TA BOL-13001333300520130041601-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520130041601-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 052 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D. T. y C, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2013-000416-01 Demandante Delia del Carmen Pérez Demandado Nación - Rama Judicial. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Error judicial.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 y 24) a. Pretensiones La señora Delia del Carmen Pérez presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese que la Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables
solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese que la Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la convocante Sra. Delia del Carmen Pérez Romero, por los fallos judiciales contrarios a derecho que emitió el Tribunal Administrativo de Bol ívar y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quienes incurrieron en error judicial grave, al desconocer evidencias probatorias de una tota l diferencia de la demanda y su contestación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:
A. PERJUICIOS MATERIALE S
I. Daño emergente: sufrido por la señora Delia del Carmen Pérez Romero, causados por los gastos de honorarios de abogados, con el fin de ejercer suCódigo: FCA - 008
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derecho de acción ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, además de los emolumentos generados por las reparaciones locativas que se realizaron al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales ascienden a un monto de …$ 5'000.000.
además de los emolumentos generados por las reparaciones locativas que se realizaron al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales ascienden a un monto de …$ 5'000.000.
II. Lucro cesante: materializado en el pago de los cáno nes de arriendo que se causaron con posterioridad a la vigencia del contrato, a razón de …$ 2.000.000 mensuales, desde el mes de enero del año 2004 hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia-Tribunal Administrativo de Bolívar, perjuicio estimado en ciento ochenta y dos millones de pesos ($182.000.000)
B. PERJUICIO INMATERIAL,
I. Perjuicio Moral: Sufridos por la señora Delia del Carmen Pérez Romero, causados por la angustia, tristeza y zozobra que originó el fallo contrario a derecho proferidos por los administradores de justicia enunciados Ut Supra.
Perjuicios estos estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes; salario que hoy tiene un valor de $ 589.500. pesos m/c, lo que arroja una suma total de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58'950.000), reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia y será actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.
Tercero: Se condene a los demandados al pago de las costas y gastos causados en razón del presente proceso Cuarto: Ordénese a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA.
b. Hechos
causados en razón del presente proceso Cuarto: Ordénese a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA. b. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 28 de abril de 2003 suscribió con el Distrito de Cartagena el contrato de arrendamiento No. 7-01170, cuyo objeto fue arrendar un bien inmueble de su propiedad ubicado en el barrio de las Gaviotas para que funcionaran 5 cursos de la Institución Educativa Fe y Alegría de las Gaviotas, por una duración de 11 meses.
El contrato finalizó el 7 de enero de 2004, fecha en la cual el arrendatario debía devolver el inmueble al arrendador, pero la entrega no se efectuó.
Presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Distrito de Cartagena, en la que pretendía la s reparaciones locativas del bien inmueble, así como la cancelación de los cánones de arr endamiento que se causaron, por la omisión de l Distrito de entregar el bien inmueble, que dio lugar, a su juicio, a la prórroga automática del contrato.Código: FCA - 008
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El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena ,
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El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de primera instancia de 3 de febrero de 2010 despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda ; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bol ívar mediante sentencia de 5 de agosto de 2011.
c. Fundamentos de las pretensiones.
La demandante alegó que la sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que decidió en primera instancia la demanda de controversias contractuales, incurrió en los siguientes errores:
- No tuvo en cuenta el concepto del Procurador 66 Judicial delegado, quien afirmó que las pretensiones de la demanda debían prosperar porque la entidad demandada no había probado la entrega del bien inmueble.
- No tuvo en cuenta que una de las obligac iones del arrendatario era restituir al arrendador el bien objeto del contrato de arrendamiento. Por lo que, al no existir un acta de entrega del Inmueble, el arrendador se encuentra en mora de restituir la cosa.
- No condenó al Distrito a realizar las reparaciones locativas al bien inmueble, pese a que se demostró con fotografías y testimonios su estado físico.
Al decidir en segunda instancia Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los siguientes errores:
- Señaló, al igual que el juez de primera instancia, que se demostró el pago de los cánones de arrendamientos solicitados en la demanda. No obstante, en el
siguientes errores:
- Señaló, al igual que el juez de primera instancia, que se demostró el pago de los cánones de arrendamientos solicitados en la demanda. No obstante, en el recurso de apelación y en los alega tos de conclusión, se adujo que no pretendía el pago de dichas sumas de dinero, y que el juez había incurrido en un error de interpretación.
