TA BOL-13001333300520130026002-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520130026002-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 6_____/2024
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control Ejecutivo Radicado 13-001-33-33-005-2013-00260-02 Demandante Mirna Medrano Llamas Demandado Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema Resuelve apelaciones contra decisión de seguir adelante ejecución Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.–PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala decide apelaciones presentadas por las partes contra providencia de 8 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena siguió adelante la ejecución.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Decisiones del proceso ordinario; 3.2. Actuaciones del proceso ejecutivo ; 3.3. Recursos de apelación; y 3.4. Trámite de segunda instancia.
3.1. Decisiones del proceso ordinario
2. (1) El 26 de marzo de 20151, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena dictó sentencia dentro de proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Mirna Medrano Llamas contra la UGPP, y resolvió:
dictó sentencia dentro de proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Mirna Medrano Llamas contra la UGPP, y resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad Resolución Nro. 3021 del 05 de noviembre de 2010, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a la señora MIRNA MEDRANO LLAMAS a partir del 16 de mayo de 2006, así como la nulidad del Oficio Nro. 15 231.04-0000013595 del 02 de Agosto de 2012 que da respuesta a la reclamación envía administrativa, negando la reliquidación.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) proceder a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MIRNA MEDRANO LLAMAS en los términos del artículo 19 del decreto de ley 1637/77 en cuantía equivalente al 100% del total de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio incluyendo además del salario también la prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio alimentación y auxilio de transporte a partir del 16 de mayo de 2006. La entidad podrá descontar las sumas que en calidad de aportes no se hubiesen debitado respecto al de los factores incluidos por virtud de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pagar las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación ordenada y el descuento de los aportes que no se hubiesen debitado respecto de los nuevos factores, a partir del 16 de mayo de 2006.
de la Protección Social (UGPP) pagar las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación ordenada y el descuento de los aportes que no se hubiesen debitado respecto de los nuevos factores, a partir del 16 de mayo de 2006. (…)”.
3. (2) El 27 de junio de 2018 2, este Tribunal expid ió fallo con el cual modificó el ordinal segundo de la sentencia expedida por el juzgado, así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la señora MIRNA MEDRANO LLAMAS en cuantía equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados por esta incluyendo además de la asignación básica, los factores de bonificación por servicios, recargos
1 Folios 5-17, archivo “04PruebasAnexos”. 2 Folios 18-46, archivo “04PruebasAnexos”.Medio de control
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nocturnos, dominicales, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, durante el
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nocturnos, dominicales, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, durante el periodo de tiempo que se tuvo en cuenta para establecer la base de liquidación es decir los últimos diez (10) años en el lapso comprendido desde el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). La entidad podrá descontar las sumas que en calidad de aportes no se hubiesen debita do respecto de los factores incluidos por virtud de esta sentencia”.
3.2. Actuaciones del proceso ejecutivo
4. (3) El 10 de marzo de 2021, la accionante promovió proceso ejecutivo contra
la UGPP, elevando las siguientes pretensiones3:
“Por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($39.220.582), correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 100% de todo lo devengado por mi mandante entre el 16 de mayo de 1996 y el 16 de mayo de 2006, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos, dominicales, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, liquidada desde el día 16 de mayo de 2006 (Fecha de prescripción) hasta el día 30 de octubre de 2020 (fecha de presentación de la demanda).
prima de servicios, auxilio de alimentación, liquidada desde el día 16 de mayo de 2006 (Fecha de prescripción) hasta el día 30 de octubre de 2020 (fecha de presentación de la demanda).
Por la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES PESOS ($17.263.063), correspondiente a los dineros dejados de pagar desde el día 01 de julio de 2019 (fecha que se incluyó en nómina la Resolución RDP 013363 del 29 de abril de 2019) al 30 de octubre de 2020, fecha de presentación de este escrito.
