TA BOL - 13001333300420250022201-(02-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300420250022201-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 95/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-004-2025-00222-01 Accionante Carlos Enrique Blanco Elejalde Accionado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Asunto Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accion ada, contra la sentencia del 29 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1 Las pretensiones fueron planteadas en el escrito de tutela de la siguiente manera:
1. Se tutele de manera inmediata mi derecho fundamental de petición.
2. Se ordene a la UGPP emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al
Las pretensiones fueron planteadas en el escrito de tutela de la siguiente manera:
1. Se tutele de manera inmediata mi derecho fundamental de petición.
2. Se ordene a la UGPP emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el 13 de septiembre de 2025, radicado con número 20250401600205522.
3. Que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP resolver de manera prioritaria y definitiva la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez radicada bajo el número 20250401600205522, efectuando el reconocimiento y pago efectivo de la suma correspondiente, garantizando así la protección de mis derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.
4. Que se declare que la omisión de respuesta vulneró mis derechos a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital.
3.1.2. Hechos2.
1 Folio 3, archivo 0001, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital. 2 Folio 1-2, archivo 0001, carpeta «01primera instancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 95/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
El accionante afirma que el 6 de febrero de 2025, radicó ante la Unidad de
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SENTENCIA No. 95/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
El accionante afirma que el 6 de febrero de 2025, radicó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) la solicitud de reconocimiento y pago de Indemnización sustitutiva de pensión de vejez identificada con el número
20250401600205522. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2025, presentó una petición solicitando el estado de la decisión y la respuesta de fondo sobre dicha indemnización. Sin embargo, a la fecha ha transcurrido un término superior a 15 días hábiles desde la presentación de esta última solicitud sin que la entidad haya emitido una respuesta de fondo o notificada decisión alguna al respecto.
3.2. CONTESTACIÓN.3
La UGPP afirma que la acción de tutela resulta improcedente y que la vulneración alegada ya cesó, basándose en la carencia actual del objeto por hecho superado . Alegó que la solicitud de indemnización sustitutiva presentada el 6 de febrero fue atendida mediante el Auto ADP 004689 del 20 de octubre del 2025, mediante el cual se dio apertura al periodo probatorio . Expuso que la decisión final depende de la solicitud de información relacionada con la Resolución No. 87451 del 20 de mayo de 2024 de Colpensiones.
Sostiene que el término de quince 15 días resulta insuficiente para el estudio y la verificación que exige la ley para resolver asuntos pensionales. Por consiguiente, afirma que no es viable dar una respuesta de fondo dentro de este plazo, dada la complejidad del procedimiento administrativo que debe
la verificación que exige la ley para resolver asuntos pensionales. Por consiguiente, afirma que no es viable dar una respuesta de fondo dentro de este plazo, dada la complejidad del procedimiento administrativo que debe agotar. Finalmente, sostiene que no es el mecanismo idóneo para resolver la presente controversia siendo esta de contenido económico, además no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, el Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito dispuso:
[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso impetrado por CARLOS ENRIQUE BLANCO ELEJALDE, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. conforme lo expuesto en la parte motiva.
3 Archivo 0006, carpeta «01primera instancia» del expediente digital. 4 Archivo 0011, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 95/2025
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SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que en el término de
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SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a dar una respuesta que atienda debidamente la petición presentada el 6 de febrero de 2025 reiterada el 13 de septiembre de 2025; esto es, efectuando el correspondiente estudio a fin de definir si el actor es o no beneficiario de la indemnización sustitutiva, de conformidad con lo expuesto en los considerandos […]
Como fundamento de su decisión, el juez sostuvo que se vulneró el derecho de petición al determinar que la UGPP incumplió el término de quince (15) días para dar respuesta a la solicitud inicial. Adicionalmente, tampoco se evidenció que la entidad hubiera informado oportunamente al peticionario sobre las causas de la demora y el plazo razonable para la resolución definitiva, conforme lo exige el ordenamiento jurídico.
3.3. IMPUGNACIÓN5.
La entidad accionada en su escrito de impugnación sostiene que el fallo de tutela de primera instancia debe ser revocado y en su lugar declararse la carencia actual del objeto por hecho superado. Indicó que la vulneración del derecho de petición cesó al haber emitido y notificado el Auto ADP 004689 del 20 de octubre de 2025, acto que constituye una respuesta formal que cumple con su obligación de informar al accionante y formaliza la continuación del trámite.
Así mismo, reiteró que la orden de resolver de fondo en 48 horas es contraria a
20 de octubre de 2025, acto que constituye una respuesta formal que cumple con su obligación de informar al accionante y formaliza la continuación del trámite.
Así mismo, reiteró que la orden de resolver de fondo en 48 horas es contraria a la ley y a la jurisprudencia. Los trámites pensionales exigen estudio, verificación de documentos y el cumplimiento de los plazos legales, que son mucho mayores y rigurosos, por lo tanto, la orden resulta inejecutable porque la UGPP no puede emitir un acto administrativo definitivo sin agotar estas etapas. Finalmente, invocó la improcedencia por falta de subsidiariedad, señalando que el accionante utiliza la tutela indebidamente como un mecanismo sustitutivo del procedimiento administrativo y de la vía ordinaria.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
5 Archivo 0013, carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitució n Política, el Decreto
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V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitució n Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante?
