TA BOL-13001333300520150028901-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300520150028901-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-005-2015-00289-01
Demandante CARLOS ARTURO HERRERA ARIAS
Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Tema Responsabilidad del Estado por el hecho del Agente – Empleado público de la Fiscalía General de la Nación que se aprovecha de su cargo para ejercer el delito de concusión en contra de a particulares. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de decisión1 , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1 Pretensiones3
En la demanda se solicita lo siguiente:
negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1 Pretensiones3
En la demanda se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado más concretamente de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y Fiscalía Nacional de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación
(CTI), entidades que se vieron involucradas en el los hechos en los que el investigador de criminalística adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) señor Carlos Ricardo Ávila Martínez , constriñó o indujo al señor Carlos Arturo
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1 – 19 cdno 1 3 Folio. 1-2 cdno 113-001-33-33-005-2015-00289-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 022/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Herrera Arias a dar o prometer al mismo, una suma de dinero con el fin de evitar que las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, atentaran en contra de
SENTENCIA No. 022/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Herrera Arias a dar o prometer al mismo, una suma de dinero con el fin de evitar que las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, atentaran en contra de su vida y la de su familia.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, con el fin de reparar el daño ocasionado al actor, se condene al pago “de las mesadas pensiónales dejadas de devengar” (sic), más los perjuicios de orden moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $405.938.468 pesos m/cte, actualizados con base en IPC.
TERCERO: Que el pago respectivo sea actualizado de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1.2 Hechos4
En la demanda se expuso que, el señor Carlos Arturo Herrera Arias, acudió a la Unidad de Reacción Inmediata de l a Fiscalía General de la Nación (URI) Cartagena con el fin de interponer una denuncia penal en contra de desconocidos por la comisión del presunto delito de extorsión, del cual venía siendo objeto.
En dicha noticia criminal, el actor relató como venía siendo objeto de visitas intempestivas, seguimientos y llamadas no solo en contra de su persona sino también de su familia; actividades orquestadas por un número indeterminado de miembros activos de la Policía Nacional que conspiraron entre sí, haciendo creer al actor que tenían nexos con grupos armados al margen de la ley, para obligarlo a entregar una supuesta caleta de dinero que se encontraba oculta
de miembros activos de la Policía Nacional que conspiraron entre sí, haciendo creer al actor que tenían nexos con grupos armados al margen de la ley, para obligarlo a entregar una supuesta caleta de dinero que se encontraba oculta en su vivienda. Así las cosas, los agentes antes mencionados actuaron de tal forma que lograron doblegar la voluntad del señor Carlos Arturo Herrera Arias, al punto de que este considerara al señor Carlos Ricardo Ávila Martínez , investigador adscrito al CTI, como su única salvación; y, este último, valiéndose de su investidura y de sus supuestas c onexiones con el grupo armado Autodefensas Gaitanistas de Colombia , ofreció "colaborarle" para que cesaran los actos intimidatorios en contra de su persona y su núcleo familiar; a cambio del pago de S100.000.000.
Una vez develada las intenciones de Carlos Ricardo Ávila Martínez , el demandante acudió al GAULA grupo especializado anti extorsión, para solicitar asesoría y acompañamiento respecto de las pretensiones
4 Folio 3-9 cdno 113-001-33-33-005-2015-00289-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
económicas formuladas por Ávila Martínez . La institución confirmó la ocurrencia de los hechos c onstitutivos de denuncia y dispuso un operativo para darle captura.
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económicas formuladas por Ávila Martínez . La institución confirmó la ocurrencia de los hechos c onstitutivos de denuncia y dispuso un operativo para darle captura.
Por lo anterior, se citó al señor Ávila Martínez para el martes 5 de febrero de 2013, a la 1:00 p.m., con el fin de hacer la supuesta entrega del dinero que previamente se había preparad o con billetes falsos para aprehender lo en situación de flagrancia, como en efecto ocurrió.
La autoridad competente puso al señor Carlos Ricardo Ávila Martínez a disposición del Juez de Control de Garantías, ante quien se llevó a cabo diligencia concentra da de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, en la cual se decidió recluir al señor Carlos Ricardo Ávila Martínez en el establecimiento penitenciario y carcelario de Sabanalarga-Atlántico.
Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria , respetivamente, se llevaron a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Cartagena; sin embargo, como quiera que transcurrieron 476 días de reclusión efectiva en contra del señor Ávila Martínez, sin que se pudiera instalar audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías, le concedió beneficio de libertad por vencimiento de términos, en cumplimiento de l artículo 317 numeral 5 del C.P.P., Colombiano.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5
numeral 5 del C.P.P., Colombiano.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5
La entidad demandada se op uso a todas las pretensiones planteadas en la demanda ya que considera que la acción carece de supuestos fácticos y normativos para la prosperidad de la misma. También se opuso a l a petición genérica de perjuicios , toda vez que no se especificó, concretamente, por qué rubro se solicitaba dicha condena.
Alegó, que los hechos expuestos por el actor carecían de soporte probatorio, como quiera que no se aportó copia o constancia de la denuncia penal interpuesta por el señor Carlos Arturo Herrera Arias, contra desconocidos, por el delito de extorsión, por lo cual no hay constancia de la existencia ni el contenido de la misma.
5 Fols. 149-153 Cdno 113-001-33-33-005-2015-00289-01
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También indic ó, que al expediente no se anexó prueba alguna que demostrara que miembros de la Policía Nacional estuvieran involucrados en los hechos de extorsión que denunció el señor Carlos Arturo Herrera Arias, ante la Fiscalía General de la Nacional ; por el contrario, l o manifestado en la demanda demuestra es que, tan pronto se puso en conocimiento del GAULA
los hechos de extorsión que denunció el señor Carlos Arturo Herrera Arias, ante la Fiscalía General de la Nacional ; por el contrario, l o manifestado en la demanda demuestra es que, tan pronto se puso en conocimiento del GAULA la denuncia por extorsión contra Carlos Ricardo Ávila Martínez, se le prestó la asesoría y el acompañamiento necesario al actor, incluso se llevó a cabo el 05 de febrero de 2013 un operativo con el que se logró capturar en flagrancia al antes anotado, el cual fue puesto a disposición del Juez de Garantías, quien legalizó la captura, formuló cargos e impuso medida de aseguramiento.
Sostuvo que, el hecho de que con posterioridad el señor Ávila Martínez fuera liberado por venc imiento de términos, no genera ningún tipo de responsabilidad patrimonial del Estado, pues la Policía Nacional cumplió con su deber constitucional de recepcionar y atender la denuncia presentada por el actor por el delito de extorsión, organizar el corresp ondiente operativo, en aras de capturar en flagrancia al denunciado, y proceder a su judicialización
Adicionalmente sostuvo que, del material probatorio obrante en el expediente, se adv ertía una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quien te nía la obligación de demostrar tanto la existencia del daño alegado como la imputabilidad del mismo al servicio.
3.2.2 Nación-Fiscalía General de la Nación6
Como primera medida, se la entidad en comento de opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la cantidad solicitada por el demandante para reparar el supuesto daño sufrido está fuera de la realidad, y supera los montos establecidos por el Honorable Consejo de Estado.
de la demanda alegando que la cantidad solicitada por el demandante para reparar el supuesto daño sufrido está fuera de la realidad, y supera los montos establecidos por el Honorable Consejo de Estado.
Expuso que la Fiscalía General de la Nación no tiene responsabilidad en los hechos que son materia de demanda, como quiera que ésta nada tiene que ver con la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura puesto que son entidades autónomas desde el punto de vista administrativo y ello conlleva a que se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Fiscalía General de la Nación.
Afirma que l a actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la
6 Fols. 158-173 Cdno 113-001-33-33-005-2015-00289-01
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administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Herrera Arias.
Explicó que, la investigación en la cual se vio involucrado el señor Carlos Arturo Herrera Arias, tuvo su origen cuando el Fiscal de la URI de Cartagena, solicitó
injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Herrera Arias.