Por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y UN PESOS ($98.220.031), derivada de la indexación correspondiente a los ajustes de valor sobre las sumas que resultaron a favor del pensionado, según el índice de precios al consumi dor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, correspondiente entre el 16 de mayo de 2006 hasta el día 30 de julio de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia.
Por los intereses moratorios corrientes, liquidados a la TASA MORA (Bancario Corriente Nominal Mensual) certificada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia que fue el día 30 de julio de 2018 y hasta el día 30 de octub re de 2020, por valor de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES
TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($122.319.322).
Por las costas de este proceso ejecutivo”.
5. Como fundamento de sus pretensiones, planteó, en resumen, los siguientes
TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($122.319.322).
Por las costas de este proceso ejecutivo”.
5. Como fundamento de sus pretensiones, planteó, en resumen, los siguientes argumentos: a) la UGPP al expedir acto administrativo 4 de cumplimiento a la orden judicial, rebajó la pensión en forma ilegal y unilateral , de $1.649.641 a $1.118.272 al año 2006; b) ello ocurrió porque la entidad “no aplicó todos los factores salariales que se debían tener en cuenta para la reliquidación”; c) el período que debe tenerse en cuenta en la liquidación está referido en la sentencia de segunda instancia, correspondiente al 100% de todo lo devengado entre el 16 de mayo de 1996 y el 16 de mayo de 2006 ; d) el 3 de octubre de 2014 Colpensiones reconoció pensión a la actora, por lo que, a partir de esa fecha, la UGPP solo quedó obligada a pagar el mayor valor existente entre la mesada reconocida inicialmente 5 y la otorgada por Colpensiones6; pero e) La UGPP dejó de pagar el mayor valor a partir del 1 de julio de
2019.
3 Folio 2, archivo “02Demanda”. 4 Resolución RDP 013363 del 29 de abril de 2019. 5 1.649.641-año 2006 6 $1.406.939-año 2011Medio de control
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6. (4) El 9 de mayo 20227, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena dictó auto en el cual libró mandamiento de pago por la suma de $190.396.972, oo, como capital, “más los intereses señalados y liquidados conforme a los artículos 192 y 195 del C de P.A. y de lo C.A., causados desde la fecha de ejecutoria de la providencia hasta el 31 de enero de 2022 y los que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago”.
7. Ese despacho soportó su decisión, en liquidación de la Profesional Universitario Apoyo Contable y Financiero que auxilia a los Juzgados Administrativos8, la cual encontró ajustada a derecho.
8. (5) El 26 de julio de 2022 9 la UGPP interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando falta de integración de titulo ejecutivo e inconformidad frente a la liquidación. Dicho recurso se resolvió negativamente el 10 de marzo de 202310.
9. (6) El 26 de julio de 202211 la UGPP formuló excepciones de prescripción, pago y cobro de lo no debido, y el 28 de julio de 202312 fue celebrada la audiencia referida
de marzo de 202310.
9. (6) El 26 de julio de 202211 la UGPP formuló excepciones de prescripción, pago y cobro de lo no debido, y el 28 de julio de 202312 fue celebrada la audiencia referida en el artículo 372 del C.G.P.
10. (7) El 8 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia consagrada en el artículo 373 del C.G.P., en la cual se dispuso : (i) negar las excepciones de la demandada; (ii) seguir adelante la ejecución consignada en el mandamiento de pago; (iii) ordenar la presentación de liquidación del crédito teniendo en cuenta abono efectuado de $77.456.481,40; (iv) condenar en costas a la demandada y fijar agencias en derecho del 3% del valor del mandamiento ejecutivo.
3.3. Recursos de apelación
11. Contra la decisión anterior, ambas partes presentaron censura, así:
12. La actora solicitó modificar la providencia y señaló, en resumen, los siguientes
argumentos:
“La suma que debe descontarse como abono realizado por la UGPP es el valor de $61.667.804,40, que fue lo que recibió por valor bruto, cifra a la que debe descontarse el valor de la mesada pensional por valor de $1.192.400,39, para un valor neto recibido como abono retroactivo compuestos por las mesadas pensionales atrasadas, parar un valor de $60.475.404.
