TA BOL-13001333300520150036101-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520150036101-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-005-2015-00361-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 007/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-33-005-2015-00361-01
Accionante MARIELA ZAMBRANO DUEÑAS
davidmardini@gmail.com Accionada
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL
debol.notificacion@policia.gov.co
Tema FALLA EN EL SERVICIO - EXCESO DE FUERZA POLICIAL
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 1 de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) 2, proferida por el Juzgado Qu into Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad apelante, por los hechos ocurridos el día 6 de
de dos mil dieciocho (2018) 2, proferida por el Juzgado Qu into Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad apelante, por los hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 2012, que conllevaron a la muerte del señor Karol José Blanco Zambrano.
III. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.3
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata n a continuación:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Visible en páginas 135-162 del archivo PDF “130013300520150036101-6” 3 Folios 19 cdr.113001-33-33-005-2015-00361-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 007/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
➢ Que el día 6 de diciembre del año 2012, alrededor de las 7:00 PM, Karol Blanco Zambrano se encontraba en un taller cercano a su casa ubicado
SALA DE DECISIÓN No. 02
➢ Que el día 6 de diciembre del año 2012, alrededor de las 7:00 PM, Karol Blanco Zambrano se encontraba en un taller cercano a su casa ubicado en la Calle Santander del Barrio “Lo Amador”, donde había ido con su motocicleta para que le hicieran cambio de aceite, pintura e instalación de accesorios.
➢ Se afirma, que cuando salió del taller con dirección a su domicilio fue detenido por agentes de Policía, quienes chocaron de frente su moto. Además, lo requisaron y le pidieron papeles de la motocicleta, a lo que Karol Blanco Zambrano accedió y los entregó.
➢ En el libelo de la demanda, se describe, lo siguiente:
“Karol le dijo a los policías que el sabia que estaba en pico y placa pero que acababa de sacar la moto del taller y que se dirigía para su casa. Los agentes del orden expresaron que se le iban a lleva r la moto inmovilizada para los patios, a lo que Karol sugirió que lo acompañaran a su casa y se monto en la misma. Uno de los policías agarró la moto y trató de tumbarlo varias veces mientras la moto andaba, y Karol insistía en irse a su casa. Uno de los policías intentó quitarle la llave pero Karol se le adelantó y la tomó primero, lo que desembocó en un puñetazo por parte de los policías hacia Karol” (sic) y uno de los policías se montó en la moto y procedieron a llevarse la moto apagada, mientras Karol insistía que se la regresaran.” (sic)
“(…) aparece una nueva moto de Policía con dos agentes y Karol Blanco suelta las piedras que tenia en su
la moto y procedieron a llevarse la moto apagada, mientras Karol insistía que se la regresaran.” (sic)
“(…) aparece una nueva moto de Policía con dos agentes y Karol Blanco suelta las piedras que tenia en su mano y se dirigió hacia su casa y los policías lo persiguieron hasta allá, y al encontrar la entrada de su casa cerrada, corrió hacia la acera de enfrente e n dirección donde un familiar cercano, cuando fue derribado por un proyectil disparado por uno de los agentes de policía, que le fue dar en el muslo derecho. Proyectil que fue disparado por uno de los uniformados que recién llegaban” (sic)
➢ Los familiares y vecinos corrieron en auxilio del señor Karol Blanco Zambrano, llevándolo en Taxi a la Clínica del Mar. Recibiendo previamente amenazas por parte del Policía que disparó, porque querían ayudar a Karol.
➢ Karol Blanco Zambrano murió al día siguiente a las 6:10 AM, como resultado de choque hipovolémico debido a la herida de proyectil de arma de fuego en su arteria femoral.
3.1.2. Las pretensiones de la demanda
Se solicita que mediante sentencia se declare lo siguiente:13001-33-33-005-2015-00361-01
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SENTENCIA No. 007/2022
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Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a
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SENTENCIA No. 007/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reparar los daños causados mediante indemnización de perjuicios, tanto pecuniarios como no pecuniarios, descritos y cuantificados de la siguiente manera:
3.1.2.1. Por perjuicios morales:
➢ A la señora Mariela Zambrano Dueñas, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de madre del señor Karol Blanco Zambrano. ➢ Al señor José Blanco Agamez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de padre del señor Karol Blanco Zambrano. ➢ Al señor José Manuel Blanco Zambrano, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hermano del señor Karol Blanco Zambrano. ➢ A la señora Yenifer del Carmen Barrios Medrano, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de compañera permanente del señor Karol Blanco Zambrano. ➢ A Jessuam Andres Blanco Gómez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo del señor Karol Blanco Zambrano.