Explicó que, la investigación en la cual se vio involucrado el señor Carlos Arturo Herrera Arias, tuvo su origen cuando el Fiscal de la URI de Cartagena, solicitó al Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, la imputación del delito y la respectiva solicitud de medida de aseguramiento intramural; la cual fue despachada favorablemente por el Juez instructor, p or lo cual está demostrado y probado que no le correspondía a la Fiscalía General de la Nación disponer la privación de la libertad de Carlos Arturo Herrera Arias, pues captura de acuerdo a la normatividad vigente (Ley 906 de 2004) fue legalizada por el Juez Municipal cor respondiente, quien en cumplimiento de sus funciones emitió la respectiva orden.
Manifestó que la actuación de la Fiscalía en contra de “Carlos Arturo Herrera Arias” (sic) estuvo ajustada a derecho, pues esta obró de conformidad con la obligación y funci ones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política y demás.
Como excepciones de fondo propuso la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia del daño y la ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, la Juez Quinta Administrativo del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que, con base en los hechos y las pruebas aportadas al proceso no era posible establecer la existencia de una falla del servicio en la protección
negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que, con base en los hechos y las pruebas aportadas al proceso no era posible establecer la existencia de una falla del servicio en la protección del demandante , como quiera que no era atribuible a ninguna de las demandadas el actuar delictuoso de las personas que extorsionaron al actor.
Expuso, que tampoco se comprometía la responsabilidad de las demandadas por el actuar del servidor de la Fiscalía - señor Ávila Martínez - que fue capturado e imputado por el delito de concusión. Por el contrario, las pruebas demostraban que conocidos los hechos las autoridades policivas actuaron en
7 Folio 530-538 cdno 313-001-33-33-005-2015-00289-01
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consecuencia logrando la captura del autor de esas amenazas, y le ofrecieron protección al demandante.
Sostuvo que tampoco existía falla del servicio atribui ble a la Fiscalía por la libertad provisional del señor Ávila Martínez , por vencimiento de términos , en la investigación penal seguida en su contra, toda vez que no se demostró que ese hecho ocasionara un daño concreto al señor Herrera Arias, toda vez que el proceso penal continua y en el mismo se conserva la posibilidad de lograr
la investigación penal seguida en su contra, toda vez que no se demostró que ese hecho ocasionara un daño concreto al señor Herrera Arias, toda vez que el proceso penal continua y en el mismo se conserva la posibilidad de lograr la condena del señor Carlos Ricardo Ávila Martínez y que se ordene el resarcimiento de los perjuicios que se le haya causado al actor.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN8
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que en el proceso se encuentran probados los hechos que soportan la demanda, los cuales fueron ratificados también por el testimonio de la señora Damaris Herrera Plaza , en el que se pudo evidenciar que tanto ella como su esposo fueron sometidos a persecuciones, seguimientos, intimidaciones y amenazas de parte de miembros de la Policía Nacional, grupos delin cuenciales (Autodefensas Ga itanístas de Colombia) y el señor Carlos Ricardo Ávila Martínez quien actuó en contra vía de las funciones de su cargo, la constitución y de la ley, vulnerando los principios constitucionales establecidos en el artículo 6° de nuestra Constitución Política.
Afirmó, que no hubo actividad probatoria por parte de las entidades acusadas para desvirtuar las declaraciones testimoniales del demandante y su esposa, ni mucho menos justificar el comportamiento del miembro activo del CTI - Carlos Ricardo Ávila Martínez - que como viene dicho, actuó en contra de las funcione s que le fueron atribuidas. Alega que en el proceso sí viene probado que un funcionar ío activo de una institución del Estado, cometió un delito (concusión) exigiendo una fuerte suma de dinero a un ciudadano para: i) Cerrar una investigación que cursaba en su contra ; ii)
viene probado que un funcionar ío activo de una institución del Estado, cometió un delito (concusión) exigiendo una fuerte suma de dinero a un ciudadano para: i) Cerrar una investigación que cursaba en su contra ; ii) ofrecer protección respecto de unas asechanzas efectuadas por miembros al margen de la Ley a cambio de la entrega de una dádiva; y iii) intimidar a actor para forzarlo a cumplir con la exigencia económica que le asegurara su Integridad y la de su familia.