Si bien el honorable despacho tiene razón en que el abono debe descontarse, el mismo corresponde al valor señalado en el recurso y no al referido por el juzgado, pues se estaría
Si bien el honorable despacho tiene razón en que el abono debe descontarse, el mismo corresponde al valor señalado en el recurso y no al referido por el juzgado, pues se estaría realizando un doble descuento de aportes”.
7 Archivo “12AutoLibramandamiento”. 8 Archivo “11RAD.2013-00260RELIQUIDACIONPENSION-MANDAMIENTODEPAGO”. 9 Archivo “20REPOSICIONMIRNAMEDRANO”. 10 Archivo “38AutoDecideRecursodeReposicion”. 11 Archivo “25ExcepcionesMandamientodePago”. 12 Archivo “61ActaDeAudiencia”.Medio de control
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13. La UGPP solicitó se revocara la decisión y señaló, e n resumen, los siguientes argumentos: (1) profirió los actos administrativos de cumplimiento a la sentencia ordinaria; (2) expidió la respectiva orden de pago y consignó la totalidad del retroactivo pensional y de los intereses moratorios; (3) sobre las mesadas atrasadas se descontó el concepto de aportes para pensión, de factores salariales, y el cobro de aportes para pensión sobre factores no cotizados a la ESE José Prudencio Padilla
descontó el concepto de aportes para pensión, de factores salariales, y el cobro de aportes para pensión sobre factores no cotizados a la ESE José Prudencio Padilla donde laboró la actora; (4) ha actuado conforme a derecho; y (5) sus actuaciones fueron de buena fe.
3.4. Trámite de segunda instancia
14. El conocimiento de los recursos correspondió al despacho sustanciador y en auto de 22 de julio de 2024 13 los admitió. Esa misma fecha se emitió providencia ordenando la remisión del asunto al Profesional Universitario Grado 12 de Apoyo Contable y Financiero de este Tribunal, para su estudio14.
15. La mencionada Profesional, remitió concepto que reposa en el expediente15.
IV.– CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
16. Determinar si al momento de ordenarse seguir adelante la ejecución, se emitió una orden con vocación de permitir un doble descuento improcedente, contra la acreedora.
17. Establecer si la UGPP demostró el pago total de la obligación por la cual ha sido ejecutada.
4.2. Tesis
18. Se modificará la decisión de primera instancia, porque:
19. (i) La forma como se ordenó seguir adelante la ejecución, permite que llegue a realizarse un doble descuento relacionado con aportes a seguridad social, contra la acreedora.
20. (ii) La orden de descuento, debió referirse a los factores salariales que sí devengó la actora y sobre los cuales no se hizo aportes.
21. (iii) Por último, se sostendrá que la UGPP no demostró el pago total de la
devengó la actora y sobre los cuales no se hizo aportes.
21. (iii) Por último, se sostendrá que la UGPP no demostró el pago total de la obligación por la cual ha sido ejecutada.
4.3. Caso concreto
13 Archivo “04AutoAdmiteApelacion”. 14 Archivo “03AutoOrdenaRemitirContadora”. 15 Archivos “RAD.2013-00260APELACION”.Medio de control
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4.3.1. Solución al recurso de la parte actora
22. La accionante censuró la decisión de primera instancia, alegando que , al momento de ordenarse seguir adelante la ejecución, se indicó erradamente que había recibido un abono de $77.456 481.40 en octubre de 2022, suma superior a la que realmente debe descontársele al momento de liquidar el crédito,16 pues en ella se está incluyendo un doble aporte a seguridad social lo cual es improcedente.
