TA BOL - 13001333300420250022801-(19-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300420250022801-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-004-2025-00228-01 Accionante Steven Javier Jiménez Suarez Accionado Nación - Ministerio de Defensa – Armada NacionalDirección de Sanidad Militar – Hospital Naval de Cartagena - Batallón de Infantería de Marina N°12 Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la salud
II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Steven Javier Jiménez Suarez actuando por medio de apoderado judicial, contra Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Militar – Hospital Naval de Cartagena - Batallón de Infantería de
Marina N°12.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
judicial, contra Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Militar – Hospital Naval de Cartagena - Batallón de Infantería de Marina N°12.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Steven Javier Jiménez Suárez pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Dir ección de Sanidad Naval, Hospital Naval de Cartagena y Batallón de Infantería de Marina No. 12. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada garantizar de manera inmediata, continua e integral la prestación del servicio de salud al accionante, incluyendo la valoración por psiquiatría, la continuidad del tratamiento médico y el sumin istro completo de los medicamentos prescritos, así como la adopción de las medidas necesarias para restablecer sus derechos fundamentales mientras se define de fondo su situación médico-laboral.
1 Folio 3 del PDF 01Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.2. Hechos.2
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
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SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.2. Hechos.2
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
El accionante relata que se incorporó a la Armada Nacional para prestar el servicio militar en calidad de bachiller, conforme a orden administrativa de personal de diciembre de 2022, siendo destinado inicialmente al Batallón de Infantería de Marina No. 1, con sede en Coveñas, Sucre. Desde su incorporación quedó afiliado al sistema de salud de la Armada Nacional y recibió atención médica en las instalaciones adscritas a dicha institución.
Posteriormente, indicó que, mediante orden administrativa de enero de 2023, fue trasladado al Batallón de Infantería de Marina No. 12, ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, donde continuó prestando su servicio militar. Durante el proceso de incorporación, formación y traslado , le fueron practicadas valoraciones médicas, odontológicas y psicológicas, sin que se registraran antecedentes de enfermedad mental.
Durante la prestación del servicio en el Batallón de Infantería de Marina No. 12, el accionante empezó a presentar un deterioro progresivo de su salud mental, situación que derivó en aislamiento social y afectaciones evidentes a su comportamiento, circunst ancias que eran conocidas dentro de la unidad militar.
El 17 de agosto de 2023, el señor Steven Javier Jiménez Suárez fue trasladado de urgencia al Hospital Naval de Cartagena tras presentar una grave conducta de autoagresión, siendo posteriormente diagnosticado con síntomas psicóticos
militar.
El 17 de agosto de 2023, el señor Steven Javier Jiménez Suárez fue trasladado de urgencia al Hospital Naval de Cartagena tras presentar una grave conducta de autoagresión, siendo posteriormente diagnosticado con síntomas psicóticos y conducta autoagresiva clínicamente significativa, razón por la cual fue hospitalizado en la unidad de salud mental e inició tratamiento psiquiátrico especializado.
Pese a encontrarse bajo tratamiento médico y en condición de incapacidad, narró que la Armada Nacional dispuso su desacuartelamiento mediante orden administrativa de agosto de 2023, decisión que se hizo efectiva en noviembre del mismo año, sin que previamente se le practicara evaluación psicofísica final ni se adelantara junta médico laboral.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante fue retirado del sistema de salud de la Armada Nacional, quedando sin atención médica, sin tratamiento
2 Folio 1-2, 01Demanda.pdfRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
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SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
psiquiátrico y sin suministro de medicamentos, a pesar de que las patologías se manifestaron durante la prestación del servicio militar.
En la actualidad, el señor Steven Javier Jiménez Suárez se encuentra sin
psiquiátrico y sin suministro de medicamentos, a pesar de que las patologías se manifestaron durante la prestación del servicio militar.