Expuso que, de las probanzas allegadas al expediente, era posible evidenciar que el señor Carlos Arturo Herrera Arias , se vio involucrado en un actuar delictivo valiéndose de su cargo y sin miramiento alguno a los deberes legales y constitucionales que rigen su actor, con el único fin de lograr obtener un
8 Folio 606-618 cdno 313-001-33-33-005-2015-00289-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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provecho ilícito, ofreciéndose como redentor para “ayudar” al demandante. Indicó también, que el ciudadano no se enc ontraba en el deber legal de soportar dicha carga, por lo que se vio afectada su salud y la de su esposa en virtud a la zozobra y se generó con el actuar del cuestionado servidor público.
Reiteró que, el régimen de responsabilidad del Estado tiene su fundamento en
soportar dicha carga, por lo que se vio afectada su salud y la de su esposa en virtud a la zozobra y se generó con el actuar del cuestionado servidor público.
Reiteró que, el régimen de responsabilidad del Estado tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le Impone el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar y para e l caso de marras , se circunscribe a permitir que un funcionario de l CTI, valiéndose de la peligrosidad de cierto grupo armado al margen de la Ley, pretenda sacar provecho económico del señor Carlos Arturo Herrera Arias , haciéndole creer que venía siendo objeto de amenazas, y que de no atender por intermedio suyos las pretensiones económicas de tal facción delincuencial su vida y la de su familia se verían gravemente comprometidas.
Alegó que de la documentación traída al proceso se desprende que el actor tuvo que incurrir en gastos importantes para salvaguardar la vida y la integridad de su familia, por ello envió a su hija a continuar sus estudios en el extranjero, contrató un servicio de seguridad privada externa para su hijo , al tiempo que tuvo que remitir a su esposa a un especialista para que tratara un tumor que se encontraba alojado en sus cuerdas vocales.
También expuso que, el Estado no fue diligente en cuanto al adelantamiento de las etapas procesales establecidas en el Código Penal , y como
tumor que se encontraba alojado en sus cuerdas vocales.
También expuso que, el Estado no fue diligente en cuanto al adelantamiento de las etapas procesales establecidas en el Código Penal , y como consecuencia de lo anterior, el acusado Ávila Martínez fue dejado en libertad por vencimiento de términos.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto de la referencia fue repartido a este Trib unal a través de acta individual del 1 de octubre de 20189; siendo admitido mediante auto del 27 de marzo de 2019 10 y el 17 de junio de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión11.
9 Fol. 2 cdno 4 10 Fol. 4 cdno 4 11 Folio 10 cdno 413-001-33-33-005-2015-00289-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1 la parte demandante presentó escrito de alegatos ratificando los argumentos de la apelación12.
3.6.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegatos ratificándose en sus argumentos de defensa13.
3.6.3 La Nación – Fiscalía General de la Nación también presentó sus alegatos ratificándose en sus argumentos de defensa14.
alegatos ratificándose en sus argumentos de defensa13.
3.6.3 La Nación – Fiscalía General de la Nación también presentó sus alegatos ratificándose en sus argumentos de defensa14.
3.6.4 El Ministerio Público no presentó concepto.
VI. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda i nvalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA , que dispone que: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”.
De igual forma, en el caso de marras se atenderá lo dispuesto en el artículo 328 del CGP., que establece que, la competencia del superior, al resolver las impugnaciones presentadas contra las providencias de primera instancia, se limita al pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por el apelante.
5.2 Problema jurídico.
Conforme con lo expuesto en el recurso de alzada se tiene que , el problema jurídico a resolver es el siguiente:
12 Folio 36-48 cdno 4 13 Folio 13-16 cdno 4 14 Folio 17-23 cdno 413-001-33-33-005-2015-00289-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
14 Folio 17-23 cdno 413-001-33-33-005-2015-00289-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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¿Se encuentra demostrada en el plenario la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el señor Carlos Arturo Herrera Arias con ocasión a las exigencias realizadas por el señor Carlos Ricardo Ávila Martínez quien se valió de su condición de servidor público para sacar provechó económico de la situación de supuesto peligro que vivía el actor y su familia?
Para resolver el problema jurídico anterior, se deberá verificar lo siguiente:
¿Se encuentra demostrado el daño?
¿Se encuentra comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía Gene ral de la Nación por el actuar del señor Carlos Ricardo Ávila Martínez y otras personas no identificadas?
