido a la mora en el pago del crédito, ZINOBE efectuó el cobro de la garantía al FGA. Una vez verificados los requisitos del convenio, el 18 de diciembre de 2023, FGA pagó a ZINOBE la fianza por un valor de $832.045, suma respecto de la cual operó la subrogación legal prevista en los artículos 1666 y siguientes del Código Civil, quedando facultada para ejercer el cobro directo contra la deudora principal.

4 Fol. 0102. Doc. 01 5 Fol 0110. Doc. 06.13001-33-33-004-2025-00201-01

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En consecuencia, informó la vigencia de la obligación a cargo de la accionante; en virtud de ello, conforme a la normativa, la FGA reportó a la accionante negativamente ante Datacrédito y TrasUnión, debido al incumplimiento y ausencia del acuerdo del pago. Para tales efectos, aseguró haber remitido notificación previa al reporte negativo, el 15 de febrero de 2024, dirigida al correo electrónico suministrado y autorizado por la propia titular de la información. Además, dejó claro que la actora presentó un derecho de petición el 10 de julio de 2025, el cual fue debidamente atendido el 29 de julio de 2025 con radicado 146969, anexando copia de los documentos soporte de la obligación, la carta de notificación previa al reporte, certificado de deuda y otros soportes pertinentes. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada, mantiene su posición frente a la inexistencia de quebrantamiento alguno del derecho al hábeas data, puesto que el tratamiento de la información personal ha sido realizado dentro de los parámetros legales, con autorización de la titular, informe previo del reporte negativo, actuación bajo los principios de buena fe y lealtad comercial, y existencia actual de la mora crediticia. 3.2.2 Experian Colombia S.A – Datacrédito6. En escrito radicado el 26 de septiembre de 2025, Experian Colombia S.A. – Datacrédito dio respuesta a la acción de tutela instaurada, precisando en primer lugar, que no es la entidad responsable del reporte negativo cuestionado por la actora. Su papel dentro del sistema de información financiera se limita a recibir, administrar y poner en circulación los datos suministrados por las fuentes de información, en este caso, FGA S.A., quien reportó la obligación como abierta, vigente y en estado de dudoso recaudo. Asimismo, la información crediticia transmitida no puede ser

se limita a recibir, administrar y poner en circulación los datos suministrados por las fuentes de información, en este caso, FGA S.A., quien reportó la obligación como abierta, vigente y en estado de dudoso recaudo. Asimismo, la información crediticia transmitida no puede ser eliminada; como operador de información solo le corresponde realizar el registro en las bases de datos, en la medida que la información va siendo reportada. Así las cosas, la encargada de efectuar la comunicación previa es la fuente, es decir, el Fondo de Garantías SA., por lo cual se debe desvincular a EXPERIAN COLOMBIA S.A.- DATACRÉDITO teniendo en cuenta, su calidad de operador de información. Igualmente, manifiesta no tener competencia para absolver derechos de petición dirigidos a FGA, ni injerencia en las decisiones de otorgamiento de créditos que adoptan de forma autónoma los usuarios de la información. Finalmente, solicita la improcedencia de la acción o, en subsidio, se disponga su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto ha dado cumplimiento a las obligaciones legales que le corresponden como operador de información crediticia. 6 Doc. 0813001-33-33-004-2025-00201-01