3.1.2.2. Por perjuicios materiales:
3.1.2.2.1. Daño emergente: Honorarios profesionales de abogado para representación de las víctimas en el proceso penal contra ANDERSON YEPES NAVARRO, como sindicado de los delitos de homicidio agravado y
3.1.2.2.1. Daño emergente: Honorarios profesionales de abogado para representación de las víctimas en el proceso penal contra ANDERSON YEPES NAVARRO, como sindicado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, iniciado con la legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento el día 21 de septiembre de 2013 y que se encuentra actualmente en etapa de juicio.
Los honorarios que se pactaron por la representación profesional en este proceso fueron de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que actualmente asciende a SEIS MILLONE S CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6.160.000)13001-33-33-005-2015-00361-01
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3.1.2.2.2. Lucro cesante.
Lucro cesante consolidado: El lucro consolidado o debido, está compuesto por lo que se dejó de percibir por parte de los afectados hasta el día de
hoy, así:
Karol Blanco Zambrano al momento de su muerte devengaba lo correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, más subsidio de transporte y horas extras, discriminado de la siguiente manera: Ingresos de la víctima al momento de su fallecimiento : $566.700 (salario
correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, más subsidio de transporte y horas extras, discriminado de la siguiente manera: Ingresos de la víctima al momento de su fallecimiento : $566.700 (salario mínimo 2012) + $67.800 (subsidio de transporte) = $634.500
Esa suma debe actualizarse y compararse con la que corresponde al salario mínimo actual y debe tomarse para fijar indemnización la suma mayor.
Índice final: octubre de 2014 (último conocido): 117,68
Índice inicial: diciembre de 2012: 111,82
Actualización de la base:
RA= VH Índice final (117,68) Índice inicial (111,82)
RA= 667.751 dicho guarismo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 834.688) y de dicho monto se deducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que dedicaba a sus gastos personales; el resultado $626.016 el cual, el 50% será destinado para su esposa ($313.008) y el otro 50% a su hijo ($313.008).
Indemnización debida a la compañera permanente y su hijo: comprende el periodo transcurrido desde la fecha de los hechos, 7 de diciembre de 2012, hasta la fecha de esta sentencia o conciliación (noviembre de 2014) para un total de 23 meses. $ 626.016 x 23 = 14.398.414 50% = 7.199.207 corresponde a su hijo Jessuam Andrés Blanco Gómez. 50% = 7.199.207 corresponde a su compañera permanente Yenifer del Carmen Barrios Medrano.13001-33-33-005-2015-00361-01
50% = 7.199.207 corresponde a su compañera permanente Yenifer del Carmen Barrios Medrano.13001-33-33-005-2015-00361-01
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Indemnización futura compañera permanente: Comprende el periodo transcurrido desde el día siguiente de esta conciliación o sentencia, hasta la vida probable del señor Karol Blanco Zambrano, pues su expectativa de vida nos indica que moriría primero. Al momento de la sentencia la victima directa contaba con 23 años de edad, de manera que su expectativa de vida según la tabla de mortalidad vigente a la fecha, es de 57.1 años, es decir, 685,2 meses, a los cuales se deberá restar 23 meses, que ya fueron indemnizados, para un total de 666,2 meses.
313.008 x 662,2 = $ 207.273.897,6
INDEMNIZACIÓN TOTAL: $ 207.273.897,6 + $ 7.1999.207 = $ 214.473.104,6
Indemnización futura hijo: La suma de $313.008 y el monto de la liquidación se reconocerá hasta cuando cumpla 25 años de edad, pues el Consejo de Estado ha considerado que hasta entonces los hijo s dependen económicamente de los padres, y que a partir de entonces hacen una vida independiente del núcleo familiar.
Este periodo se liquidará desde el mes de noviembre de 2014, hasta
Estado ha considerado que hasta entonces los hijo s dependen económicamente de los padres, y que a partir de entonces hacen una vida independiente del núcleo familiar.
Este periodo se liquidará desde el mes de noviembre de 2014, hasta cuando el menor cumpla los 25 años de edad, esto es noviembre de 2032, que equivale a 18 años, es decir, 216 meses.
313.008 x 216 = $ 74.808.935
INDEMNIZACIÓN TOTAL: $67.609.728 + $ 7.199.207 = $74.808.935
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Destaca la Sala lo descrito en el libelo demandatorio así:
La Constitución Política en su artículo 90 establece, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En dicha norma de la Carta Magna, se consagra la responsabilidad extracontractual del Estado.