- No podía atribuirle la carga de la prueba al arrendador de demostrar la restitución o no del bien inmueble, ni el estado en el que fue entregado. Dicha carga corresponde al arrendatario de conformidad con los artículos 1997, 1998, 2005 y 2006 del Código Civil , pues tal como lo señaló l a Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de abril de 1952, "de acuerdo con el artículo 2005 del Código Civil, especial para el contrato de arriendo, pesa sobre el arrendatario la presunción de culpabilidad. Le toca a él destruir esaCódigo: FCA - 008
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presunción, probando que la perdida no sobrevino por su culpa ni por la de sus huéspedes o dependientes, es decir, acreditar que empleó la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la conservación de la cosa.”
- No era cierto que el material probatorio allegado al proceso era insuficiente para demostrar el comport amiento negligente del Distrito, pues se allegaron
cuidado ordinario o mediano en la conservación de la cosa.”
- No era cierto que el material probatorio allegado al proceso era insuficiente para demostrar el comport amiento negligente del Distrito, pues se allegaron testimonios, fotografías y otros documentos que daban cuenta que el bien inmueble no se entregó. Además, si el juez consideraba que dichas pruebas eran incipientes, tenía el deber de solicitar pruebas de o ficio para resolver el problema jurídico.
- Contrario a lo manifestado por el Tribunal, si bien existía una fecha cierta de la terminación del contrato de arrendamiento, lo cierto es que el arrendador debía proceder a la restitución del bien inmueble, qu e, de conformidad con el artículo 2006 del C.C. , se materializa cuando se desocupa el bien, se pone a disposición del arrendador y se entrega las llaves.
Aunque el Distrito desocupó el bien inmueble, nunca lo puso a disposición del arrendador, lo que evidencia el incumplimiento del contrato.
- No es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito con el Distrito de Cartagena era un contrato estatal, sino un contrato que se regulaba por las normas del derecho civil. Por ello, no es cierto la afirmación del Tribunal según la cual, "Si la demandada luego del término de expiración del mismo hubiera seguido ocupando el bien, no existiría un contrato que lo respaldase y bien sabido es que uno de los requisitos del contrato estatal es que sea por es crito, situación que no se evidencia en el sub examine, por lo tanto las pretensiones del actor por un presunto convenio serían las concernientes a la naturaleza de la reparación directa y no a la contractual, como lo afirmó acertadamente el a quo" .
situación que no se evidencia en el sub examine, por lo tanto las pretensiones del actor por un presunto convenio serían las concernientes a la naturaleza de la reparación directa y no a la contractual, como lo afirmó acertadamente el a quo" .
De conformidad con los artículos 1982 ss. y 1996 ss. , del C.C., 394 del Código Fiscal de Bogotá - Acuerdo 6/1985, al no hacer las reparaciones locativas, se obliga al arrendatario a cancelar el concepto prorroga hasta que entregue el inmueble en las condiciones recibidas.
En el presente caso la mora consistió en omitir entregar el bien inmueble y no realizar las reparaciones locativas tendientes a restituir el bien en las condiciones en las que fueron entregadas.Código: FCA - 008
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Concluyó que fue incorrecto imponerle al arrendador la carga de demostrar la entrega del bien, o los daños que se c ausaron durante el periodo de arriendo del inmueble.
3.2. Contestación (fs. 103 - 113).
La Nación – Rama Judicial, adujo, en resumen, que, la Constitución Política otorgó a los jueces autonomía y libertad para interpretar los hechos y aplicar las normas constitucionales o legales apropiadas para la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento.
El error jurisdiccional que genera responsabilidad del Estado no corresponde a
las normas constitucionales o legales apropiadas para la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento.
El error jurisdiccional que genera responsabilidad del Estado no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpret ación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, sino que debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha descon ocido el principio de que al Juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En el proceso de controversias contractuales se aplicaron las normas correctas para solucionar la controversia y se apreciaron los supuestos fácticos de la demanda, por lo que no hay lugar a declarar error judicial.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 163 - 170).
