TA BOL-13001333300520150020601-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520150020601-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-005-2015-00206-01
Demandante OMAR ZUÑIGA MENDOZA Y OTROS
Demandado NACIÓN MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema DAÑO ESPECIAL
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Se depreca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por el daño causado al grupo demandante , con
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Se depreca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por el daño causado al grupo demandante , con ocasión de la falla en el servicio que derivara en las lesiones infligidas al señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA en operativo antidisturbios.
A manera de pretensiones consecuenciales se pide el re conocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales.
3.1.2. Hechos. 2
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Relata la demanda los siguientes (se transcribe):
“- El día 18 de enero del año 2013, el Escuadrón de la Policía Antidisturbios ESMAD, ejecutó en un lugar contiguo a la residencia del señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA, la cual queda ubicada en la Manzana 4 lote 10, Sector Vista Hermosa del Barrio Nelson M andela, una orden de desalojo de una invasión que se había formado a una distancia de aproximadamente 25 metros.
- Siendo las 3:30 p.m., se acercó a la residencia aludida, un agente de la Policía de apellido PATERNINA, con placa oficial No. 106755 y en un tono
metros.
- Siendo las 3:30 p.m., se acercó a la residencia aludida, un agente de la Policía de apellido PATERNINA, con placa oficial No. 106755 y en un tono agresivo y desafiante le solicitó a ZUÑIGA MENDOZA , que saliera de su residencia, puesto que iba a disparar una capsula de gas en dirección a esa vivienda. OMAR ZUÑIGA MENDOZA, le indicó al agente de policía, que no podía salir del lugar porque esa era su residencia, no tenía a donde ir y no tenía nada que ver con la diligencia de desalojo.
- El patrullero PATERNINA, disparó un elemento explosivo de uso exclusivo de la Fuerza Pública, sobre la humanidad de OMAR ZUÑIGA MENDOZA quedando este en estado de inconsciencia, por lo que sus familiares con ayuda de los vecinos lo llevaron al CAP de Nelson Mandela y por la gravedad de las heridas fue remitido al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, donde duró internado por un período de 20 días.
- Con ocasión del impacto con el elemento explosivo del que fue víctima OMAR ZUÑIGA MENDOZA, se le causaron graves lesiones en el rostro, tórax, pierna derecha y mano derecha y pérdida parcial y funci onal del dedo pulgar de la mano derecha.
- Las lesiones le produjeron al señor Z ÚÑIGA MENDOZA una incapacidad para desarrollar la actividad económica a la que se dedicaba y que a la fecha limitan de manera definitiva su actividad laboral.
- Con el accionar de los agentes de Policía, se ha causado un daño
para desarrollar la actividad económica a la que se dedicaba y que a la fecha limitan de manera definitiva su actividad laboral.
- Con el accionar de los agentes de Policía, se ha causado un daño antijurídico que los demandantes no estaban llamados o soportar, basado en una falla del servicio que se expresa por un indebido procedimiento policial que terminó en unas graves lesiones.Código: FCA - 008
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3.2. Contestación de la demanda. 3
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las razones de defensa:
Mediante expediente disciplinario identificado con el No. PMECAR-201347 se abrió la investigación disciplinaria adelantada contra policiales por establecer, por los hechos relatados en la demanda, pero esta se archivó por falta de material probatorio que permitiera la certeza para endilgar responsabilidad disciplinaria.
Manifiesta el actor que los hechos sucedieron el día 18 de enero de 2013 y la anterior afirmación se corrobora con la historia clínica que se anexa con la demandan en la cual se manifiesta que el ingreso del paciente OMAR ZÚÑIGA MENDOSA fue el día 18/01/2013. La misma fecha se corrobora en la denuncia número 1300161095292013 de fecha del 19 de 01 de 2013
ZÚÑIGA MENDOSA fue el día 18/01/2013. La misma fecha se corrobora en la denuncia número 1300161095292013 de fecha del 19 de 01 de 2013 formulada ante la Policía Metropolitana, donde se manifiesta que la fecha de la comisión de los hechos fue el día 18/01/2013.