La parte actora es reiterativa en manifestar, que un integrante de la Policía Nacional le causó la muerte al señor Karol Blanco Zambrano en ejercicio de13001-33-33-005-2015-00361-01
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sus funciones, sin mediar orden de captura, ni en ejercicio de la leg ítima defensa.
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sus funciones, sin mediar orden de captura, ni en ejercicio de la leg ítima defensa.
Resaltando, que el agente de la Policía Nacional que le disparó, lo hizo en circunstancias que son objeto de un proceso penal por homicidio agravado y porte ilegal de armas en contra del agente del Estado.
Hizo menció n al precedentes judiciales del Consejo de Estado 4, que ha determinado los elementos que constituyen un daño antijurídico de la siguiente forma:
“(i) un daño o lesión de la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquel, vale decir, que el daño se produzc a como consecuencia directa de la accion o la omisión atribuible a la entidad accionada” (sic)
La parte demandante, afirma que los hechos que causaron la muerte del señor Karol Blanco Zambrano, según los lineamientos jurisprudenciales del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituyen un daño antijurídico e identifica los siguientes elementos:
1. “La muerte de Karol Blanco Zambrano se enarbola como el daño o la lesión que se le causó a su grupo familiar, comprometiéndose las esferas patrimonial y extrapatrimonial de cada uno de sus integrantes.
identifica los siguientes elementos:
1. “La muerte de Karol Blanco Zambrano se enarbola como el daño o la lesión que se le causó a su grupo familiar, comprometiéndose las esferas patrimonial y extrapatrimonial de cada uno de sus integrantes.
2. El disparo del patrullero de la policía n acional, en ejercicio de sus funciones, que le causa la muerte a Karol Zambrano, le es jurídicamente imputable.
3. La muerte de Karol Zambrano es consecuencia directa de la accion del patrullero de la Policía
Nacional” (sic)
Bajo ese contexto, para la parte accionante es claro que al señor Karol Blanco Zambrano se le lesionó su derecho a la vida, de una manera desproporcionada e injusta, configurándose un daño antijurídico por el cual el Estado debe responder.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 2500023-26-000-2002-01590-01 (26681).13001-33-33-005-2015-00361-01
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional5.
La entidad accionada contesta la demanda impetrada, solicitando que las pretensiones de la demanda sean negadas, toda vez, que estas constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora.
Argumenta que no se estructuran los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ya que la acción que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no vincular el proceder de dicha entidad.
Bajo ese contexto, la parte demandada se opone a la solicitud de perjuicios materiales en sus dos modalidades: daño emergente y lucro cesante, por cuanto carecen de respaldo probatorio.
En similar sentido, la entidad es enfática en manifestar , que la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante, quien debe probar la existencia del daño alegado como la imputabilidad del mismo servicio. Al respeto, se cita:
“Sin embargo, no es suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe o no atribuirlo fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño,” (sic)
De conformidad con lo anterior, la Nación -Ministerio de Defensa - Policía
la entidad demandada, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño,” (sic)
De conformidad con lo anterior, la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional concluye que, el régimen de responsabilidad patrimonial del estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual la indemnización del daño antijurídico es atribuible al estado, cuando haya sustento fáctico y la atribución jurídica. Resaltando, que el derecho no puede apartarse de las estructuras reales, si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas.
5 Visible en páginas 25-30 del archivo PDF “130013300520150036101-3”13001-33-33-005-2015-00361-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Por medio de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 2012, fecha en que muere del señor Karol José Blanco Zambrano.
En los numerales posteriores, se indicó:
Defensa - Policía Nacional, por los hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 2012, fecha en que muere del señor Karol José Blanco Zambrano.
En los numerales posteriores, se indicó:
“SEGUNDO.-.CONDENAR a la NACI ÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL a pagar las siguientes
sumas de dinero:
- Daños morales:
- Lucro Cesante: Lucro Cesante Consolidado: YENNIFER DEL CARMEN BARRIOS MEDRANO : VEINTIOCHO MILLONES NoWciENTOS SESENTA MIL TRESCIENTO
SCUARENTA Y DOS PESOS($28.960.342).
JESSUAN ANDRES BLANCO GOMEZ : VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS PESOS($28.960.342).
Lucro Cesante Futuro: YENNIFER DEL CARMEN BARRIOS MEDRANO: SETENTA MILLONES OCHOSCIENT OS DOCE MILTRESCIENTOS
CUARENTA Y TRES PESOS $70.812.343
JESSUAN ANDRES BLANCO GOMEZ: CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS
VEINTIOCHO PESOS($42.710.728).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas parciales a la parte demandada, parcialmente,conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP;se liquidarán por secretaria en firme la Sentencia.Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.958.920,39. Según lo explicado en la parte motiva.
artículos 365 y 366 del CGP;se liquidarán por secretaria en firme la Sentencia.Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.958.920,39. Según lo explicado en la parte motiva.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 189, 192y195 del CPACA.
