TA BOL-13001333300520140034401-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300520140034401-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA
SALA DE DECISIÓN No.005
Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2014-00344-01 Demandante Ferretería Industrial Los Ángeles Demandado Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE Tema Actio de in rem verso / Pago de facturas / suministro de materiales / manifestación de urgencia Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda.1
3.1.1. Pretensiones:
La Ferretería Industrial Los Ángeles S.A.S. presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Magangué – Bolívar, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declarare que la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar
apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Magangué – Bolívar, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declarare que la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. - EDURBE S.A., se enriqueció injustamente en cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ($ 42.442.000.oo), suma que no le pagó a mi poderdante y que correspondía al servicio de compraventa de materiales a las obras de dicha empresa.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene la reparación de los daños en la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ($42.442.000.oo), por daños materiales en la modalidad de daño emergente.
TERCERA: Igualmente se ordene la reparación de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a los Intereses causados desde la fecha que se debió pagar y hasta la fecha en que este se efectúe, los cuales a fecha de presentación de esta demanda son la suma de $ (sic).
1 Fs. 1-5 cuaderno N° 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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CUARTA: En defecto de la anterior petición se proceda a Indexar la suma adeudada conforme al IPC desde la fecha de ocurrencia en que debió pagarse las sumas mencionadas hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: En defecto de la anterior petición se proceda a Indexar la suma adeudada conforme al IPC desde la fecha de ocurrencia en que debió pagarse las sumas mencionadas hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada.” (Sic)
3.1.2. Hechos.
La demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE S.A., le solicitó entre el 4 de junio de 2012 y el 29 de julio de 2012 unos materiales para construcción, por los cuales se generaron las siguientes facturas:
Ante la urgencia alegada por la demandada, y como en oportunidades anteriores le había pagado otras facturas, de buena fe le despachó y entregó los materiales descritos más los originales de las facturas de compra.
En enero de 2014 solicitó a la demandada el pago de dichas facturas, pero esta se negó a hacerlo argumentando que no existía soporte jurídico que las avalara, por no haberse suscrito un contrato estatal entre las partes.Código: FCA - 008
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3.1.3. Fundamentos de derecho y razones jurídicas.
La demandante invocó como fundamento jurídico de sus pretensiones los artículos 90 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887; y 831 del Código
3.1.3. Fundamentos de derecho y razones jurídicas.
La demandante invocó como fundamento jurídico de sus pretensiones los artículos 90 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887; y 831 del Código de Comercio.
3.2. Contestación.2
La entidad demandada contestó la demanda en forma extemporánea.
3.3. Sentencia apelada.3
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Desarrollo Urbano - EDURBE S.A., por el enriquecimiento sin causa y el correlativo empobrecimiento de la Ferretería Industrial Los Ángeles S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada EDURBE S.A. a pagar a la demandante Ferretería Industrial Los Ángeles S.A.S. la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos cuatro mil pesos ($42.404.000), que corresponde exclusivamente al valor de los bienes y servicios prestados.
Las sumas que se ordenan pagar serán indexadas conforme lo dispone el último inciso del artículo 187 del CPACA.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría, una vez en firme la sentencia, se liquidarán. Se reconocen agencias en dere cho en la
la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría, una vez en firme la sentencia, se liquidarán. Se reconocen agencias en dere cho en la suma de $ 6.360.600, conforme lo explicado en la parte motiva.
QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto el art. 192 del
CPACA. (…)”
Para fundamentar su decisión, la Juez A-quo adujo, en resumen, que como en el presente caso no se suscribió contrato estatal o soporte de tipo negocial en relación con el servicio prestado por la demandante, no resultaba procedente la acción de controversias contractuales, sino el medio idóneo aceptado doctrinal y jurisprudencialmente para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento sin causa, que es la acción in rem verso.
2 Fs. 69-76 cuaderno N° 01 del expediente digital 3 Fs. 160 – 175, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008
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Con las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que el presente caso se enmarca en una de las excepciones establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado Sentencia de 19 de noviembre de 2012, puntualmente la referida a "cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin
Consejo de Estado Sentencia de 19 de noviembre de 2012, puntualmente la referida a "cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso a l respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo."
