TA BOL-13001333300520130016301-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300520130016301-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 066/2023
SALA DE DECISIÓN No. 07
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-33-005-2013-00163-01
Demandante IRIS REGINA LARA GUZMÁN Y OTROS
Demandado
ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO, ESE HOSPITAL
NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, NACIÓN -MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL -HOSPITAL NAVAL, ESTRIOS
S.A.S., FUNDASER Y PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS
Tema FALLA MÉDICA EN SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones
proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones
1. Que se declare que las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, por la amputación del pie derecho y la afectación psicológica que ello ha producido al menor SAMUEL DAVID SERPA LARA
(víctima directa) y demás familiares.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 07
2. Condenar a las entidades demandadas al pago de los daños y perjuicios
causados a los demandantes así:
A) Por concepto de daños morales en la suma correspondiente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno, a favor del menor SAMUEL DAVID SERPA LARA, a sus padres IRIS REGINA LARA GUZMÁN y JHON JAIRO SERPA SOLÍS; hermanos YAIDITH SOFÍA SERPA LARA, LUISA ALEJANDRA SERPA BOSSIO y JUAN CAMILO SERPA BOSSIO; abuelos HORTENSIA GUZMÁN DE LARA, ANA CENIT SOLIS CARMONA y EFRAÍN
LARA, LUISA ALEJANDRA SERPA BOSSIO y JUAN CAMILO SERPA BOSSIO; abuelos HORTENSIA GUZMÁN DE LARA, ANA CENIT SOLIS CARMONA y EFRAÍN
ANTONIO SERPA CERRO; y el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV) a OLMAR EMILIO LARA GUZMÁN, tío del menor.
B) Por concepto de daños materiales, pagar al menor SAMUEL DAVID SERPA LARA una pensión de invalidez a partir del día de su lesión (febrero 24 de 2009 sic), con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia, y conforme al artículo 38 de la ley 100 de 1993.
O subsidiariamente, condenar a las demandadas a pagar indemnización por perjuicios materiales: a) lucro cesante, debido y futuro, por la suma de
CUATROCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (400 SMLMV).
3. Condenar a las demandadas a pagar al menor directame nte afectado y a sus padres, indemnización de perjuicios por daño a la salud o perjuicios fisiológicos, estimados en la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (400 SMLMV); de los cuales, DOSCIENTOS (200) al menor y DOSCIENTOS (200) a sus padres.
4. Condenar a las demandadas a pagar al menor indemnización de perjuicios por merma en su capacidad laboral que es superior a 50%, o lo que resulte establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez;
4. Condenar a las demandadas a pagar al menor indemnización de perjuicios por merma en su capacidad laboral que es superior a 50%, o lo que resulte establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; perjuicios que son estima dos en CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (400 SMLMV).Código: FCA - 008
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5. En razón de la reparación integral del daño causado, condenar a las demandadas a adoptar todas las medidas de justicia restaurativa para obtener el restablecimiento pleno de la lesión del menor, proporcionándole prótesis para su pierna que garantice su adecuada locomoción. Igualmente los tratamientos psicológicos que requiera.
6. Condena en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
7. Se ordene el pago de la sentencia conforme al artículo 195 del CPACA, y en caso de mora se proceda conforme al numeral 4° del citado artículo.
1.2 Hechos
Expone como supuestos fácticos los siguientes:
Se señala en la demanda que al menor SAMUEL DAVID SERPA LARA le practicaron amputación infracondilea del miembro inferior derecho, al tratarlo por sepsis y deshidratación con desequilibrio hidroelectrolítico; y que
Se señala en la demanda que al menor SAMUEL DAVID SERPA LARA le practicaron amputación infracondilea del miembro inferior derecho, al tratarlo por sepsis y deshidratación con desequilibrio hidroelectrolítico; y que la sepsis fue secundaria a neumonía y enf ermedad diarreica aguda e intolerancia de la vía oral.