En la actualidad, el señor Steven Javier Jiménez Suárez se encuentra sin tratamiento médico, en estado de debilidad manifiesta y bajo el cuidado exclusivo de su madre, quien ha acudido en reiteradas oportunidades a las entidades accionadas solicitando aten ción urgente, sin obtener respuesta efectiva.
3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1 Batallón de Infantería de Marina No. 12 3
La entidad accionada considera que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que afirma vulnerados, los cuales no han sido agotados. E n consecuencia, no se satisface el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.
De igual forma, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que las actuaciones desplegadas por la entidad se ajustaron a la Constitución, la ley y los procedimientos legalmente establecidos.
Argumentó que l a entidad actuó dentro del marco de sus competencias, garantizando el debido proceso, sin que se evidencie arbitrariedad, abuso de poder o actuación irrazonable que justifique la intervención del juez constitucional.
Así mismo, sostiene que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se demuestra urgencia, gravedad ni la imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se demuestra urgencia, gravedad ni la imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.
Finalmente, se precisa que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir actuaciones administrativas ni para obtener pronunciamientos de contenido legal o económico, los cuales deben ser definidos por el juez natural.
3 0006 Respuesta acción de tutela”primera instanciaRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
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3.3.2. Hospital Naval III Cartagena4 .
Sostuvo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que no se configuran los supuestos fácticos ni jurídicos necesarios para declarar responsabilidad alguna en su contra. Las actuaciones adelantadas se realizaron dentro del m arco de la Constitución y la ley, atendiendo las competencias legalmente asignadas.
Se afirma que no existió vulneración de derechos ni actuación irregular atribuible a la entidad demandada, pues las decisiones adoptadas obedecieron al cumplimiento de los procedimientos y normas aplicables al caso concreto, sin que se evidencie conducta omisiva, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
atribuible a la entidad demandada, pues las decisiones adoptadas obedecieron al cumplimiento de los procedimientos y normas aplicables al caso concreto, sin que se evidencie conducta omisiva, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Así mismo, se señala que la parte actora no logró acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, limitándose a realizar afirmaciones que carecen de respaldo probatorio suficiente, lo cual impide desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las actuaciones de la administración.
De igual forma, se advierte que no se configura daño cierto, actual y antijurídico imputable a la entidad demandada, ni se demuestra nexo causal entre la actuación administrativa y los perjuicios alegados, razón por la cual no es posible estructurar los elementos de la responsabilidad.
Finalmente, solicita ser desvinculado por considerar que no cuenta con legitimación por pasiva y negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos que sustenten una decisión favorable a la parte actora.
3.3.3 Dirección de Sanidad de la Armada Nacional5 .
En la contestación, la entidad accionada sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud ni ningún otro derecho del accionante, pues este se encuentra afiliado y activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y ha recibido atención médica conforme a los protocolos establecidos.
4 0008 ContestaciónDemanda 5 0012 InformeAccionadoRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
4 0008 ContestaciónDemanda 5 0012 InformeAccionadoRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
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Señaló que no existe negativa de servicios, sino un proceso médico en desarrollo.
Explicó que el proceso médico -laboral es un trámite reglado, regulado por el Decreto Ley 1796 de 2000, el cual contempla etapas específicas que deben cumplirse antes de convocar la Junta Médico -Laboral. Indicó que, al no existir aún conceptos médicos definitivos, no es jurídicamente posible realizar la Junta, sin que ello implique una omisión o dilación injustificada por parte de la entidad.
La entidad precisó que la duración del proceso no depende exclusivamente de la administración, sino de la evolución clínica del paciente, de la autonomía del médico tratante y de la asistencia del accionante a las citas, controles y procedimientos ordenado s. Por ello, afirmó que no puede atribuírsele una vulneración de derechos por circunstancias propias del tratamiento médico.