El testimonio del señor Mauricio Andrés Medina Perneth, quien fue administrador de la ferretería demandante para la época en que fueron emitidas las facturas, los correos electrónicos enviados por la señora Elsa Diago al citado señor y el oficio suscrito por el contador de la ferretería en el que da cuenta de la facturación pendiente por la accionada, más las facturas, que si bien fueron aportadas en copia simple, se presumen auténticas y tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 244, 245 y 2 46 del C.G.P., permiten establecer que fue EDURBE, aduciendo circunstancias de urgencia, por iniciativa propia y en virtud de su autoridad, el que impuso a la demandante el suministro de bienes y servicios en su beneficio.
Además, el hecho de que por el lapso de dos meses la demandante suministró los bienes a EDURBE y recibió dos pagos, originó que se presentara una confianza legítima en que le iba a seguir pagando y por ello continuó con la entrega de los insumos.
3.4. Recurso de apelación4.
confianza legítima en que le iba a seguir pagando y por ello continuó con la entrega de los insumos.
3.4. Recurso de apelación4.
La demandada sostuvo que, además de no presentar un contrato estatal que respalde sus pretensiones, el medio de control de reparación directa no es el idóneo para que el accionante reclame el pago de las facturas, puesto que no se configuran los presupuestos para su presentación, como son el hecho, el daño y el nexo causal . Además, p ara ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tales como son la acción ejecutiva o la contractual.
Las facturas cambiarias aportadas al proceso en copia simple carecen de valor probatorio, puesto que no cumplen con los requisitos del artículo 254 del C.G.P. Además, son las facturas en original el documento que específica cantidad, calidad y precio de las mercancías o servicios objeto de un contrato y, por ejemplo, en un contrato de compraventa, ésta es emitida por quien suministra las mercancías o presta los servicios. En el presente caso las facturas
4 Fs. 181-184 cuaderno N° 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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aportadas por la demandante dan cuenta de una presunta obligación, sin embargo, no se sabe de donde provienen, de que neg ocio jurídico contractual se derivaron, donde se encuentra el CDP o registro presupuestal para que la demandante pudiera presentarlas.
aportadas por la demandante dan cuenta de una presunta obligación, sin embargo, no se sabe de donde provienen, de que neg ocio jurídico contractual se derivaron, donde se encuentra el CDP o registro presupuestal para que la demandante pudiera presentarlas.
De conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2010, dentro del expediente 18536, la s copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria.
La Ley 80/93 no permite la consolidación de los efectos de un negocio jurídico estatal que no se eleve a escrito, que no posea un certificado de disponibilidad presupuestal, o un registro presupuestal, que constituyen los requisitos de perfeccionamiento y ejecución para darle vida jurídica a un contrato estatal, situación formal que no se configura en el plenario, configurándose la falta de contrato estatal para interponer la presente acción de reparación directa.
La demandante no demostró las supuestas manifestaciones de urgencia por parte de EDURBE para la entrega de los materiales, por lo tanto, no puede haber una retribución, pago o reconocimiento de un enriquecimiento sin causa a su favor.
3.5. Actuación procesal de segunda instancia.
Mediante auto de 22 de agosto de 2016 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada; y con proveído de 30 de noviembre de 20166, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.
interpuesto por la demandada; y con proveído de 30 de noviembre de 20166, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.