El menor de dos años de edad había sido llevado por su madre al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO, el 24 de febrero de 2011, por presentar diarrea aguda; l o trató la Dra. María Montes Castro, quien le ordenó plasil y por mejoría le dio de alta. El niño reingres ó al mismo centro de salud al día siguiente 25 de febrero, siendo atendido por el Dr. Pedro Sierra Anillo. Ingresa por diarrea, vómito y desviación ocular por intoxicación con plasil. Se le trata con suero fisiológico, biperideno y por persistir la sintomatología se remite a segundo nivel, a la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE CARMEN DE BOLÍVAR, con diagnóstico: intoxicación por plasil, meningitis y desequilibrio hidroelectrolítico.
En la segunda institución de salud se le recibió el 25 de febrero al medio día. Se hace anotación que no responde a estímulos, presenta vómitos y diarreaCódigo: FCA - 008
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de tres días de evolución, intolerancia vía oral, somnolencia, desviación de mirada, cuadro gripal. Impresión clínica: desequilibrio hidroelectrolítico, deshidratación grado III, extrapiramidalismo como efecto adverso al plasil y probable neumonía. Le hizo consulta el Dr. Javier Lora Flórez y el pediatra Dr. Roger Montero , a las 13 horas lo encuentran en malas condiciones generales, estuporoso, rigidez en nuca, pupilas isocosicas con respuestas perezosas a la luz, signos de dificultades respiratorias, tirajes intercostales con abundantes roncos sibilantes y crepites en ambos campos pulmonares.
Hospitalización en pediatría con hoja médica que incluye oxígeno, examen de uroanálisis, hemograma, coprológico, creatinina, Rx de tórax, entre otros, y se remite a tercer nivel al Hospital Naval de Cartagena y es atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), operada por ESTRIOS SAS.
Se afirma que en esta última institución no se observó la lesión en la pierna derecha al ingreso, sino al cua rto día de permanencia del menor, lo cual indica que no se hizo un examen exhaustivo del niño al ser recibido. También se dice en libelo que la historia clínica fue incompleta omitiendo
derecha al ingreso, sino al cua rto día de permanencia del menor, lo cual indica que no se hizo un examen exhaustivo del niño al ser recibido. También se dice en libelo que la historia clínica fue incompleta omitiendo anotaciones como los antecedentes que indicaban que el paciente venía siendo tratado por una infección respiratoria aguda. Tampoco se registró hora de atención. Por último afirma que el señor OMAL EMILIO GUZMÁN, tío del menor SAMUEL DAVID, ha convivido con el menor y su mamá, por lo que igualmente es afectado con lo sucedido a su sobrino.
2. Contestación
2.1 ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Bolívar1
Expone que se debe acreditar por los demandantes la atención inoportuna y no pertinente prestada por esa entidad ; indica que la ESE no intervino directamente en esa atención médica al menor SAMUEL DAVID SERPA LARA, que fue el operador externo FUNDASER. Se opone a las pretensiones manifestando que los servicios médico asistenciales están a cargo de
1 Cuaderno 1 Fls. 292 - 295Código: FCA - 008
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FUNDASER en forma autónoma e independiente; se prestan en las instalaciones de la ESE pero en ella no interviene en el servicio médico.
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FUNDASER en forma autónoma e independiente; se prestan en las instalaciones de la ESE pero en ella no interviene en el servicio médico.
Lo anterior en razón del contrato celebrado entre la ESE y FUNDASER desde el año 2006, y que se encuentra vigente ; contrato en virtud del cual FUNDASER responde por los daños causados a terceros y a la ESE LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, con ocasión del servicio médico asistencial que e stá a su cargo. Formu la las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2 NaciónMinisterio de DefensaHospital Naval2
Señala que no existió negligencia, inoperancia ni impericia ; al menor se le brindó toda la aten ción de acuerdo a su patología y no hay relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Indica que cuando el menor fue atendido por el HOSPITAL NAVAL, se encontraba en estado crítico; la amputación es producto de múltiples fallas padecidas por el niño y no por falla del servicio por atención tardía como se sostiene en la demanda. Que no es cierta la afirmación que se hace por los demandantes de no haber sido observada la lesión en la pierna afectada sino cuatro días después de la hospitalización, por cuanto se demostró que el menor a su ingreso fue considerado un paciente en malas condiciones, grave, con conciencia alterada, mala perfusión periférica signos de bajo gasto cardiaco, con alto riesgo de muerte.