De ser afirmativa la respuesta, es menester abordar el siguiente interrogante:
¿Ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Carlos Enrique Blanco Elejalde por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP al no haber dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva pensional?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por confirmar la decisión de primera instancia en cuanto al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante. Lo anterior considerando que hasta la fecha la UGPP no ha acreditado una respuesta de fondo a l a solicitud de indemnización sustitutiva del accionante, y tampoco ha informado de forma clara el estado del trámite.
No obstante, se modificará el remedio constitucional ordenado por el a quo,
indemnización sustitutiva del accionante, y tampoco ha informado de forma clara el estado del trámite.
No obstante, se modificará el remedio constitucional ordenado por el a quo, ampliando el plazo en el que la entidad deberá atender la solicitud pero especificando las acciones que deberá adelantar para evitar mayores dilaciones.Rad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
- El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición.
- Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición.
- Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024 , M.P Cristina Pardo
Schlesinger
- Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses
Mosquera.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Solicitud del 13 de septiembre de 2025.6
Mosquera.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Solicitud del 13 de septiembre de 2025.6 • Historia laboral emitida por Colpensiones.7 • Auto ADP 004689 del 20 de octubre del 2025.8 • Constancia de la notificación del AUTO ADP 004689 del 20 d e octubre del 2025. 9 • Copia de la comunicación donde se informa la emisión del auto ADP 004689 del 20 de octubre del 2025 .10
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia.
6 Folio 6-7 archivo 0001, carpeta «01primera instancia» del expediente digital. 7 Folio 5 archivo 0001, carpeta «01primera instancia» del expediente digital. 8 Archivo 0009, carpeta «01primera instancia» del expediente digital. 9 Archivo 0015, carpeta «01primera instancia» del expediente digital. 10 Archivo 0014, carpeta «01primera instancia» del expediente digital.Rad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
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- Procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con el requisito de legitimación en la causa, se establece que el señor Carlos Enrique Blanco Elejalde está legitimado en la parte activa, actuando en nombre propio para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, conforme a la Constitución. Asimismo, la UGP P está legitimada por pasiva, dado que es la entidad señalada como la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Respecto al requisito de inmediatez, se considera que la acción fue presentada de manera oportuna y en un tiempo razonable. La Corte Constitucional exige que la tutela se interponga poco después de la ocurrencia del hecho vulnerador. En este caso, las solicitudes del accionante, que es el punto de partida de la controversia, data n de febrero y septiembre de la presente anualidad , por lo que se surte este requisito , considerando los plazos habituales de este tipo de solicitudes.
Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente. Se estima que el accionante no dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, este recurso constitucional resulta ser la vía adecuada para remediar las afectaciones derivadas de la ausencia de respuesta oportuna por parte de entidades públicas, habilitando al juez para detener la vulneración de este derecho fundamental.
vía adecuada para remediar las afectaciones derivadas de la ausencia de respuesta oportuna por parte de entidades públicas, habilitando al juez para detener la vulneración de este derecho fundamental.
Superado el estudio de la procedencia de la acción de tutela, la sala realizará el estudio de fondo de las pretensiones del accionante.
- Fondo de la controversia.
El asunto que ocupa la atención de la sala se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Carlos Enrique Blanco Elejalde por parte de la UGPP, debido a no haber dado respuesta oportuna y de fondo frente a la petición presentada. El solicitante inicio un procedimiento administrativo de reconocimiento de prestación el 06 de febrero de 2025. Respecto de este asunto solicitó información del estado del trámite el 13 de septiembre de 2025 y reiteró su solicitud inicial.
El juez de primera instancia amparó el derecho invocado y también tutelo el derecho fundamental al debido proceso. Analizó sobre todo la segundaRad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
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solicitud, y el deber que tenia de informar el estado del trámite de reconocimiento de la prestación y su respuesta de fondo. La UGPP impugnó la decisión solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, alegando que la vulneración ya cesó al haber emitido el Auto ADP 004689 del
reconocimiento de la prestación y su respuesta de fondo. La UGPP impugnó la decisión solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, alegando que la vulneración ya cesó al haber emitido el Auto ADP 004689 del 20 de octubre de 2025, el cual cumplió con su obligación de informar el estado actual del trámite.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado los términos para tramitar las solicitudes de naturaleza pensional de la siguiente manera:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.11
El tribunal considera que dentro del asunto de marras se encuentra acreditada
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.11
El tribunal considera que dentro del asunto de marras se encuentra acreditada una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. Para concluir esto deben considerarse las dos solicitudes elevadas por el demandante y el término en el que debían ser resueltas así:
- La solicitud de indemnización sustitutiva se encuentra cobijada por el término de 04 meses antes descrito. Dado que la solicitud inicial se interpuso el 06 de febrero de 2025 la entidad contaba hasta el 06 de junio de 2025 para atender de fondo la solicitud. No obstante, aunque en septiembre fue reiterada solo hasta el 20 de octubre de 2025 adelantó uno de los trámites necesarios para decidir sobre la prestación.