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3.2.3 Cifin S.A.S (TransUnión) 7 Mediante informe de 30 de septiembre de 2025, solicitó su desvinculación del trámite al no existir vulneración atribuible a su actuación. Argumenta que el derecho de petición, cuya vulneración se alega, fue dirigido exclusivamente al FGA y no a dicha entidad, razón por la cual no se configura la presunta omisión. Señaló que actúa únicamente como operador de información, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin participación alguna en la relación crediticia ni en la veracidad de los datos reportados por la fuente, responsabilidad que recae únicamente en el FGA. En consecuencia, no posee la facultad legal para modificar, rectificar o eliminar la información reportada sin instrucción previa de la fuente. También precisó que el deber de conservar evidencia de la autorización del titular para realizar reportes negativos corresponde exclusivamente a la fuente y no al operador, quien únicamente debe verificar periódicamente que la fuente certifique su existencia. Afirmó que no tiene obligación de enviar la comunicación previa al reporte negativo, pues la norma asigna esta responsabilidad de forma exclusiva a la fuente. Finalmente, expone que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir la información financiera conforme a la Ley Estatutaria 1266 de 2008. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Por ende, solicitó denegar de las pretensiones y, de concederse el amparo, que cualquier orden sea dirigida al FGA como entidad responsable del reporte. 3.4. Sentencia de primera instancia8. El A-quo

mediante sentencia del 03 de octubre de 2025, negó el amparo invocado por la accionante al considerar que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y hábeas data. Señaló que el Fondo de Garantías S.A. (FGA) dio respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado el 9 de julio de 2025, allegando los documentos solicitados y justificando la permanencia del reporte negativo. Igualmente, el FGA contaba con autorización previa para el tratamiento y reporte de los datos personales de la actora y acreditó haber realizado la comunicación previa al reporte negativo el 15 de febrero de 2024, conforme a la Ley 1266 de 2008. Además, la obligación objeto de reporte continúa en mora, razón por la cual no es procedente ordenar su eliminación. Por otro lado, dispuso la desvinculación de Datacrédito – Experian y Cifin – TransUnion, al no evidenciarse conducta directa atribuible a dichas entidades que configurara vulneración de derechos fundamentales en tanto su función 7 Doc. 14. 8 Doc. 20.13001-33-33-004-2025-00201-01

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se limita a la administración y circulación de la información suministrada por las fuentes de datos. 3.5. Impugnación9. A través de memorial allegado el 06 de octubre de 2025, la parte actora indica que el despacho incurrió en errores de valoración probatoria y aplicación normativa al concluir que el Fondo de Garantías S.A. (FGA) cumplió con los requisitos de autorización y notificación previa para el reporte negativo. Señala la inexistencia de prueba idónea sobre que el correo utilizado para informar el reporte fue autorizado como medio válido, pues no se allegó constancia de entrega ni acuse de recibido, desconociéndose con ello la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de consentimiento previo, expreso e informado para el tratamiento de datos personales. Igualmente, expuso la permanencia del reporte genera una vulneración continua de su buen nombre, por cuanto FGA no acreditó la veracidad, exactitud, ni comprobabilidad del dato reportado. Afirmó que los documentos aportados carecen de autenticidad y presentan inconsistencias, lo cual desvirtúa la supuesta autorización de reporte y de notificación electrónica. Indicó, además, la entidad accionada incumplió el deber legal de verificación, así como los principios de finalidad, temporalidad y seguridad de la información financiera. Finalmente, frente a la respuesta al derecho de petición no fue de fondo en ocasión a aspectos esenciales como la autenticidad de los documentos y la validez de la notificación, configurándose con ello vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden, solicita revocar la decisión impugnada, amparar los derechos al debido proceso, habeas data y buen nombre, y ordenar la eliminación o suspensión del reporte negativo mientras no se cumplan los requisitos legales. 3.6. Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 07 de octubre de 202510, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El

la eliminación o suspensión del reporte negativo mientras no se cumplan los requisitos legales. 3.6. Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 07 de octubre de 202510, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 08 de octubre del mismo año11y fue admitido en la misma fecha12. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 9 Doc. 22. 10 Doc. 24. 11 Doc. 26. 12 Doc. 27.13001-33-33-004-2025-00201-01