Manifiesta que según la historia clínica el paciente presentó perfusión distal
grave, con conciencia alterada, mala perfusión periférica signos de bajo gasto cardiaco, con alto riesgo de muerte.
Manifiesta que según la historia clínica el paciente presentó perfusión distal mala con lesiones purpuricas el 1 de marzo de 2011, y al día siguiente se le brindó la atención adecuada; se le valoró por cirugía cardiovascular quien realizó doppler de miembro inferior con reporte verbal sin flujo sanguíneo por debajo de poplíteas, por lo que se le hizo tratamiento ajustado al protocolo. También fue valorado por el ortopedista que recomendó la cámara
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hiperbárica. Lo que quiere decir que se le brin dó la asistencia médica adecuada y en el momento oportuno.
2.4 ESTRIOS S.A.S.3
Frente a los hechos dice que la amputación no se produjo por una inoportuna atención o por una falta de tratamiento pertinente de la sepsis y deshidratación con desequilibrio hidroelectrolítico; dice que el menor llegó al cuarto nivel de atención con un cuadro severo y complejo.
Que no es cierto que no se le hubiesen valorado las extremidades porque sí se hizo y se encontró mala perfusión distal y pulsos simétricos. No hubo
al cuarto nivel de atención con un cuadro severo y complejo.
Que no es cierto que no se le hubiesen valorado las extremidades porque sí se hizo y se encontró mala perfusión distal y pulsos simétricos. No hubo negligencia porque las lesiones purpúricas en miembro inferior se detectaron a la entrada del paciente y fueron tratadas adecuadamente. Explica que la relación ente el HOSPITAL NAVAL y ESTRIOS es contractual.
Se opone a las pretensiones porque se actuó de acuerdo con la lex artis; se le brindo al menor tratamiento, medicamentos oportunos, en forma diligente y adecuada y con pericia. También dice que las pretensiones de la demanda, en cuanto indemnización de perjuicios son excesivas, sobrepasan los límites y topes jurisprudenciales; además de que se pretende doble pago por un supuesto daño de lucro cesante. Pone de presente que el acto médico es de medio y no de resultado, por eso la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resu ltados, demandando de la actividad médica la obligación de realizar la totalidad de los procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, sin dejar de lado los riesgos de complicaciones.
Señala que l a amputación obedeció a la situación extrema de alto riesgo de salud del menor, involucrando shock de sepsis, lo cual permite decir que no hay una relación de causalidad entre el daño y la actividad desplegada por esa demandada. Recalca que al niño lo atendieron especialistas de varias disciplinas, como médicos generales, pediatra, pediatra intensivista,
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varias disciplinas, como médicos generales, pediatra, pediatra intensivista,
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médico neuropediatra, médico cirujano cardiovascular y angiólogo, psicóloga, médico dermatólogo, médico ortopedista, enfermeras, etc .; también se le practicaron t odos los exámenes requeridos. Recalca qu e al niño se le salvo la vida al realizar desde el primer momento todos los procedimientos que estaban al alcance.
Indica que l a atención médica prestada por ESTRIOS fue acorde con el cuadro médico que presentaba el paciente, por lo que el daño antijurídico alegado de la amputación del transtibial del miembro inferior derecho no es imputabl e a la entidad, pues fue consecuencia del complejo cuadro clínico que presentaba en virtud de la afección que padecía. Formula las excepciones de fa lta de nexo de causalidad y no existencia de falla del servicio médico.4
2.5 La Previsora S.A. Compañía de Seguros5 (llamada en garantía)
Frente a los hechos de su vinculación dice que es cierto la existencia de la póliza No. 1004043, y precisa que su vigencia fue entre el 9 de noviembre de
Frente a los hechos de su vinculación dice que es cierto la existencia de la póliza No. 1004043, y precisa que su vigencia fue entre el 9 de noviembre de 2010 y el 9 de noviembre de 2011, cuando ocurrieron los hechos ; n o obstante, se opone a las pretensiones del llamante porque la Compañía no tiene la obligación de asumir el pago de cualquier condena en su contra que se dicte en el presente proceso.