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 201 6 denegó las pretensiones de la demanda, condenó a la parte demandada al pago de costas procesales y fijó las agencias en derecho.
Para sustentar su decisión adujo, en resumen , que el concepto del Ministerio Público no es vinculante para tomar una decisión judicial y por ello no puede considerarse que tomarse una decisión distinta a expresada en ese concepto constituya un error, máxime si la sentencia se fincó en razones jurídicas válidas por las cuales consideró que no había lugar a una condena.
El argumento del juez según el cual la entrega formal del inmueble no fue
constituya un error, máxime si la sentencia se fincó en razones jurídicas válidas por las cuales consideró que no había lugar a una condena.
El argumento del juez según el cual la entrega formal del inmueble no fue pactado en el contrato ni la ley la establece en forma expresa, no puede considerarse como un error judicial, por cu anto se trata del análisis de unaCódigo: FCA - 008
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norma y de las pruebas apreciadas en su conjunto , teniendo en cuenta las declaraciones de la demandante en el interrogatorio que le fue practicado y las cláusulas del contrato que establecieron fecha cierta s de duración del mismo, por lo que las partes tenían el conocimiento que llegado el 30 de diciembre de 2003 terminaban las obligaciones contractuales . Además , llegada la fecha de terminación del contrato el Distrito no siguió ocupando el inmueble.
Sostuvo que no se advierte un error judicial de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar al conformar la sentencia de primera instancia, pues su decisión se refirió a cada uno de los partes de la misma y a las pruebas recaudadas , y señaló que no existían pruebas suficientes que respaldaran las pretensiones de la demanda, relacionado con la falta de entrega del bien en las condiciones que lo recibió del arrendatario.
El hecho de haberle dado el valor de pruebas sumarias a las fotografías
respaldaran las pretensiones de la demanda, relacionado con la falta de entrega del bien en las condiciones que lo recibió del arrendatario.
El hecho de haberle dado el valor de pruebas sumarias a las fotografías allegadas no da lugar a un error, porque es deber del juez fallar con base en las pruebas obrantes el proceso y darle a cada una de ellas el valor probatorio según las reglas de la sana critica. El material probatorio allegado no arrojó la certeza de los daños y perjuicios a que aludía la demandante en el proceso de controversias contractuales, máxime si dentro del proceso se había acreditado el pago de los cánones pactados y que el bien inmueble no había sido utilizado más allá del plazo estipulado en el contrato.
Si bien no hubo una entrega formal física , sí existía fecha cierta para ello, por lo que la demandante pudo acudir a la inspección de policía y poseer su inmueble, dejando constancia del estado del mismo, lo cual no hizo.
Concluyó que los jueces que decidieron el proceso de controversias contractuales obraron según lo establecido en las normas pertinentes y las pruebas recaudadas, y aunque lleg aron a una conclusión distinta a la esperada por la demandante, ello es un riesgo propio de los proceso judiciales, ya que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, sobre un mismo punto de hecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto se encuentren justificadas.
3.4. Del recurso de apelación (fs. 178200).
La parte demandante adujo que el A -quo incurrió en error de derecho al valorar las normas, pues sustentó su decisión en el artículo 1984 del C .C.
3.4. Del recurso de apelación (fs. 178200).
La parte demandante adujo que el A -quo incurrió en error de derecho al valorar las normas, pues sustentó su decisión en el artículo 1984 del C .C. relacionado con la mora en la entrega del inmueble por parte delCódigo: FCA - 008
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arrendador al arrendatario, pero en el presente asunto se discute la mora en la restitución del bien inmueble del arrendatario al arrendador, regulada en los artículos 2005 y 2006 del C.C.
El A -quo o mitió v alorar en forma coherente las pruebas allegadas al proceso de controversias contractuales, ya que fundó su decisión en los mismos argumentados esgrimidos por el juez, que no tuv ieron en cuenta la forma de restituir el bien inmueble establecida en el artícu lo 2006 del Código Civil ; es decir, le correspondía al arrendatario desocupar el bien inmueble, ponerlo a disposición de arrendatario y entregando las llaves, actuaciones que no efectuó el Distrito de Cartagena.