No obstante lo anterior, la Policía Nacional para la fecha mencionada 18/01/2013 no realizó ningún desalojo, y de ello da fe el libro de minuta de anotaciones de la sección tercera del ESMAD No. 11, en la cual se establece la salida y llegada de ESMAD, pero el día 17 de enero de 2013 y no el 18 de enero de 2013.
Si bien para el día 17 de enero de 2013, si hubo desalojo, el mismo ocurrió sin dejar ninguna novedad.
3.3. Sentencia de primera instancia. 4
Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2019 , el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las suplicas de la demanda resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por los daños ocasionados al señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA y a sus familiares por los hechos acaecidos el 18 de enero de 2013 donde resultó lesionado con un artefacto explosivo, según se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
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considerativa de esta providencia.
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SEGUNDO; CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
pagar las siguientes sumas de dinero:
Daño Moral:
Daño a la Salud:
Para el señor OMAR ZUÑIGA PADILLA por concepto de daño a la salud la suma de 40 SMLMV.
Lucro Cesante Consolidado
Al señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
CIENTO CIENCUENTA Y SIETE PESOS ($299.157).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
La tesis del fallo se compendio en el siguiente razonamiento:
“El Despacho accederá a las pretensiones de la demanda, luego de verificar que los hechos ocurridos el 18 de enero de 2013, en los cuales resultó lesionado el señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA cumplen los presupuestos de la responsabilidad administrativa de la nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de daño especial, en atención a las circunstancias en que esos hechos tuvieron ocurrencia.”
Las razones de la decisión pueden sintetizarse así:
nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de daño especial, en atención a las circunstancias en que esos hechos tuvieron ocurrencia.”
Las razones de la decisión pueden sintetizarse así:
Las pruebas recaudadas dan cuenta del daño padecido por el señor Omar Zúñiga Mendoza, el cual se tradujo en un pérdida de la capacidad laboral equivalente al 23,70% y ese daño cumple con los requisitos que lo deben caracterizar; en primer lugar porque ha sido reclamado por la víctima directa y los familiares de este , siendo plenamente identificable y actual pues para la presentación de la demanda y aun para la fecha de la providencia, el daño subsiste en el tiempo incluso proyectándose en elCódigo: FCA - 008
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futuro dada la disminución permanente de la capacidad laboral del señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA. Aunado a ello, es un daño antijurídico porque el afectado y su familia no están obligados a soportarlo.
De conformidad con la causa petendi, l o demostrado y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es el régimen objetivo (Daño Especial) pues pese a que el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo ha sido del criterio constante de estudiar la falla del servicio, como mecanismo de corrección
aplicable al presente caso es el régimen objetivo (Daño Especial) pues pese a que el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo ha sido del criterio constante de estudiar la falla del servicio, como mecanismo de corrección de las acciones de la administración, en este caso, de los hechos probados, incluidos los testimonios, no se cuenta con la información suficiente para entrar a estudiar las condicione s de modo, tiempo y lugar en que se presentaron las lesiones padecidas por el demandante.
Como quiera que en el expediente quedó demostrado que el señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA fue lesionado con un artefacto explosivo, los cuales se entienden de uso exclusivo de la Fuerza Pública, según lo dispone el artículo 223 de la Constitución Nacional (sic) y que además, la Policía NacionalEscuadro Antidisturbios -ESMAD se encontraba realizando un operativo de desalojo, en el cual aceptó haber empleado sus elementos de letalidad reducida (granadas de gas lacrimógenos y de aturdimiento), es claro que el elemento que causó el daño es de aquellos que esta íntegramente ligado con la actividad policial.
No obstante , no aparece demostrado cuál fue el tipo (características específicas) de elemento que causó la lesión a la víctima, ni que la fuerza pública haya arremetido específicamente en su contra de manera alguna, ni que se haya disparado el lanzagranadas de forma horizontal o paralela al piso, aspectos estos que, a título de ejemplo, permitirían inferir la existencia de una conducta irregular de la administración y que ésta pudiera constituir la causa del daño por el cual se reclama indemnización.