Indicó que no está obligada a agendar citas médicas de oficio ni a sustituir las cargas mínimas que corresponden al usuario, como solicitar autorizaciones o asistir a los controles médicos, pues estas son responsabilidades propias del
Indicó que no está obligada a agendar citas médicas de oficio ni a sustituir las cargas mínimas que corresponden al usuario, como solicitar autorizaciones o asistir a los controles médicos, pues estas son responsabilidades propias del afiliado dentro del sistema de salud.
Finalmente, sostuvo que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, dado que no existe una vulneración actual ni una amenaza inminente de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al considerar que la acción de tutela no puede utilizarse para alterar el desarrollo normal de un procedimiento administrativo reglado.
3.4. Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana del señor STEVEN JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, o a quien tenga la competencia para ello, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, realice la Junta
6 Archivo 09”-sentencia-improcedente.pdfRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
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Médico-Laboral Militar, expida la valoración médica de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas del señor STEVEN JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ y reanude la atención médica para todo aquello relacionado con las especialidades de psiquiatría y urología, de cara al tratamiento de las afecciones mentales que padece. Así mismo, REMITIRÁ copia de dicha valoración al juzgado que conoce de la indagación preliminar No. 263 -J104IPM relativo al delito de inutilización voluntaria adelantado contra el ex infante. (...)
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo señaló que si bien el accionante fue desacuartelado y actualmente no figura como afiliado activo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia constitucional ha establecido el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud cuando la lesión o enfermedad se origina, se agrava o guarda relación directa o indirecta con el servicio militar, o cuando resulta indispensable adelantar valoraciones especializadas para definir la pérdida de capacidad laboral.
Indicó que en el caso concreto se acreditó la existencia de múltiples trastornos
directa o indirecta con el servicio militar, o cuando resulta indispensable adelantar valoraciones especializadas para definir la pérdida de capacidad laboral.
Indicó que en el caso concreto se acreditó la existencia de múltiples trastornos mentales graves, así como una lesión física severa autoinfligida en un contexto de alteración psíquica, circunstancias que evidencian un riesgo real y actual para la vida, la integridad personal y la dignidad humana del accionante, lo que impone a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el deber de garantizar la atención médica integral mientras se define su situación médicolaboral.
El Juzgado advirtió que la negativa o dilación en la prestación de los servicios médicos y en la realización de la Junta Médico -Laboral Militar constituye una omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud, pues impide no solo la continuidad de los tratamientos requeridos, sino también la determinación de la pérdida de capacidad laboral, elemento esencial para definir eventuales prestaciones económicas y garantizar el debido proceso administrativo y penal del accionante.
Finalmente, el A -Quo concluyó que, aunque el accionante cuenta formalmente con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud, ello no exonera a la sanidad militar de su obligación constitucional y legal de adelantar la valoración médico-laboral y de brindar la atención especializada necesaria, por lo que resultaba procedente conceder el amparo y ordenar laRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
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realización de la Junta Médico -Laboral Militar y la reanudación inmediata de los servicios médicos requeridos.
3.5. La Impugnación7. La parte impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció la naturaleza reglada del proceso médico laboral y vulneró el debido proceso administrativo al ordenar la realización de la Junta MédicoLaboral Militar dentro de un término perentorio de cinco (5) días, pese a que el accionante no ha cumplido con la totalidad de los requisitos legales exigidos para su convocatoria. Indicó que el Despacho, aunque expuso de manera extensa las etapas propias del procedimiento, omitió valorarlas al momento de impartir la orden judicial. Afirmó que en ningún momento ha existido una negativa por parte de la Dirección de Sanidad Naval para prestar los servicios médicos al accionante, ni una conducta activa u omisiva que configure la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por el con trario, señaló que se allegaron al expediente los soportes que demuestran las gestiones adelantadas para garantizar la atención médica, así como la activación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, encontrándose actualmente en curso el proceso médico laboral conforme a la normatividad vigente.
