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TA BOL-13001333300520150046601-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520150046601-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-005-2015-00466-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 55/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control: Reparación directa Radicado: 13001-33-33-005-2015-00466-01

Demandante: Rosa Inés Milanés Pérez Demandado: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe Tema: Actio in rem verso / enriquecimiento sin justa causa artículo 882 C.Co.

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda (Folios 1 – 11 del cuaderno No. 1).

3.1.1. Pretensiones.

La demandante Rosa Inés Milanés Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe en la que formuló las siguientes pretensiones:

La demandante Rosa Inés Milanés Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare administrativa, extracontractual, y patrimonialmente responsable a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE; en virtud de que incurrió en la figura conocida como ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, producido por el NO pago de los servicios profesionales señalados en las facturas de venta Nos. 000956, 000957, 000958, 000959, 000960, 000961, 000962, 000964 y 000965; correspondientes a los procedimientos de otorrinolaringología, en los meses de marzo, abril, agosto, sep tiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y a las horas de consulta externa de oncología.

SEGUNDO: Declárese que dichos servicios fueron realmente prestados por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales, COOTRASOMED y que fueron efectivamente recibidos por lo E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, causando un detrimento patrimoni al a mi poderdante y un correlativo enriquecimiento sin causa de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE.

TERCERO: Que, como consecuencia del reconocimiento de las anteriores pretensiones, se CONDENE a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, a13001-23-33-005-2015-00466-00

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SENTENCIA N° 55/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

pagar a mi poderdante por concepto de capital la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA C/TE. ($ 8.036.000), discriminados de la siguiente manera:

Factura de venta No. Valor 000956 $ 100.000 000957 $ 100.000 000958 $ 1’000.000 000959 $ 1’800.000 000960 $ 1’500.000 000961 $ 800.000 000962 $ 900.000 000964 $ 612.000 000965 $ 1’224.000

TOTAL: $ 8’036.000

CUARTO: Que, como consecuencia de los reconocimientos de las pretensiones anteriores, se ordene pagar a mi poderdante los intereses moratorios desde que hicieron exigibles hasta que se realice el pago, a lo tasa máxima comercial permitida.

QUINTO: Solicitamos condenar a la parte convocada a pagar todas las demás sumas y conceptos que resulten probados. ( … )”

3.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales - COOTRASOMED, sociedad que ya se encuentra liquidada, prestó sus servicios a la E. S. E. Hospital Universitario del Caribe así: 1) por concepto de procedimientos de

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales - COOTRASOMED, sociedad que ya se encuentra liquidada, prestó sus servicios a la E. S. E. Hospital Universitario del Caribe así: 1) por concepto de procedimientos de otorrinolaringología en los meses de marzo a diciembre de 2010 , los cuales se encuentran soportados en las facturas de venta No. 000956, 000957, 000958, 000959, 000960, 0009601 y 000962, y, 2) por consulta externa de oncología, servicios soportados en las facturas No. 000964 y 000965.

Los derechos contenidos en las facturas anteriores fueron objeto de cesión por parte de la cooperativa mencionad a a la demandante, Rosa Isabel Milanés Pérez.

Las facturas aludidas se encuentran prescritas, dado que vencían el 28 de mayo de 2011 (sic), razón por la cual, las vías ejecutivas se tornan improcedentes, y a la fecha la entidad demandada sigue sin cancelarlas , generando un enriquecimiento sin causa, puesto que los servicios fueron prestados de manera real y efectiva.13001-23-33-005-2015-00466-00

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3.1.3. Fundamentos de derecho.

La demandante señaló que la naturaleza del medio de control de reparación directa es meramente resarcitori a, pues busca la reparación de aquellos

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3.1.3. Fundamentos de derecho.

La demandante señaló que la naturaleza del medio de control de reparación directa es meramente resarcitori a, pues busca la reparación de aquellos perjuicios causados por la acción u omisión de los agentes del Estado, con fundamento en el artículo 90 constitucional.