23. Para esclarecer el asunto, el caso fue remitido al Profesional Universitario Grado 12 de Apoyo Contable y Financiero de este Tribunal 17, quien hizo valoración
técnica y conceptuó18:
23. Para esclarecer el asunto, el caso fue remitido al Profesional Universitario Grado 12 de Apoyo Contable y Financiero de este Tribunal 17, quien hizo valoración
técnica y conceptuó18:
“Sobre el particular se tiene en cuenta que en la liquidación efectuada y que sirvió de base para librar el mandamiento de pago se descontó lo concerniente a los aportes a la seguridad social en salud, por lo que le asistiría razón al demandante con respec to a este rubro. Sin embargo se deberá tenerse en cuenta en la liquidación lo concerniente al valor a descontar por aporte sobre los factores salariales incluido en la base de liquidación, esto es la suma $7.089.905,001”.
24. Esa parte del informe contable demuestra varios aspectos importantes .
Véase:
25. (1) Al momento de seguirse adelante la ejecución, ya se había realizado el descuento en seguridad social r eferido por la PU que apoya a este Tribunal, por lo que, debía evitarse que las órdenes dadas, permitieran realizarlo una vez más.
26. En este evento, la orden de pago se impartió con fundamento en una sentencia judicial, concordante con lo dispuesto en e l artículo 297.1 de la Ley 1437 de 2011, el cual enseña: las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título ejecutivo19.
27. Al ser una providencia el título de recaudo, las liquidaciones y distintas órdenes de pago que existan en el proceso, deben consultar el carácter claro, expreso y exigible de la obligación contenida en tal providencia20.
27. Al ser una providencia el título de recaudo, las liquidaciones y distintas órdenes de pago que existan en el proceso, deben consultar el carácter claro, expreso y exigible de la obligación contenida en tal providencia20.
28. Al revisarse la sentencia de 26 de marzo de 201521 expedida por el juzgado y modificada el 27 de junio de 201822 por este Tribunal, no se evidencia que esta genere a la entidad deudora, el beneficio de realizar doble descuento por una misma causa.
16 Equivalente a $60.475.404. 17 Archivo “03AutoOrdenaRemitirContadora”. 18 Archivos “RAD.2013-00260APELACION”; 19 A partir de esa norma, el Consejo de Estado concluyó: “la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo” . Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, providencia de 9 de septiembre 2021 , radicado 76001-23-33-000-201500265-02(3660-19), actor Holger Peña Córdoba y demandado Corporación Autónoma Regional del Valle Del Cauca. 20 Ibidem. 21 Folios 5-17, archivo “04PruebasAnexos”. 22 Folios 18-46, archivo “04PruebasAnexos”.Medio de control
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29. Lo anterior tiene su justificación: n o existe norma constitucional, legal o reglamentaria, ni pronunciamiento jurisprudencial, que haga procedente el doble descuento en seguridad social por una misma causa y frente a un mismo aportante; por tanto, no le es dable al intérprete crear esa carga.
30. En este escenario, permitir el doble descuento referido, sería contrariar el carácter exigible de la obligación debida.
31. (2) Resuelto lo anterior, la Sala advierte otra situación que corre distinta suerte
a lo que viene planteado. Véase:
32. Según el concepto emitido por la Profesional Universitario Grado 12 de Apoyo Contable y Financiero de este Tribunal , la orden de descuento, debió referirse a los factores salariales que sí devengó la actora y sobre los cuales se comprobara que no se hizo aportes al sistema.
33. (3) De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará lo decidido en primera instancia y adoptará medidas para que: (i) no se realice el doble descuento referido por la Profesional Contable y Financiera que apoya a este Tribunal; y (ii) se tenga en cuenta que el descuento debe hacerse sobre los factores salariales devengadas por la accionante, sin haber hecho aportes al sistema.
4.3.2. Solución al recurso de la UGPP
cuenta que el descuento debe hacerse sobre los factores salariales devengadas por la accionante, sin haber hecho aportes al sistema.
4.3.2. Solución al recurso de la UGPP
34. La entidad pública alegó pago de la obligación y la Sala descarta dicha tesis,
por las siguientes razones:
35. En el concepto financiero y contable de la Profesional Universitario Grado 12 que apoya a este Tribunal23, evidenció la ausencia del pago invocado y, contrario a ello, demostró que la obligación no se ha extinguido.