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V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por el accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿ Hay lugar a amparar los derechos de la accionante puesto que la entidad accionada no demostró la autorización para tratamiento de datos, notificación previa al reporte negativo ni se pronunció en su respuesta sobre la autenticidad de los documentos sobre los cuales soporta el cumplimiento de sus obligaciones legales? 5.3. Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo de los derechos invocados, pues se demostró que la autorización para tratamiento de datos fue entregada al momento de adquirir la obligación reportada. Por otro lado, se pudo advertir que la petición no iba dirigida a obtener pronunciamiento sobre la autenticidad de documentos, así como la notificación previa al reporte negativo, no siendo este medio constitucional el idóneo para debatir este aspecto. En ese orden, la respuesta emitida fue de fondo, clara y congruente con lo pedido. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Procedibilidad de la acción de tutela frente a la eliminación de los reportes en las centrales de riesgo; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos13001-33-33-004-2025-00201-01

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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2 Procedibilidad de la acción de tutela frente a la eliminación de los reportes en las centrales de riesgo Al respecto, se acogen las consideraciones plasmadas en las siguientes sentencias: T-883 de 2013, T-658/11, T-360/22, T-168/10, y T-798/07 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza de la señora Nini Johana Ramírez Castellar, quien el 10 de julio de 202513, presentó solicitud de eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo. Legitimación por pasiva Se cumple parcialmente. Frente al Fondo de Garantías S.A, en cuanto fue la entidad que efectuó los reportes negativos respecto 13 Fol. 11-14 Doc. 01. 24 Doc. 0613001-33-33-004-2025-00201-01

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8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.077/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de la accionante ante las centrales de riesgo, con ocasión de la mora presentada en el crédito solicitado. Frente a las entidades Experian–Datacrédito y Cifin TransUnion, también se demuestra legitimación, dada su calidad de operadores de información en los términos del artículo 3 literal c) de la Ley 1266 de 2008. En esa condición, su papel se limita a administrar los datos reportados por las fuentes y a ponerlos a disposición de los usuarios, sin tener injerencia en la veracidad, calidad o actualización de estos. Inmediatez

Se cumple. En relación con lo expuesto, se observa que el día 10 de julio de 2025, la accionante presenta petición ante la FGA14; habiéndose interpuesto la acción de tutela el 24 de septiembre del presente año15, por lo que en el presente medio constitucional se torna procedente. Subsidiariedad Se cumple. En el sub examine, se observa que el conflicto presentado versa sobre la vulneración del derecho fundamental habeas data, debido proceso y petición, con ocasión a la falta de respuesta completa y de fondo de cara a la solicitud de petición frente al reporte negativo en las centrales de riesgo. La acción de tutela se erige como el mecanismo judicial idóneo y procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en particular el hábeas data, el debido proceso y el buen nombre, frente a los reportes negativos que mantiene el FGA en las centrales de riesgo, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. La Ley 1266 de 2008 prevé procedimientos ordinarios de reclamo ante las entidades que reportan a las centrales de información; como reclamaciones ante la Superintendencia Financiera, y acciones judiciales ordinarias16. 14 Fol. 24 Doc. 06 como lo hace constar la respuesta enviada por la accionada. 15 Doc. 02 16 Sentencia T883 de 2013 «En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: (i) Formular derechos de petición al operador de la información o a la entidad fuente de la misma, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se

actualizados (artículo 16); (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: “16. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso de que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga13001-33-33-004-2025-00201-01

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Sin embargo, la H Corte Constitucional17 ha expresado que la misma ley estatutaria dispuso la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, en consonancia con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En estos casos, debe cumplirse el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que reportó el dato negativo. En el sub lite, está demostrada la presentación de la petición del 10 de julio de 202518, resuelta negativamente por el FGA, el 29 de julio del mismo año19, cumpliéndose entonces el requisito. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Descendiendo al caso concreto, en su impugnación la accionante señaló un error en la valoración probatoria por parte del A-quo ya que, no existe prueba de (i) la autorizacion para el tratamiento de datos debidamente firmada; y (ii) la notificacion previa del reporte a un canal autorizado. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que por medio del documento denominado «Términos y Condiciones del Cupo de Crédito Zinobe para el servicio Lineru»20, especificamente en los acapites «5.7. Centrales de información de riesgo crediticio»21 y «Autorizaciones, Declaraciones y Gastos de Cobranza»22 se informó a la titular el tratamiento de datos, así como el hecho de que quien fuera el acreedor de sus obligaciones, pudiera realizar reportes negativos en caso de incumplimiento de la obligación:

Las actuaciones anteriores fueron autorizadas por la señora Nini Ramirez, quien firmmó electronicamente el documento, al momento de asumir el credito, a traves de codigos digitales, como se pasa a observar: ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso de que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” 17 Sentencia T883 de 2013 18 Fol. 11-14 Doc. 01. 24 Doc. 06 19 Fols. 24-32 Doc. 06 20 Fols. 12-21 Doc. 06 21 Fol. 17 Doc. 06 22 Fols. 17 y 20-21. Doc. 06.13001-33-33-004-2025-00201-01

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En lo que respecta a la violación de su derecho fundamental habeas data, se concluye que la entidad realizó todos los tramites bajo los requisitos exigidos por la Ley 2157 de 2021 y la Ley 1581 de 2012. En esa línea, se verificó que la accionante otorgó autorización previa y expresa para el reporte de su información financiera, al aceptar los términos vinculados al crédito adquirido con la empresa Zinobe23. Ahora bien, frente al reproche de falta de notificación previa al reporte negativo, se constató que el FGA remitió la comunicación correspondiente el 15 de febrero de 202424 al correo electrónico registrado por la misma accionante al momento de adquirir la obligación, donde se le informó sobre el estado de mora y se le otorgó un plazo de 20 días para realizar el pago antes de proceder con el reporte. Tal como se puede observar en la captura de pantalla antes plasmada, la actora autorizó el uso de los medios electrónicos para cualquier notificación. En ese sentido, se encuentra acreditado en el expediente que la entidad accionada, previo al reporte del dato negativo, agotó las exigencias del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Respecto a la falta de autenticidad de los documentos aportados, debe indicarse que la tutela no constituye el medio idóneo para la verificación de la autenticidad o falsedad de las pruebas aportadas dentro del trámite, por cuanto dicho análisis requiere un debate probatorio propio de los mecanismos ordinarios establecidos para tal fin. Por ende, no le es dable al juez de tutela entrar a definir las tachas realizadas por la actora, quien deberá acudir a otros medios dispuestos para el efecto. Por otro lado, en su impugnación la actora alega que el FGA vulneró su derecho de petición al no pronunciarse sobre la autenticidad de la prueba de la autorización de tratamiento de dato y la notificación personal. Sin embargo, revisadas

deberá acudir a otros medios dispuestos para el efecto. Por otro lado, en su impugnación la actora alega que el FGA vulneró su derecho de petición al no pronunciarse sobre la autenticidad de la prueba de la autorización de tratamiento de dato y la notificación personal. Sin embargo, revisadas minuciosamente las peticiones de la solicitud del 10 de julio de 2025, no se avizora que en las mismas haya sido incluida ninguna relacionada con la referida autenticidad o siquiera alguna manifestación al respecto. 23 ibidem. 24 Fol. 22-23. Doc. 06.13001-33-33-004-2025-00201-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Bajo ese entendido, se concluye que no es dable exigirle al FGA haberse pronunciado sobre dicho aspecto, en tanto la petición no fue dirigida en tal sentido, sino atinentes a obtener información y copia de determinados documentos. Por tal motivo, frente a este punto de discusión no se aprecia vulneración alguna, y como ya se indicó no es este el medio para discutir la autenticidad de los documentos suministrados por la accionada. Así las cosas, no se puede proceder a la eliminación del reporte negativo, por ende, esta sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, en virtud de lo aquí plasmado. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.074 de la fecha. LOS MAGISTRADOS

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