Quedó demostrado que el distrito de Cartagena no entregó formalmente el bien inmueble, por lo que de conformidad con los artículos 520 del Código de Comercio y 6º de la Ley 820/03 se prorrogó automáticamente el
Quedó demostrado que el distrito de Cartagena no entregó formalmente el bien inmueble, por lo que de conformidad con los artículos 520 del Código de Comercio y 6º de la Ley 820/03 se prorrogó automáticamente el contrato y el Distrito se obligó a seguir can celando el valor mensual del canon hasta la entrega del bien o en su defecto hasta la fecha en que se hubiese proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales.
En el proceso de controversias contractuales deb ió tenerse en cu enta el testimonio de la rectora de la Institución Educativa fe y Alegría Las Gaviotas que dio cuenta de la omisión del Distrito de entregar el bien inmueble arrendado, pues dicha prueba daba lugar a proferir una decisión distinta por parte del juez, y no manifestar que s í existió tal entrega.
El error grave alegado en las sentencias que decidieron el proceso de controversias contractuales no se imputó por no haberse tenido en cuenta el concepto del Ministerio Público , sino por no haberse a plicado los artículos 2005 y 2006 del Código Civil, y por desconocerse los documentos y testimonios que demostraron la ausencia de la restitución del bien inmueble dado en arriendo.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena creó un nuevo procedimiento para realizar la entrega de los bienes inmuebles dados en arriendo, al señalar que “… si bien no hubo entrega formal, conforme al contrato si existía fecha cierta para ello, y la demandante en dicha fecha pudo concurrir a un procedimiento ante una inspecc ión de policía y entrar a poseer su inmueble dejando constancia del estado del mismo y no lo
contrato si existía fecha cierta para ello, y la demandante en dicha fecha pudo concurrir a un procedimiento ante una inspecc ión de policía y entrar a poseer su inmueble dejando constancia del estado del mismo y no lo hizo”.Código: FCA - 008
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Las fotografías y los demás medios de pruebas demostraron el estado del bien inmueble, y no era posible exigir una especie de tarifa legal para probar el daño, al indicar que debió recurrirse a un p eritaje o inspección judicial para probar los daños, concepto que se distingue de la cuantificación del mismo.
Correspondía al arrendatario demostrar que realizó las reparaciones locativas al bien inmu eble de conformidad con el artículo 1998 del C.C. por lo que al no demostrarse las reparaciones realizadas al bien no puede entenderse la entrega del mismo.
Se debe presumir que los daños ocasionado s durante el arrendamiento del bien sobrevinieron por cul pa del arrendatario, y el Distrito de Cartagena no logró desvirtuar esa presunción, pues no aportó prueba alguna que acreditara la ausencia de responsabilidad.
Al proceso se allegó una comunicación de la rectora de la Institución suscrita el 27 de junio de 2003, que da cuenta que la planta física del bien inmueble se encontraba en buen estado, además del testimonio de la
Al proceso se allegó una comunicación de la rectora de la Institución suscrita el 27 de junio de 2003, que da cuenta que la planta física del bien inmueble se encontraba en buen estado, además del testimonio de la señora Norma Marrajo de Acosta, testigo de demandado, al peguntársele sobre las reparaciones locativas realizadas sobre el bien inmueble señaló que “no se le había hecho nada ”.
En la demanda se adujo que el Distrito omitió pagar los servicios públicos durante la vigencia del contrato y con po sterioridad al abandono del mismo, aportándose los recibos de servicios públicos de agua y luz de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003 , así como de los meses de enero febrero, marzo y abril del año 2004. Esos argumentos no fueron estudiados por los jueces que decidieron el proceso de controversias contractuales.
Citó en su apoyo la sentencia del Consejo de Estado proferida el 15 de marzo de 2001 dentro del proceso radicado con el No. 2500023260001993916701, en la que señaló que la “sola circunstancia del vencimiento del plazo del contrato el arrendatario mantenga el uso y goce del inmueble sin el consentimiento arrendador, no permite deducir que el contrato de arrendamiento ha terminad o, pues aún subsisten las referidas obligaciones finales que determinan su vigencia. En otras palabras, las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento solo se extinguen cuando el arrendatario cumple la prestación debida, hecho que se presenta, en lo que respecta a la obligación del restituir el inmueble,Código: FCA - 008
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cuando el arrendatario cumple la prestación debida, hecho que se presenta, en lo que respecta a la obligación del restituir el inmueble,Código: FCA - 008
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cuando se produce efectivamente la devolución del inmueble arrendado ”.