11 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.Rad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
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La sala no desconoce la necesidad que tiene la entidad de adelantar gestiones administrativas y validaciones para poder resolver de fondo si reconoce o no una prestación. Sin embargo, esa es la razón por la que no se aplica el plazo convencional o general de las solicitudes. Dentro del plazo
gestiones administrativas y validaciones para poder resolver de fondo si reconoce o no una prestación. Sin embargo, esa es la razón por la que no se aplica el plazo convencional o general de las solicitudes. Dentro del plazo asignado es su deber adelantar las gestiones del caso, como practicar pruebas. A pesar de ello, en el presente asunto solo después de 8 meses, y sin indicar razones para su demora, adelantó una de las gestiones administrativas tendientes al pronunciamiento de fondo, en la que además asignó una carga al solicitante.
- La solicitud de información sobre el estado del trámite no puede considerarse atendida con el Auto ADP 004689 del 20 de octubre del 2025.
Ese documento no fue expedido con el propósito de atender la solicitud sino para sustanciar o impulsar el procedimiento administrativo que tiene por titular al demandante. No se advierte ninguna comunicación orientada a solicitar prorroga.
De conformidad con lo anterior se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición tras haber fenecido el t érmino de 15 días para dar una respuesta de fondo y coherente a la solicitud presentada por el accionante el 13 de septiembre de 2025 . Adicionalmente, se advierte una lesión al derecho fundamental al debido proceso comoquiera que la solicitud de prestación presentada por el señor Carlos Blanco ha superado los plazos máximos para ser resuelta.
Se evidencia que 8 meses después del inicio del procedimiento, la entidad aún se encuentra adelantando las gestiones necesarias para atender de fondo de la solicitud. Ello se conjuga con el traslado de la carga administrativa al demandante con el auto ADP 004689 del 20 de octubre del 2025 , que le requiere documentos dilatando mucho más en el tiempo de respuesta. En
la solicitud. Ello se conjuga con el traslado de la carga administrativa al demandante con el auto ADP 004689 del 20 de octubre del 2025 , que le requiere documentos dilatando mucho más en el tiempo de respuesta. En relación con este aspecto, aunque la contestación de la acción de tutela indica que la información fue solicitada a Colpensiones el auto aportado demuestra que requerimiento se realizó al demandante.
Conforme a lo estudiado, el tribunal estima procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la concesión del amparo. Sin embargo, respecto de las ordenes dadas para atender la vulneración se hace necesario ajustar tanto el t érmino como el alcance de lo dispuesto por el a quo . En el estado actual de cosas , la UGPP afirma necesitar información de unaRad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
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Fecha: 03-03-2020
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indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones, por lo que le requirió al actor información relacionada.
Ante la mora injustificada en el trámite, la sala considera que la UGPP debe solicitar la información directamente a Colpensiones en caso de que el accionante no pueda proporcionarla. Esto por cuanto es previsible que la demora en la gestión de esta prueba pueda extender aún más el término de repuesta. Para ello, el termino de 48 horas resulta demasiado corto por lo que
accionante no pueda proporcionarla. Esto por cuanto es previsible que la demora en la gestión de esta prueba pueda extender aún más el término de repuesta. Para ello, el termino de 48 horas resulta demasiado corto por lo que el tribunal concederá a la UGPP un plazo máximo de 8 días, dentro de los cuales deberá:
- Informar el estado del trámite al accionante de manera clara y concisa en comunicación especialmente destinada a ello. • Coordinar con el accionante el suministro de la información en caso de que la posea. • Solicitar directamente a Colpensiones la información requerida. • Atender de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva presentada el 06 de febrero de 2025 y comunicarla al accionante.
En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
VI.- FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 29 de octubre 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena,
el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR al Representante legal de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que en el término de ocho (8) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, adelante las siguientes
gestiones:
- Informe el estado del trámite al señor Carlos Enrique Blanco Elejalde de manera clara y concisa en comunicación especialmente destinada a ello. • Coordine con el señor Carlos Enrique Blanco Elejalde el suministro de la información requerida para adelantar el trámite en caso de que la posea.
concisa en comunicación especialmente destinada a ello. • Coordine con el señor Carlos Enrique Blanco Elejalde el suministro de la información requerida para adelantar el trámite en caso de que la posea. • Solicite directamente a Colpensiones la información requerida , en caso de que el señor Carlos Enrique Blanco Elejalde no pueda suministrarla.Rad. 13001-33-33-004-2025-00222-01
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- Atienda de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva presentada por el señor Carlos Enrique Blanco Elejalde el 06 de febrero de 2025 y reiterada el 13 de septiembre de 2025 , comunicando su respuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia del 29 de octubre 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.