Las excepciones que formula son la de sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y a la legislación que lo regula. Se remite a la cláusula Claims Made y a la Ley 389 de 1997 para afirmar que tanto el riesgo como la reclamación debieron ocurrir durante la vigencia de la Póliza, que conforme a la carátula fue expedida el 10 de noviembre de 2010 y estuvo vigente ent re el 9 de noviembre de 20 10 hasta noviembre 9 de 2011. El siniestro según los hechos de la demanda fue el 24 de febrero de 2011, es decir, bajo la vigencia de la póliza, mas no así la reclamación a la aseguradora, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación la
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presentó el demandante ante la Procur aduría el 18 de febrero de 2013, cuando la póliza ya había dejado de regir.
Y señala que la aseguradora tampoco fue convocada a la audiencia de conciliación ni por el demandante ni por el asegurado. Agregando que la demanda fue presentada el 26 de abril d e 2013 y a la aseguradora se le notificó el 13 de julio de 2014. En consecuencia, no existe amparo del siniestro porque oper ó la caducidad para presentar a la aseguradora la reclamación surgida de la responsabilidad civil extracontractual, en los términos de la modalidad contractual del seguro claims made. De otra parte, dice que están pactadas exclusiones absolutas que indican qué siniestros no se encuentran amparados con la póliza; en este caso no fue amparada la responsabilidad civil profesional individual propia de médicos y/o odontólogos, o de cualquier profesional de la salud.
2.6 ESE Hospital Local de San Jacinto
No contestó la demanda.
2.7 FUNDASER
No contestó la demanda.
3. Sentencia apelada6
El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 31 de mayo de 20 16, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Concluyó que en el presente asunto, no se incurrió en la falla médica
mayo de 20 16, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Concluyó que en el presente asunto, no se incurrió en la falla médica aducida por la parte demandante, de las pruebas recaudas en este proceso, destacando el dictamen pericial discutido por el Dr. RICARDO SENIOR TORRES, y las declaraciones de personas y profesionales de salud que tuvieron en sus manos la atención de SAMUEL DAVID SERPA LARA, como las
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declaraciones de dos personas cercanas a la familia de los demandantes, junto con las histor ias clínicas allegadas, no encontró el despacho prueba alguna que permita imputar a las demandadas e l daño antijurídico que se ha planteado; y se demostraron las consecuencias y afectaciones sufridas por los demandantes por la pérdida de un miembro inferior del niño, pero no atribuibles a falla del servicio médico asistencial ni del acto médico.
4. Recurso de apelación7
La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, manifestando como fundamentos de su inconformidad, lo siguiente:
El menor llegó a hacer uso de los servicios médicos a la ESE San Jacinto, caminando, sobre sus dos pies, sin trauma alguno en las extremidades, con
manifestando como fundamentos de su inconformidad, lo siguiente:
El menor llegó a hacer uso de los servicios médicos a la ESE San Jacinto, caminando, sobre sus dos pies, sin trauma alguno en las extremidades, con una infección de bronconeumonía que no fue detectada ni tratada, con una diarrea bacteriana crónica que no fue tratada, donde le aplicaron plasil que lo intoxicó y culmino en cuidados intensivos, saliendo de allí para su casa sin su pie.
Insiste en que la Historia Clínica de la ESE San Jacinto no se registró el proceso neumónico que afectaba a l menor al ser llevado a la urgenc ia de este centro hospitalario; l a atención no fue integral , e l medico se limitó a la enfermedad diarreica aguda y la deshidratación, pero no hizo el examen completo; s i se hubiese realizado tratamiento oportuno para EDA (Enfermedad Diarreica Aguda) bacteriana, según lo ordenan los protocolos, otro hubiese podido ser el curso del estado de salud del niño.
Por otro lado, de acuerdo con lo descrito en la historia cl ínica del HOSPITAL NAVAL -ESTRIOS, el estado del paciente era delicado, crítico, cuando fue allí recibido, sin embargo no aparecen registradas en la historia clínica las lesiones purpuricas en el miembro inferior derecho y que solo fueron advertidas y tratadas el 1º de marzo del 2012.