¿Es responsable la Fiscalía General de la Nación por el hecho de que el señor Carlos Ricardo Ávila Martínez recuperó la libertad por vencimiento de términos?
5.3 Tesis
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el proceso de marras se acreditó la ocurrencia de un daño imputable a la Fiscalía General de la Nación, por el hecho de uno de sus agentes, toda vez que este, aprovechándose de su investidura como agente del CTI, pretendió
en el proceso de marras se acreditó la ocurrencia de un daño imputable a la Fiscalía General de la Nación, por el hecho de uno de sus agentes, toda vez que este, aprovechándose de su investidura como agente del CTI, pretendió obtener un beneficio para sí mismo, y a costa de la parte actora.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Régimen de Responsabilidad del Estado - Cláusula General de Responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber13-001-33-33-005-2015-00289-01
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jurídico de soportar" 15. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente
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jurídico de soportar" 15. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el o bjetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"16, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la ma terialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”17.
Así las cosas, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el trans currir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.18
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Probados
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se tiene por demostrado lo siguiente:
existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.18
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Probados
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se tiene por demostrado lo siguiente:
- Comprobante de egreso sin número, por valor de $16.940.000 fechado el 15 de agosto de 2013 en la ciudad de Cartagena; del mismo se desconoce el destinatario pero se indica que el dinero se recibe de parte de Carlos A.
Herrera, por concepto de gastos notariales; sin embargo se desconoce a que corresponde ese pago19.
15 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 16 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 18 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011. 19 Folio 18 cdno 113-001-33-33-005-2015-00289-01
Código: FCA - 008
19 Folio 18 cdno 113-001-33-33-005-2015-00289-01
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- Estado de ganancias y pérdidas comparativo de los años 2011 y 2012 en el que no se indica absolutamente nada que permita identificar a qué tipo de negocio o situación corresponde20.
- Documento que contiene un análisis de “perdida por venta anticipada de ganado”, por valor de $120.000.000 21, del que también se desconoce su origen o concepto.
- Giro realizado a la señora María Alejandra Herrera Herrera en Boston – EEUU, por valor de $1.054,59 dólares22.
- Documentos escolares de la María Alejandra Herrera Herrera, en ingles sin traducción23.
- Historia clínica de la señora Damaris Herrera Plaza, en la que se evidencia que padece o padeció de Tiroides crónica, entre otras afecciones24.
- Declaraciones de renta del señor Carlos A. Herrera Alvis25.
- Proceso penal No. 13001600011292013006665, adelantado contra Carlos Ricardo Ávila Martínez26, del cual se destaca lo siguiente:
- El día 6 de febrero de 2013 fue capturado el señor Carlos Ricardo Ávila Martínez (fl. 232 c. 2) - El 7 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de legalización de
- El día 6 de febrero de 2013 fue capturado el señor Carlos Ricardo Ávila Martínez (fl. 232 c. 2) - El 7 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos por el delito de Concusión, los cuales no fueron aceptados por el señor Ávila Martínez; ese mismo día se realizó la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue intramural, en el establecimiento de reclusión de Sabanalarga (fl. 237-239 c. 2). - El 6 de abril de 2013 la Fiscalía presentó la audiencia de acusación (fl. 267275 c. 2). - El 21 de enero de 2015 se realizó audiencia ante el Juez de Control de Garantías, en la cual se le concedió al señor Carlos Ricardo Ávila Martínez la libertad por vencimiento de términos (fl. 111 c. 1).
20 Folio 19 cdno 1 21 Folio 20 cdno 1 22 Folio 21 cdno 1 23 Folio 25-28 cdno 1 24 Folio 59-92 cdno 1 25 Folio 215-216 cdno 2 26 Folio 230 cdno 2 al 494 cdno 313-001-33-33-005-2015-00289-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Del expediente penal se tiene constancia que el proceso llegó hasta
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 022/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Del expediente penal se tiene constancia que el proceso llegó hasta etapa del juicio oral, por lo que se desconoce si el señor Ávila Martínez fue condenado o no.
- Testimonio de la señora Damaris Yadith Herrera Plaza 27, en el que esta expuso las situaciones fácticas que vivieron a finales de año 2012, cuando fueron
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