Así las cosas, debido a que el material probatorio resulta insuficiente pa ra
de una conducta irregular de la administración y que ésta pudiera constituir la causa del daño por el cual se reclama indemnización.
Así las cosas, debido a que el material probatorio resulta insuficiente pa ra acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante del daño, se reitera que la responsabilidad de la administración debe analizarse desde la óptica del daño especialresponsabilidad objetiva-, título jurídico de imputación aplicable al presente caso.Código: FCA - 008
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Luego entonces, e stá demostrado que la lesión que sufrió el señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA fue ocasionada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios y un grupo de personas que estaban siendo desalojadas, en un predio aledaño al predio del demandante, así como también que el demandante no pertenecía al grupo desalojado y tampoco se probó que efectuó ningún ataque en contra de la integridad de miembros del ESMAD y atendiendo el pronunciamiento atrás citado, se concluye que no es necesario determinar la identidad del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, habida cuenta de que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén
la identidad del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, habida cuenta de que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la dem andada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y por cuanto, para la victima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar.
3.4. La apelación. 5
La parte demandada cuestiona el fallo con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:
El despacho de primera instancia ante la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo los títulos de imputación de falla del servicio y de riesgo excepcional, analizó el asunto bajo la óptica del daño especial, pues a su juicio el daño se dio en el marco de la confrontación que se dio entre el Escuadrón Móvil Antidisturbios "ESMAD" de la Policía Nacional y un grupo de personas que se oponían al desalojo de un bien inmueble ubicado en el Barrio Nelson Móndela – Sector San Bernardo - el día 18 de enero de 2013 ; razón por la cual fue determinan te, para la imputación, que se tuviera por demostrado que el señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA fue lesionado con un
razón por la cual fue determinan te, para la imputación, que se tuviera por demostrado que el señor OMAR ZUÑIGA MENDOZA fue lesionado con un artefacto explosivo el cual se entiende (sic) de uso exclusivo de la Fuerza Pública y que la Policía Nacional – Escuadrón Antidisturbios, se encontraba realizado el desalojo en el cual aceptó haber empleado sus elementos de letalidad reducida.
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No obstante, no se comparte la aplicación del título de imputación de daño especial, toda vez que si bien es cierto en circunstancias fácticas similares, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha utilizado este fundamento de imputación, no puede pasar inadvertido que es menester para la aplicación de dicho título de imputación que est é al interior del expediente como hecho probado el enfrentamiento entre la fuerza pública y terceras personas y que la víctima , sin que tenga algo que ver con la misma, resulte afectada en el lugar de la confrontación.
Al observar los hechos probados, se evidencia que para el día 17 de enero de 2013, se presentó una diligencia de desalojo en un inmueble ubicado en el Barrio Nelson Mandela - Sector San Bernardo, según se desprende de la orden de servicios No. 12 de fecha 16 de enero de 2013 ; de igual manera,
de 2013, se presentó una diligencia de desalojo en un inmueble ubicado en el Barrio Nelson Mandela - Sector San Bernardo, según se desprende de la orden de servicios No. 12 de fecha 16 de enero de 2013 ; de igual manera, durante el desarrollo de dicho operativo se utilizaron armas no letales (gas lacrimógeno, granada de aturdimiento), por parte del grupo ESMAD. Por su parte, también está demostrado que el señor OMAR ZUÑIGA para la época de los hechos vivía en la manzana 4, lote 10, Barrio Villahermosa - Sector 14 de junio, como consta en la certificación de la Junta de Vivienda del Barrio Villa - Hermosa.
La sentencia recurrida, indica que está demostrado que la lesión que sufrió el señor ZUÑIGA MENDOZA fue ocasionada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD - y un grupo de personas que estaban siendo desalojadas, en un predio aledaño al predio del demandante, así como también que el demandante no pertenencia al grupo desalojado.