6 Visible en páginas 135-162 del archivo PDF “130013300520150036101-6”13001-33-33-005-2015-00361-01
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SEXTO: En firme, hágase devolución del remanente de gastos del proceso, y archívese el proceso previo las anotaciones correspondientes en el Sistema Justicia XXI.”(sic)
Consideró el A -quo que se encuentran configurados todos los elementos del juicio de responsabilidad, en especial porque la entidad demandada no logró demostrar que haya actuado con el deber de vigilancia y cuidado que implica el uso de armas de fuego en un operativo, así como tampoco demostró la configuración de una causal eximente de responsabilidad.
El Juzgador de primera instancia exp uso que, en el presente asunto, el daño consiste en la muerte del señor Karol José Blanco Zambrano acaecida el 07 de diciembre de 2012, producto de un disparo de arma de fuego en su pierna
El Juzgador de primera instancia exp uso que, en el presente asunto, el daño consiste en la muerte del señor Karol José Blanco Zambrano acaecida el 07 de diciembre de 2012, producto de un disparo de arma de fuego en su pierna izquierda, impacto recibido el 06 de diciembre de 2012 en el barrio “Lo Amador” de la ciudad de Cartagena. Además, manifiesta, que el daño descrito previamente se logró probar, al cumplir con las características constitutivas de responsabilidad, pues es cierto, actual y sufrido por quien lo reclama, es decir, padres, hermanos, hijos y demás familiares de la víctima directa.
Con respecto a la falla del servicio y el nexo causal con el daño, la providencia recurrida se concentra en establecer si durante el operativo realizado por agentes de la Policía Nacional el 06 de diciembre de 2012 en el barrio “Lo Amador” de la ciudad de Cartagena, se co nfiguró una falla del servicio imputable a estos, y que condujo de forma inequívoca la producción de la muerte del señor Karol José Blanco Zambrano.
Para ello, fueron de vital importancia los testimonios rendidos por los señores RUBÉN BATISTA ARELLANO y JOHNNY DOMINGO PULGAR VENECIA, quienes también concurrieron al proceso disciplinario y penal adelantado por la muerte de Karol José Blanco Zambrano, sosteniendo las mismas declaraciones. En similar sentido, las demás entrevistas de otros habitantes del bar rio y familiares del fallecido, fueron consistentes en afirmar que un agente de Policía disparó a la humanidad del señor Blanco Zambrano cuando este corría.
En similar sentido, las demás entrevistas de otros habitantes del bar rio y familiares del fallecido, fueron consistentes en afirmar que un agente de Policía disparó a la humanidad del señor Blanco Zambrano cuando este corría.
El A-quo advierte, que cosa distinta ha sucedido con las versiones rendidas por los policías que intervinieron en la operación, pues en el curso del trámite disciplinario y penal, las declaraciones de los agentes resultan contradictorias.13001-33-33-005-2015-00361-01
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Al respecto, se cita:
“De las versiones de los Policías ya citadas, resulta claro varias circunstancias: la primera de ella es que la entidad no logró demostrar que los policías no efectuaron disparos, pues incluso entre sus propios agentes no pueden afirmar que su compañero haya efectuado o no disparos, así como tampoco demostraron que la razón del uso de la fuerza haya sido producto de las agresiones de los habitantes del barrio lo amador, y finalmente que el policía que fue investigado por la muerte del señor Karol Jos é́ Blanco Chamorro, varío sustancialmente la versión sobre quién efectuó el disparo que impacto al fallecido, dejando en entre dicho las declaraciones rendidas por todos los agentes vinculados al proceso”(sic)
En ese orden de ideas, se demostró que la entidad demandada no logró
sustancialmente la versión sobre quién efectuó el disparo que impacto al fallecido, dejando en entre dicho las declaraciones rendidas por todos los agentes vinculados al proceso”(sic)
En ese orden de ideas, se demostró que la entidad demandada no logró demostrar que sus agentes actuaron de acuerdo con los protocolos y parámetros establecidos, pues pese a manifestar que existían ataques de civiles, tales alegatos no fueron de recibo para el juzgador de primera instancia, por cuanto se puntualizó que las versiones de los policías no resultan veraces, dado que se contradic en. Además, en la providencia recurrida se manifiesta, que uno de los agentes de policía us ó un arma que no correspondía a su dotación, es decir, que el agente de policía que causó el daño portaba y empleó un elemento distinto al que se suministra por la institución sin existir justificación de ese hecho.