La parte demanda da reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que, la demandante no acreditó que Edurbe S.A. en virtud de alguna supremacía de su autoridad haya constreñ ido o impuesto a su representante legal para obtener el suministro de materiales en su beneficio, y tenía conocimiento acerca de los procedimientos que se deben realizar para poder contratar con las entidades públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 80/93; por lo tanto, el caso bajo estudio no se encuadra dentro de las situaciones excepciones previstas en la sentencia del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2012 sobre la acción in rem verso.7
5 F. 4 cuaderno N° 02 del expediente digital. 6 F. 10 cuaderno N° 02 del expediente digital. 7 F. 14, C-2 del expediente digital.Código: FCA - 008
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La demandante afirmó que con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó que se le causó un empobrecimiento al entregar bienes que hacían parte de su patrimonio, por los cuales pagó a sus proveedores e incluso pagó impuestos, sin que mediara un contrato estatal, ante la manif estación de
acreditó que se le causó un empobrecimiento al entregar bienes que hacían parte de su patrimonio, por los cuales pagó a sus proveedores e incluso pagó impuestos, sin que mediara un contrato estatal, ante la manif estación de urgencia de la demandada, de buena fe y por la legitima confianza fundamentada en que en ocasiones anteriores ya lo había hecho de esa forma y había recibido el pago acordado, bajo el convencimiento de que la actuación se encontraba ajustada a la ley.8
El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
El presente medio de control de reparación directa no adolece de vicios o nulidades procesales que impidan decidirlo de fondo en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia de reparación directa, de acuerdo con lo establecido por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal d eterminar, (i) si la reparación directa (actio in rem verso) es el medio judicial idóneo para reclamar el pago de las facturas allegadas, al no mediar un contrato estatal que las respalde en los términos exigidos por la Ley 80 de 1993, o si para tal fin, la accionante debió p romover un proceso ejecutivo o de controversias contractuales; (ii ) si las facturas
allegadas, al no mediar un contrato estatal que las respalde en los términos exigidos por la Ley 80 de 1993, o si para tal fin, la accionante debió p romover un proceso ejecutivo o de controversias contractuales; (ii ) si las facturas aportadas al proceso en copia simple cumplen o no con los requisitos del artículo 254 del C.G.P., y en este último caso si impide su valoración probatoria de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2010, dentro del expediente 18536 ; y (iii) si la demandante demostró las supuestas manifestaciones de urgencia por parte de EDURBE para la entrega de los materiales relacionados en las factu ras, que condiciona la retribución, pago o reconocimiento por enriquecimiento sin causa a su favor.
8 Fs. 15 – 17, C2 del expediente digital.Código: FCA - 008
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5.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia apelada porque, (i) el medio de control de reparación directa es el mecanismo judicial idóneo para el supuesto enriquecimiento sin justa causa por parte de una entidad , en atención a la sentencia de unificación suscrita el 19 de noviembre de 2012 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 24897; (ii) las facturas aportadas en copia simple por la demandante, en
sentencia de unificación suscrita el 19 de noviembre de 2012 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 24897; (ii) las facturas aportadas en copia simple por la demandante, en cuanto no fueron objeto de tacha dentro del proceso, tienen pleno valor probatorio; y (iii) se acredit aron los presupuestos exigidos en la segunda hipótesis de la sentencia de unificación de l Consejo de Estado antes referida para la prosperidad de la actio in rem verso.
5.4. Caso concreto
5.4.1. Cuestiona el actor la idoneidad del medio de control de reparación directa (actio in rem verso) para solicitar el pago de las facturas sin que medie un contrato estatal que las respalde en los términos exigidos por la Ley 80/93.
En este punto la Sala pone de presente que la sentencia de unificación proferida el 19 de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dentro radicado 24897, fijó el criterio conforme al cual la acción de reparación directa es procedente para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia.
La sentencia anterior es aplicable al presente asunto porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 las consideraciones e xpuestas en la providencia d e 19 de noviembre de 2012 , son aplicables también a los contratos de las entidades estatal es sometid as a un régimen especial de contratación de acuerdo con el principio general del derecho según el cual, “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”. Lo anterior como quiera que
contratos de las entidades estatal es sometid as a un régimen especial de contratación de acuerdo con el principio general del derecho según el cual, “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”. Lo anterior como quiera que EDURBE S.A., es una empresa I ndustrial y Comercial del Estado del orden distrital, constituida con capital íntegramente público , que como quiera que , ejerce sus actividades en competencia con el sector público y privado ; su contratación se rige por las normas de derecho privado y las especiales de su actividad teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.
9 Sentencia de 23 de octubre de 2020, prof erida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso radicado con el No. 050012331000201000221 01 (44.780), C.P. Jorge Roberto Sáchica MéndezCódigo: FCA - 008
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En la sentencia de 19 de noviembre de 2012 el Consejo de Estado señaló que la actio in rem verso goza de autonomía sustancial , mas no procedimental, porque más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria por un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido. En esa medida, consideró que siendo el medio de reparación directa el previsto para poder demandar directamente la reparación del daño
por un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido. En esa medida, consideró que siendo el medio de reparación directa el previsto para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hech o de la administración, constituye la vía procesal adecuada para pretender la restitución patrimonial consecuente al enriquecimiento sin justa causa.
Reiteró la Corporación que lo único que se podía pedir mediante esa acción era el monto del enriquecimie nto y nada más, en tanto que el objeto del enriquecimiento sin causa y, por ende, de la actio in rem verso, es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante . De allí que n o se puede condenar sino hasta l a porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.