No obstante, lo primero a indicar es que, si bien es cierto, los días 17 y 18 de enero de 2013, miembros del ESMAD hicieron presencia en el inmueble ubicado en el Barrio Nelson Mándel a - Sector San Bernardo, no puede pasarse por alto, que la diligencia de desalojo fue llevada a cabo el día 17 de enero de 2013, día en que efectivamente se utilizaron armas no letales con el fin de evitar la agresiones que efectúan los invasores del predio , los
pasarse por alto, que la diligencia de desalojo fue llevada a cabo el día 17 de enero de 2013, día en que efectivamente se utilizaron armas no letales con el fin de evitar la agresiones que efectúan los invasores del predio , los cuales sumaban una cantidad de 300 a 400 personas, y no el día 18 de enero de 2013, como se demuestra con la declaración del testigo GERSON POSADA JARAMILLO, en audiencia de pruebas celebrada por el despacho y el informe de actividad No. 158 / COSEC-TERDI 29.57, de fecha 29 de enero de 2013, por lo que el día en que resultó lesionado en la presunta confrontación el señor ZUÑIGA MENDOZA, no existió ningún tipo de eventoCódigo: FCA - 008
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que diera lugar a la utilización de armas no letales, pues según el (sic) dicho solo estaban de manera preventiva para evitar que residentes volvieran a ingresar al predio.
De ahí que se extrañe sobre manera que se quiera ligar una responsabilidad administrativa por el solo hecho que miembros de la Policía NacionalEscuadrón ESMAD, hicieron presencia el día 18 de enero en el inmueble de marras y por ser poseedores según juicio del despacho de elementos que pueden causar lesiones, pasando por alto que , como bien se dice en la sentencia recurrida, no está demostrado en el proceso cual fue el tipo de
marras y por ser poseedores según juicio del despacho de elementos que pueden causar lesiones, pasando por alto que , como bien se dice en la sentencia recurrida, no está demostrado en el proceso cual fue el tipo de elemento que causó la lesión a la víctima y que, según lo expuesto por el testigo GERSON POSADA JARAMILLO, el día 18 de enero de 2013 no existió enfrentamiento en el que estén involucrados miembros de la Policía Nacional, que dieran lugar a la utilización de armas no letales y que las mismas en el evento de ser usadas no producen lesiones a la integridad física de una persona.
Así, no está claro, como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que arribaron (sic) las lesiones del señor ZUÑIGA MENDOZA, como bien se afirma en la parte motiva de la senten cia, así como tampoco está demostrado, que el día de 18 de enero de 2013 existió la confrontación entre miembros de la Policía Nacional y terceras personas con ocasión de un desalojo , contiguo al lugar donde presuntamente vivía ZUÑIGA MENDOZA, por lo que no hay certeza sobre los hechos necesarios para poder estudiar el caso bajo el título de imputación de daño especial.
Se insiste que el testigo GERSON POSADA JARAMILLO, fue enfático en afirmar que el día 18 de enero de 2013, no existió confrontación entre la Policía Nacional y los invasores, ni utilización de armas de fuego, al igual que tampoco resultaron personas lesionadas, es por ello que el primer elemento del título de imputación es inexistente (actuación legitima de la entidad del
Policía Nacional y los invasores, ni utilización de armas de fuego, al igual que tampoco resultaron personas lesionadas, es por ello que el primer elemento del título de imputación es inexistente (actuación legitima de la entidad del Estado) y con ocas ión al segundo elemento , que la víctima resultara lesionada sin justificación alguna en dicha confrontación ( desequilibrio de la cargas públicas), tampoco está demostrado como quiera que no se probaron las circunstancias en que se produjo la lesión.
3.5. Actuación procesal.Código: FCA - 008
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El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de febrero de 20206; mediante auto del 27 de agosto del 20207 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; el traslado para alegar se dispuso mediante auto del 25 de septiembre de 20208.
3.6. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
En esta oportunidad el Procurador Delegado no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el recurso, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES.
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el recurso, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
La pretensión impugnatoria concentra el debate en la prueba de las circunstancias fácticas que apoyaron la aplicación del daño especial como título jurídico de imputación, en el entendimiento que no está probado que las lesiones del señor ZUÑIGA MENDOZA se hayan producido en un operativo policial de desalojo llevado a cabo por el ESMAD el día 18 de enero del 2013, cerca de su casa de habitación. Insta a que se indague en las pruebas y particularmente en el testimonio del señor GERSON POSADA JARAMILLO, quien contrario a lo argüido en la demanda, según se asegura, acredita con
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su dicho que el día 18 de enero de 2013, no existió confrontación entre la
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su dicho que el día 18 de enero de 2013, no existió confrontación entre la Policía Nacional y los invasores, ni la utilización de armas de fuego, al igual que tampoco resultaron personas lesionadas.