Citó apartes de l a sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado , y con apoyo en ella adujo que cuando el patrimonio de un particular o contratista sufra una erogación , y como consecuencia de los servicios prestados se beneficia la administración, esta debe compensar los gastos sufragados por dicho contratista.

Aclaró que el pilar sustancial del enriquecimiento sin causa está consagrado en el artículo 831 del Código de Comercio que establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, y el artículo 882 ibídem, de acuerdo con el cual el empobrecimiento que resulta de la prescripción de la acción cambiaria permite el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 831 ibídem , que adquiere entonces el carácter de autónoma.

Sostuvo que el Consejo de Estado señaló en la providencia de 1 febrero de 2014, proferida dentro del proceso radicado con el número 25000-23-26-000-200202392-01(28.253), que la acción derivada del inciso final del artículo 882 del C. Co., es procedente por vía de reparación directa y la caducidad será de 2 años a partir del vencimiento del título valor (factura cambiaria).

A su juicio, en la providencia anterior se incurrió en una imprecisión, porque no es

Co., es procedente por vía de reparación directa y la caducidad será de 2 años a partir del vencimiento del título valor (factura cambiaria).

A su juicio, en la providencia anterior se incurrió en una imprecisión, porque no es posible afirmar que la "caducidad será de dos años o partir del vencimiento del título-valor", ya que dicha afirmación va en contra de la ley , pues si se contara así la caducidad, la actio in rem verso se tornaría inocua e inaplicable.

3.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Universitario del Caribe no contestó la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia (Folios 118 – 134 del cuaderno No. 1).

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018 la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:13001-23-33-005-2015-00466-00

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Los criterios para definir el asunto bajo estudio son los contenidos en la sentencia del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2012 sobre unificación jurisprudencial en materia de actio in rem verso, y de 20 de febrero de 2017 de la misma Corporación sobre la procedencia de dicha acción en casos de prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de contratación estatal.

misma Corporación sobre la procedencia de dicha acción en casos de prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de contratación estatal.

Se encuentra demostrado que COOTRASOMED expidió las facturas No. 000956, 000957, 000958, 000959 , 000960, 0009601, 000962, 000964 y 000965 , que dicha cooperativa cedió todos los derechos derivados de las mismas a la demandante, y que éstas no han sido pagadas por la entidad demandada.

La testigo Luz de Lourdes, quien fungía como gerente y representante legal de COOTRASOMED, afirmó que entre dicha cooperativa y la entidad demandada existió un contrato de prestación de servicios respaldado por una póliza de cumplimiento y responsabilidad civil; sin embargo, tal contrato no fue allegado y según la ley, para entender configurada su existencia no es suficiente lo dicho por la representante legal, por lo que la prestación del servicio se hizo sin el rigor propio de la contratación estatal.

La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que la procedencia de la actio in rem verso es necesario que se demuestre que la prestación del servicio sin el amparo contractual se deba a un asunto urgente y necesario para evitar una lesión o amenaza inminente e irreversible al derecho a la salud.

En el presente asunto se prestaron servicios de médicos especialistas, específicamente por procedimientos de otorrinolaringología y consultas externas de oncología, sin ninguna especificación de la forma en la que se dio la prestación del servicio, en especial, si ésta correspondía a servicios de urgencias.

Tampoco se acreditó que la E.S.E., demandada se encontrara en imposibilidad

de oncología, sin ninguna especificación de la forma en la que se dio la prestación del servicio, en especial, si ésta correspondía a servicios de urgencias.

Tampoco se acreditó que la E.S.E., demandada se encontrara en imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación que justificara una prestación del servicio médico sin la suscripción previa del contrato estatal.

3.4. Recurso de apelación (Folios 140 – 150 del cuaderno No. 1).

El apoderado judicial de la apelante señaló, en resumen, lo siguiente:

  • La juez a-quo incurrió en un error al no tener en cuenta que en los fundamentos de la demanda y en los alegatos se indicó que el presente asunto encuadra en la figura del enriquecimiento sin justa causa prevista en el inciso final del artículo13001-23-33-005-2015-00466-00

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882 del Código de Comercio, norma que establece que: “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin cansa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribe en un año.”