garantizar la atención médica, así como la activación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, encontrándose actualmente en curso el proceso médico laboral conforme a la normatividad vigente. La impugnación enfatizó que el procedimiento de evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, regulado por el Decreto Ley 1796 de 2000, es un mecanismo estrictamente reglado que contempla etapas definidas, cuya observa ncia constituye una garantía del debido proceso. En ese sentido, sostuvo que convocar una Junta MédicoLaboral sin contar con los conceptos médicos definitivos implicaría una actuación irregular y contraria a la ley, además de impedir una valoración integral y técnica de la situación del accionante. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 28 de octubre de 20258 y admitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 520 del 29 de octubre del 20259.
7 Archivo 0020” Impugnación.pdf” Primera Instancia. 8 Archivo 0002”ActaReparto (1)” Primera Instancia. 9 Archivo 0004 “AutoAdmite y niega medida provisional.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
El Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 11 de noviembre de 202510, notificada personalmente el día 12 de noviembre del 202511, resolviendo tutelar los derechos fundamentales del señor Steven Javier Jiménez Suarez. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 18 de noviembre de 202512, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 323 del 20 de noviembre de 2025 13, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si la orden emitida a la Dirección de Sanidad Naval, impartida en p rimera instancia , como resultado del amparo concedido ¿desconoció las etapas establecidas en el Decreto Ley 1796 de 2000 para realizar el proceso de evaluación de la capacidad psicofísica y la Junta Médico-Laboral?
10 Archivo 0016” Sentencia.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 0017” Notificación.pdf” Primera Instancia 12 Archivo 0020” Impungnación.pdf” Primera Instancia 13 Archivo 0022 AUTOConcede Impugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el amparo concedido,
SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el amparo concedido, teniendo en cuenta que, si bien el proceso médico -laboral se encuentra regulado por normas específicas, contempla etapas y requisitos definidos, dicho carácter reglado no puede erigirse en una barrera administrativa que impida o dilate de manera indefinida la garantía efectiva del derec ho fundamental a la salud. En consecuencia, cuando la prolongación del trámite o la falta de una actuación diligente por parte de la entidad encargada genera incertidumbre sobre el estado de salud del accionante y afecta su acceso a una atención integral, continua y oportuna, result a procedente la intervención del juez constitucional. No obstante, hay lugar a modificar la medida de protección impartida para ajustarla de mejor manera a lo previsto en el Decreto Ley 1796 de 2000. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 y 49 de la Constitución política, Decreto Ley 1796 del 2000 , sentencia T-009 del 2020, T-153 del 2024. 5.5. Caso Concreto.
En el presente caso se tiene que el accionante, Steven Javier Jiménez Suarez, interpuso acción de tutela contra del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Director de Sanidad Naval - Hospital Naval Cartagena de indias - Hospital Militar, Batallón de infantería # 12 , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud , ya que aunque se encuentra vinculado al
Director de Sanidad Naval - Hospital Naval Cartagena de indias - Hospital Militar, Batallón de infantería # 12 , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud , ya que aunque se encuentra vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no ha recibido una atención integral, continua y oportuna, especialmente en lo relacionado con la culminación de su proceso médico-laboral.
El A -quo tuteló el derecho fundamental de la salud por considerar que l a Armada Nacional suspendió injustificadamente la atención médica del señor Steven Javier Jiménez Suarez con graves afectaciones físicas y mentales, sin culminar su valoración médico-laboral, vulnerando el principio de continuidad del servicio y poniendo en riesgo su vida y dignidad humanaRadicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
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SENTENCIA No. 25/2025
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En el escrito de impugnación , la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, sustentó las razones de su inconformidad alegando que el juez desconoció el procedimiento médico-laboral reglado por el Decreto Ley 1796 de 2000, puesto que a su juicio la mora no era atribuible a la entidad, ya que estaba condicionada a factores externos a ella, como la autonomía médica
desconoció el procedimiento médico-laboral reglado por el Decreto Ley 1796 de 2000, puesto que a su juicio la mora no era atribuible a la entidad, ya que estaba condicionada a factores externos a ella, como la autonomía médica y la diligencia del propio accionante, por lo cual, considera que el juez impuso cargas que la ley no exige a la entidad y que son imposibles de cumplir legalmente.