36. Adicionalmente, esta judicatura revisó el expediente sin encontrar medio de convicción para acreditar el pago invocado , cuestión concordante con las conclusiones de la auxiliar de la justicia.
37. Esa precariedad contraría los intereses de la apelante UGPP, porque:
38. (1) El artículo 1625.1 del Código Civil Colombiano, enseña que las obligaciones se extinguen, “por pago efectivo” . Además, el artículo 1626 ibidem, define al pago efectivo como “la prestación de lo que se debe”.
39. En esa línea, el argumento de la entidad, debió acompañarse de la evidencia con la cual acreditara haber cancelado en forma efectiva, la obligación contenida en la sentencia ordinaria.
23 Archivos “RAD.2013-00260APELACION”.Medio de control
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40. (2) El artículo 167 del CGP imponía en la entidad, la carga de demostrar el pago en la forma alegada, lo cual incumplió injustificadamente, pues: (i) realizó una afirmación definida sujeta a prueba; (ii) en aplicación del principio de libertad probatoria, podía usar cualquier medio cognitivo legalmente válido; (iii) no se configuran los supuestos para distribuir las cargas y radicar la carga en la demandante; y (iv) lo exigido no es un imposible físico ni jurídico.
41. (3) Según el artículo 164, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” , y en este caso, tales pruebas no fueron allegadas por la parte interesada en un pronunciamiento absolutorio.
42. (4) Así las cosas, en la modificación que se hará de la decisión de primera instancia, no se impartirá ninguna medida referida a pago total de la UGPP , pues su alegato no prosperó.
4.3.2.1. Sobre la condena en costas
43. La UGPP pide se revoque la condena en costas que le impuso el juez de primera instancia, porque actuó de buena fe.
44. La Sala accederá a ello, por las siguientes razones:
45. El Consejo de Estado tiene jurisprudencia en materia de proceso ejecutivo, en
primera instancia, porque actuó de buena fe.
44. La Sala accederá a ello, por las siguientes razones:
45. El Consejo de Estado tiene jurisprudencia en materia de proceso ejecutivo, en la cual desarrolló una subregla aplicable a este caso : “la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso ”24.
46. Para llegar a esa conclusión, la Corporación estudió el contenido del artículo 188 del CPACA, concordado con lo dispuesto en el CGP y conceptuó: (i) disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio; y (ii) el juez de lo contencioso -administrativo debe hacer una ponderación subjetiva de la conducta de las partes.
47. Al respecto, dijo el Alto Tribunal:
“El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016110, esta Subsección prohijó el siguiente criterio:
«… disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la
24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 30 de mayo de 2024, radicado 25000 -23-42000-2016-02688-01 (0230-2022), demandante Silvia Rocío Rivera Zúñiga y demandado UGPP.Medio de control
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medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de
vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calida des inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).»
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. (…)”25.
48. Con fundamento en lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el a-quo a la UGPP, por no advertirse mala fe, conducta dilatoria ni otra actuación de la entidad que la justifique.
V.- DECISIÓN
49. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. En consecuencia, los descuentos que deban realizarse a la accionante, deberán sujetarse a las consideraciones de esta providencia, en las cuales se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Profesional Universitario Grado 12 de Apoyo Contable y Financiero de este Tribunal.
deban realizarse a la accionante, deberán sujetarse a las consideraciones de esta providencia, en las cuales se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Profesional Universitario Grado 12 de Apoyo Contable y Financiero de este Tribunal.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta a la UGPP, por las razones plasmadas en este auto.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, a la providencia apelada.
CUARTO: Por Secretaria, HÁGANSE todas las anotaciones en el sistema de registro siglo XXI, donde podrán consultar las actuaciones del estado del proceso en TYBA rama judicial, consulta de procesos y con el número de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.
25 Ibidem.