De ahí que se considere que erró el a quo al determinar la responsabilidad bajo la egida del daño especial y en tal virtud debe revocarse la sentencia ante la carencia de pruebas de la imputación.
En armonía con lo precisado, la problemática se contraerá a establecer si en efecto existió un operativo policial de desalojo en la s circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en la demanda y si la lesión que constituye el daño antijuridico se produjo en el contexto de esa intervención.
Corroborado lo anterior se determinará, si de cara a las conclusiones probatorias falló el a quo al decretar la responsabilidad de la demandada y si en efecto de quebrarse el fallo de primera instancia.
5.3. Tesis.
Se sostendrá que no se acreditó que el daño antijurídico se produjo en el contexto de un operativo policial de desalojo, razón por la cual debe revocarse la decisión.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial . 5.4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 19919 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 19919 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Jurisprudencia y doctrina han definido e l daño antijurídico como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 10, que contraría el orden legal11 o que está desprovista de una causa que la justifique12, resultado que
9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.Código: FCA - 008
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se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico d añar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14. 5.4.2. El daño especial como título de aplicación excepcional o subsidiario.
Se reiterarán los fundamentos jurídicos aterrizados en la emblemática sentencia del 3 de mayo del 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado15, donde se retoma la teoría del daño especial y se define su alcance desde una perspectiva humanística, a la luz de los principios de igualdad, equidad y solidaridad, connaturales a la idea de Estado Social de Derecho.
Esta teoría, con fuente en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado16.
Esta teoría, con fuente en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado16.
El daño especial cuenta con una larga tradición en la jurisprudencia nacional, siendo utilizada por primera vez en 1947 17, ocasión en la que se manifestó:
13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá de lla Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia del tres de mayo de dos mil siete (2007) Radicación: 50001-23-26-000-1991-0608101 (16.696). Actor: Luz Marina Ramírez Barrios y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional 16 Lo expuesto es soportado por los aportes que numerosos autores han realizado al tema de la responsabilidad, de los que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: “Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la mención sólo puede se r enunciativa. Al principio sólo se mencionaba el
“Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la mención sólo puede se r enunciativa. Al principio sólo se mencionaba el riesgo creado ; un análisis posterior desprendido del perjuicio subjetivista permitió vislumbrar a la equidad y la garantía. Hoy conocemos también otros factores, como la igualdad ante las cargas públicas, que es de creación netamente jurisprudencial.” –subrayado fuera de textoVÁZQUEZ FERREYRA Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 197. 17 Oportunidad en que el Consejo de Estado conoció la demanda de El Siglo S.A. contra la Nación, en virtud del cerco policial y la suspensión de servicios de que habían sido objeto las instalaciones del rotativo durante 27 días, medios con los que pretendió impedir que la multitud destrozara la maquinaria del periódico.Código: FCA - 008
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“Consecuencia recta de la anterior proposición, en razón pura, es la de que la operación administrativa ni los hechos que la constituyen, podrán jamás ser generadores de violación alguna; pero sí, en cambio, causar lesiones patrimoniales o, en su caso, daños especiales, no por involuntarios o producto de la necesidad de obrar en un momento dado, menos dignos de resarcimiento, que es lo que la ley colombiana
generadores de violación alguna; pero sí, en cambio, causar lesiones patrimoniales o, en su caso, daños especiales, no por involuntarios o producto de la necesidad de obrar en un momento dado, menos dignos de resarcimiento, que es lo que la ley colombiana ha querido, a diferencia de otras legislaciones que sólo conceden acción cuando el perjuicio proviene de una vía de hecho.”18
Desde ahí entonces, el Con sejo de Estado ha construido una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, que explica que el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la
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