Se concluyó, que aun cuando el arma que ocasionó la lesión y posterior muerte del señor Karol José Blanco Zambrano no pertenecía a la institución, los agentes que intervinieron en el operativo s í se encontraban en servicio activo y portaban sus uniformes, y actuaron investidos de esa autoridad ; de manera que el actuar de estos se encuentra íntima y estrechamente ligado con la función policial, situación que involucra la responsabilidad de la entidad demandada. Encontrándose probada para el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, la falla del servicio alegada, así como su relación conexa con el resultado dañino, situación que resulta imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Na cional, quien debe responder por el daño ocasionado.
conexa con el resultado dañino, situación que resulta imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Na cional, quien debe responder por el daño ocasionado.
3.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
3.4.1. NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional7.
7 Visible en páginas 175-178 del archivo PDF “130013300520150036101-6”13001-33-33-005-2015-00361-01
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La entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impugnada, por cuanto a su juicio, no existen elementos de juicio infalibles para declarar la responsabilidad patrimonial del estado en cabeza de la Policía Nacional en el asunto en cuestión, ya que no se ha probado la falla del servicio alegado.
En el recurso de apelación, la parte accionada manifiesta su desacuerdo con las consideraciones realizadas en la providencia recurrida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al declarar probada la falla del servicio, así como su relación conexa con el resultado dañino, situación que resulta imputable a la entidad demandada. Al respecto, manifiesta lo siguiente:
Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al declarar probada la falla del servicio, así como su relación conexa con el resultado dañino, situación que resulta imputable a la entidad demandada. Al respecto, manifiesta lo siguiente:
“Consideraciones que no son de recibo para mi representada, atendiendo que la imputación del daño se sustenta en declaraciones temerarias y carentes de realidad; rendidas por los testigos de la parte demandante quienes en declaraciones surtidas ante el despacho afirman que los agentes de policía accionaron sus armas y que no observaron miembros de la comunidad disparar armas de fuego; lo cual no se ajusta a la realidad, como quiera que el proyectil recuperado en la humanidad del señor KAROL BLANCO fue disparado en un arma de fuego tipo revólver del calibre 38mm, es decir el proyectil que le causó la muerte al señor BLANCO no proviene de un arma de dotación oficial habida consideración que la Policía Nacional relevo este tipo de municiones y armamentos, por las pistolas Sig Saower Calibre 9mm, en tal sentido al demostrarse que la muert e fue producida con un proyectil calibre 38mm, el cual no es un elemento de dotación oficial de la Policía Nacional hay ruptura del nexo causal. Confirma lo dicho, que en el plenario existe prueba técnica de Balística que afirma que el proyectil que causó la muerte la señor BLANCO es de calibre 38 largo, empero no se tiene certeza que la muerte del Señor KAROL BLANCO fuera ocasionada por los policiales o por algún particular de los que eran perseguidos, por lo que no se puede efectuar una imputación fáctica a mi defendida. Es decir, si bien está probado el daño
KAROL BLANCO fuera ocasionada por los policiales o por algún particular de los que eran perseguidos, por lo que no se puede efectuar una imputación fáctica a mi defendida. Es decir, si bien está probado el daño padecido por la parte demandante, no está acreditado que se hubiere derivado de alguna conductaactiva u omisivadesplegada por la Administración Publica, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda” (sic)
En ese orden de ideas, la parte demanda da indica que de la investigación penal adelantada, ni de las pruebas aportadas con la demanda, existen elementos o indicios que permitan inferir inequívocamente que la muerte d el señor Karol Blanco fue causada por Agentes de Policía, motivo por el cual, no se encuentra demostrada la falla del servicio en el manejo imprudente de las armas de fuego, y mucho menos el nexo causal entre la falla y el daño alegado.
Además, se advier te en el recurso, que la parte demandante realiz ó una escasa actividad probatoria, pues tenía la obligación de demostrar tanto la13001-33-33-005-2015-00361-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 007/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
existencia del daño como la imputabilidad del mismo al servicio, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le correspondía en virtud del artículo 167 del C.G.P.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
existencia del daño como la imputabilidad del mismo al servicio, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le correspondía en virtud del artículo 167 del C.G.P.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil die cinueve (2019)8, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Mediante auto del veintinueve (29)9 de marzo de dos mil diecinueve (2019) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.6. ALEGACIONES
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional , presentó alegatos de conclusión.10
3.7 . CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado . Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.
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