Como bien es sabido, el procedimiento médico - laboral está reglado por el Decreto Ley 1796 de 2000, en el cual establece los soportes de la junta médicolaboral militar o de policía en su artículo 16:
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta
Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica.
b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.
c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.
d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.
e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Si bien es cierto que el proceso médico -laboral se encuentra regulado por normas específicas y contempla etapas definidas, como bien se observa con
la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Si bien es cierto que el proceso médico -laboral se encuentra regulado por normas específicas y contempla etapas definidas, como bien se observa con el artículo en cita, también lo es que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el cumplimiento formal de los procedimientos administrativos no puede convertirse en un obstáculo que prolongue indefinidamente la aclaración de la situación médica y jurídica de una persona, especialmente cuando esta se encuentra en una condición de vulnerabilidad.
Como bien se puede observar dentro del expediente, el estado de salud mental del señor Steven Javier Jiménez Suarez, es grave, por los múltiples trastornos que actualmente padece:Radicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
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Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
En ese sentido, la sentencia no ordena actuar por fuera de la ley, sino adoptar las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas que afectan derechos fundamentales. En esa línea de pensamiento es evidente que, en el caso en concreto, se requiere adoptar medidas especiales tendientes a superar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Este deber cobra mayor relevancia cuando el interesado se encuentra en una
caso en concreto, se requiere adoptar medidas especiales tendientes a superar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Este deber cobra mayor relevancia cuando el interesado se encuentra en una condición de vulnerabilidad, derivada de su estado de salud física o mental, de la dependencia del resultado del proceso médico -laboral para definir su situación jurídica, o de la afectación a su proyecto de vida. En tales escenarios, la Corte ha sostenido que el Estado tiene un deber reforzado de protección, que exige una actuación más diligente, coordinada y eficaz por parte de las autoridades encargadas de la prestación del servicio de salud14.
Máxime debido a que, tal y como lo reconoció la misma Armada Nacional, la prestación de los servicios médicos del ac cionante fue suspendida una vez el accionante fue marcado como inactivo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares 15, a pesar de que la ju risprudencia constitucional proscribe expresamente la suspensión de los servicios m édicos de una persona aun cuando se produzca el desacuartelamiento.
Con mayor razón, se prohíbe la suspensión de los servicios médicos en los casos en que la patología del interesado tuvo lugar durante la prestación del servicio militar 16.
14 Sentencia T-107 de 2025 15 pdf08”ContestaciónDemanda”ArmadaNacional” 16 Corte Constitucional, Sentencia T 006 de 2024Radicado No: 13 001-33-33-004-2025-00228-01
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
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Versión: 03
Demandante: Steven Javier Jiménez Suarez
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 25/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Desde esta perspectiva, la sentencia de primera instancia es acertada en el término que confiere para proferir un dictamen médico definitivo en relación con las condiciones del actor, si se tiene en consideración que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional incurrió en una vía de hecho al haber desactivado al accionante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual impidió que lo atendieran inicialmente y así recolectar la información necesaria para la valoración.
No debe perderse de vista que esta valoración se impone por el desacuartelamiento ordenado, el cual debe obedecer estrictamente a las causales contempladas en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017 (por ejemplo, las enlistadas en sus literales b y c) e incluso permite verificar si el actor tiene derecho a alguna de las prestaciones o reclamaciones previstas en el artículo 75 de la misma norma.
Así las cosas , trasladar la carga al interesado de solicitar las citas, autorizaciones y la obtención de conceptos médicos resulta desproporcionado, no sólo frente a la imposibilidad de obtener atención médica d