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Expone que la conclusión a la cual llega la señora Juez en la sentencia, al considerar que el paciente si no se hubiese tratado y amputado el pie el menor iba a fallecer es errada y contraria a las más mínimas consideraciones médicas y humanitarias; aceptar esa tesis sería legalizarla desatenci ón médica y hospitalaria; olvidó que la asistencia médica es un deber de medios y no de resultados y que la asistencia médica en el servicio de urgencias es un deber prioritario de las entidades hospitalarias. En el tercer y cuarto nivel la atención pudo haber sido pertinente pero no oportuna, perdiéndose tiempo valioso para evitar la amputación de su miembro inferior.
Reitera que en la historia clínica de El Carmen de Bolívar se lee que llegó allí con deshidratación grado tres y se desconoce que en San Jacinto no se haya detectado el cu adro Infeccioso bronconeumónico; falencia en la atención integral que privó al menor de haberlo tr atado con antibióticos para conjurar la infección.
Finalmente, solicita que en caso que la sentencia se llegare a confirmar, se pide que en cuanto a la condena en costas, específicamente en cuanto a las agencias en derecho, la misma se modifique para que se disminuya ostensiblemente el valor d e la impuesta, al ser exagerado tasar por este
pide que en cuanto a la condena en costas, específicamente en cuanto a las agencias en derecho, la misma se modifique para que se disminuya ostensiblemente el valor d e la impuesta, al ser exagerado tasar por este concepto el 15% del valor de la pretensión mayor, pidiendo que sea del 1%, porcentaje que es equitativo y razonable.
5. Actuación procesal
Mediante providencia de fecha 24 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.8
Por auto del 12 de octubre de 2016 se corrió traslado a los partes, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y vencido este, traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tiene.9
8 Cuaderno Segunda Instancia Fls. 4 9 Cuaderno Segunda Instancia Fls. 12Código: FCA - 008
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6. Alegatos de conclusión
6.1 Previsora S.A. Compañía de Seguros
Alegó de conclusión solicitando se confirme la sentencia recurrida.10
6.2 ESTRIOS S.A.S.
Alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.11
6.3 De la parte demandante
6.2 ESTRIOS S.A.S.
Alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.11
6.3 De la parte demandante
Reiteró lo expuesto en el memorial del recurso de apelación.12
6.4 ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO
Solicita se confirme la sentencia apelada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.13
6.5 ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE BOLÍVAR
Solicita se confirme la sentencia apelada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.14
6.6 FUNDACIÓN SER
Solicita se confirme la sentencia en todas sus partes por no existir el daño antijurídico que se imputa a las demandadas.15
6.7 MINISTERIO DE DEFENSA
10 Fls. 19-20 11 Fls. 21-31 12 Fls. 32-34 13 Fls. 35-36 14 Fls. 37-38 15 Fls. 39-40Código: FCA - 008
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Solicita se confirme la sentencia apelada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.16
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
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Solicita se confirme la sentencia apelada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.16
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conoce r en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda , la impugnación y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: ¿Si las entidades demandadas son responsables patrimonial y administrativamente por la presunta falla del servicio médico asistencial que ocasionó los perjuicios sufridos por la familia y el menor Samuel David Serpa Lara, como consecuencia de la amputación de la pierna derecha del citado menor , por una presunta deficiente intervención médica.?
16 Fls. 41-44Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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16 Fls. 41-44Código: FCA - 008
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Por otro lado, deberá determinar la Sala ¿si es procedente la liquidación de la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho, en la sentencia de primera instancia?
3. Tesis
La Sala de Decisión, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la falla en el servicio médico asistencial de las entidades demandadas, por cuanto el daño padecido por el menor, consistente en la amputación de su pie derecho, no es imputable al servicio médico prestado. Pero modificará el numeral SEGUNDO, en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, especificándose que dicha condena deberá ser liquidada por la Secretarí a del Juzgado de Primera Instancia, no por el A quo en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado
El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado
El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, que a la letra dice:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”
De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii)Código: FCA - 008
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La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de
Estado ha dicho:
“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”17
institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”17
En cuanto al elemento Daño, precisó la jurisprudencia en cita:
“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídi co, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”
Y en cuanto a la imputabilidad indicó:
“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en
17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28
de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 066/2023
SALA DE DECISIÓN No. 07
principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”18
De igual forma, la Alta Corporación ha dicho:
“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.19
En consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación materia
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