Ahora bien, siguiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación citada, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis, cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal, pero cuya ejecución se hubiere producido con pre termisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, a saber:
“1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virt ud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera
particular afectado, la que, en virt ud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.
2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundame ntal por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratist as, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
3. En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede aCódigo: FCA - 008
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solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”10.
En aplicación del criterio anterior, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han delimitado los eventos en los que se puede entender configurada o no alguna de las causales de procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa.
5.4.2. Considera el apelante que las facturas cuyo pago aquí se reclama, aportadas al proceso en copia simple , no cumplen con los requisitos del artículo 254 del C.G.P., lo que impide su valoración probatoria de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2010, dentro del expediente 18536.
La Sala no desconoce la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarioscomo los procesos ejecutivos - en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.).
como los procesos ejecutivos - en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.).
No obstante, ninguna norma legal impide que se tenga como prueba y se le asigne mérito a los documentos, incluidas las facturas, aportados en copia simple en los procesos ordinarios contenciosos administrativos (contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), en los cuales las partes aporten documentos en copia simple que no son objeto de objeto de tacha o desconocimiento, como en el presente caso. Salvo, por supuesto, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas, como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma que durante su vigencia exigía que cuando el demandante invocara como violadas normas que no tuviesen alcanc e nacional, debía acompañar el texto legal que las contenía, debidamente autenticadas.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Código: FCA - 008
Versión: 03
sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Código: FCA - 008
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que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.
En línea con lo anterior, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de febrero de 2016, dictada dentro del proceso con radicado 41.310, al referirse al alcance de la citada sentencia de unificación, dijo lo siguiente:
“Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratánd ose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios…”
De acuerdo con lo expuesto, es claro que las facturas aportadas por la demandante, en cuanto no fueron objeto de tacha ni desconocimiento dentro del proceso, tienen pleno valor probatorio.
por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios…”
De acuerdo con lo expuesto, es claro que las facturas aportadas por la demandante, en cuanto no fueron objeto de tacha ni desconocimiento dentro del proceso, tienen pleno valor probatorio.
5.4.3. Por último, afirmó el apelante que la parte demandante no demostró las supuestas manifestaciones de urgencia por parte de EDURBE para la entrega de los materiales relacionados en las facturas, por lo que no puede haber una retribución, pago o reconocimiento por razón de algún enriquecimiento sin causa a su favor.
Tal como lo concluyó el A -quo, las manifestaciones de urgencias referidas sí fueron realizadas por la entidad a la parte demandante, y de ello da cuenta el testimonio rendido por Mauricio Andrés Medina Perneth, quien para la época de elaboración de las facturas reclamadas (año 2012) fungió como administrador de la Ferretería dem andante, quien señaló que hubo una reunión inicial con el Subdirector Administrativo y Financiero y la encargada del área de compras de EDURBE, señora Elsa Diago, en las instalaciones de la entidad, previa a la entrega de los materiales de construcción, y allí EDURBE puso de presente l a urgencia de la entrega de los insumos para poder iniciar las obras en las instituciones educativas. Afirmaciones estas que no fueron desmentidas ni desvirtuadas por la entidad demandada.
La circunstancia anterior se corrobora con el cruce de correos entre dos de los asistentes a la reunión (Mauricio y Elsa) en el que se observa , por un lado , la solicitud urgente de cotización y despacho de los materiales y posibles fechas
La circunstancia anterior se corrobora con el cruce de correos entre dos de los asistentes a la reunión (Mauricio y Elsa) en el que se observa , por un lado , la solicitud urgente de cotización y despacho de los materiales y posibles fechas de pago de las facturas, y por el otro el envío de las respectivas cotizaciones,Código: FCA - 008
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y solicitud de pago por parte de la demandante. Así lo demuestra la siguiente imagen:
Aunque los correos electrónico remitidos por la señora Elsa Diago al señor Mauricio Andrés Medina Perneth, no se enviaron desde un correo institucional, lo cierto es que EDURBE no negó la vinculación de esta persona con la entidad, ni mucho menos que haya solicitados materiales de construcción a su nombre, por lo que se concluye que dichos pedidos sí se hicieron a nombre de la entidad demanda.
La situación de urgencia en la entrega de los materiales y la premura en el inicio de las obras por parte de EDURBE no debió ser objeto de verificación por parte de la Ferretería demandante, pues se presume que obró con buena fe en la entrega de los materiales de construcción, máxime si se tiene en
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