Concluyó que (i) es obligación del arrendatario restituir al arrendador la cosa arrendada (artículo 2005 C.C.), (ii) cuando se endilga los daños y pérdida del bien inmueble al arrendatario, éste debe probar que no se causaron por su culpa (artículo 2005 C.C.); (iii) la re stitución del bien inmueble se da cuando se pone a disposición del arrendador y se entregan las llaves (artículo 2006 del C.C.) y (iv) la ausencia de restitución del bien inmueble genera la prorroga autonomía del contrato.
- Por último, es ilegal la fijación de agencias en derecho fijadas por el Juez de primera instancia, porque se tasaron como sanción por haber iniciado el proceso.
El A-quo fijó el porcentaje máximo de agencias en derecho regulado por el Consejo Superior de la Judicatur a, sin tener en cuenta los criterios de graduación de las agencias en derecho establecido en el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003.
La Rama Judicial no demostró incurrir en gastos o agencias en derecho que
graduación de las agencias en derecho establecido en el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003.
La Rama Judicial no demostró incurrir en gastos o agencias en derecho que ameriten la condena impuesta por el A -quo.
3.5. Actuación procesal de la instancia.
Mediante providencia de 19 de agosto de 201 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 4, C2), y mediante auto de 30 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para aleg ar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 9, C-2).
La parte demandante, reiteró lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación (fs. 12 - 26, C – 2).
La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 27 - 29, C – 2).
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.Código: FCA - 008
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia.
VCONSIDERACIONES
5.1. Competencia
causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VCONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
Consiste en establecer sí las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 3 de febrero de 2010 y 5 de agosto de 2011 , en su orden, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, contienen errores generadores de daños antijuridicos imputables al Estado, al negar las pretensiones de perjuicios originados en la falta de reconocimiento de cánones por un contrato de arrendamiento de bien inmueble y de reparaciones locativas, en el pro ceso de controversias contractuales radicado con el No. 1300123310002006001000.
Además, se deberá establecer si procedía o no la tasación de la condena en costas en la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente radicado. 5.3 Tesis de la Sala .
Las autoridades mencionadas no incurrieron en error judicial al proferir sus sentencias dentro del radicado 1300123310002006001000, puesto que la pretensión de indemnización de perjuicios por la presunta falta de cánones presuponía erradamente la prórroga automática del contrato de arrendamiento; puesto que las normas que establecen dicha prórroga no se
pretensión de indemnización de perjuicios por la presunta falta de cánones presuponía erradamente la prórroga automática del contrato de arrendamiento; puesto que las normas que establecen dicha prórroga no se aplican a los contratos celebr ados por la administración, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.Código: FCA - 008
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La pretensión de indemnización de perjuicios por la falta de reparaciones locativas, por su parte, presuponía la demostración del deterioro del inmueble durante l a vigencia del contrato de arrendamiento, y dicha prueba no se aportó al proceso de controversias contractuales.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. P., la tasación o materialización de las agencias en derecho no debe hacerse en la sentencia de condena, como lo hizo el juez a quo, si no en la providencia que apruebe la liquidación de costas efectuada por el secretario, por lo cual debe modificarse la decisión sobre este punto, contenida en la sentencia de primera instancia.
5.4. De la responsabilidad del Estado por error judicial.
En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política1, la Ley 270/96 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.2 El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció
que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.2 El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
El artículo 66 ibidem definió el error judicial como “ aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
El artículo 67 ibidem estableció los presupuestos del error jurisdiccional así:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
1 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. - En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste
2 Ley 270 de 1996. Artículo 65.Código: FCA - 008
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2 Ley 270 de 1996. Artículo 65.Código: FCA - 008
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2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
El Consejo de Estado ha precisado que “el error que p
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