Si bien hay una similitud en la terminología, no puede entenderse que la actio in rem verso es la misma figura que el enriquecimiento sin causa del C. Co. Su

acción prescribe en un año.”

Si bien hay una similitud en la terminología, no puede entenderse que la actio in rem verso es la misma figura que el enriquecimiento sin causa del C. Co. Su tratamiento es distinto, porque esta última constituye un mecanismo autónomo, principal y típico para los eventos allí contemplados. Citó en apoyo de sus argumentos la sentencia de 12 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

Las facturas de venta objeto del proceso se encuentran prescritas desde el 28 de mayo de 2014, y la solicitud de conciliación se presentó el 27 de mayo de 2015; es decir, dentro del año que otorga la ley comercial.

Aclaró en este punto que la constancia de conciliación emitida por la Procuraduría contenía un error en la fecha de la solicitud y por ello, aportó la constancia corregida con el recurso.

Se probó con el testimonio recibido en la audiencia de pruebas que los servicios fueron debidamente prestados al hospital demandado, y dicha entidad no negó haberlos recibido, razón por la cual se cumple el presupuesto normativo para la prosperidad de la acción.

  • Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso se cumple con las causales a) y b) señaladas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso, referidas a que se acredite que fue exclusivamente la entidad pública la que en virtud de su supremacía, constriñó o impuso al particular la ejecución o suministro de bienes o servicios para su beneficio, y que es urgente la prestación de los mismos para evitar la amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, la urgencia debe obedecer

o impuso al particular la ejecución o suministro de bienes o servicios para su beneficio, y que es urgente la prestación de los mismos para evitar la amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, la urgencia debe obedecer a la imposibilidad de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas.

  • Los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación no son taxativos y fueron previstos como ejemplos de casos en donde se puede configurar el enriquecimiento sin justa causa por parte de una entidad pública.13001-23-33-005-2015-00466-00

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  • Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda porque de no hacerlo se desconocerían pilares del ordenamiento jurídico, la justicia y la equidad.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 28 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,1 y por auto de 24 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.2 La parte demandante reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (fs. 232 – 240 del cuaderno No. 1 del

Público para que emitiera concepto de fondo.2 La parte demandante reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (fs. 232 – 240 del cuaderno No. 1 del expediente digital), y la demandada señaló, en resumen, que la acción de la referencia se encuentra caduca porque la demandante contaba con dos años para presentar el medio de control de reparación directa , término que debe contarse desde la prescripción de las facturas objeto del proceso; es decir, desde el 28 de mayo de 2011 , fecha señalada por la actora en el hecho 4° de la demanda; y como la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2015 operó la caducidad del medio de control3 El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VI.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante puede con fundamento en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio alegar el enriquecimiento sin causa por prescripción de los derechos incorporados en las facturas que aportó con la demanda, para lo cual se debe establecer si el las

fundamento en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio alegar el enriquecimiento sin causa por prescripción de los derechos incorporados en las facturas que aportó con la demanda, para lo cual se debe establecer si el las

1 Fs. 181 y 182 del cuaderno No. 1 del expediente digital. 2 Fs. 187 y 188 del cuaderno No. 1 del expediente digital. 3 Fs. 192 – 195 del cuaderno No. 1 del expediente digital.13001-23-33-005-2015-00466-00

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constituyen o no títulos valores y si los derechos allí incorporados le fueron transferidos conforme a su ley de circulación, o mediante la cesión de derechos que alega igualmente.

En caso de que fuera titular de esos derechos se debe establecer si se configura o no el enriquecimiento sin causa.

5.3. Tesis de la sala.

Aunque se admitiera la posibilidad de que las facturas expedidas por la prestación de servicios de salud constituyeran títulos valores, el accionante no acreditó que se le hubieran tr ansferido los derechos allí incorporados mediante endoso, como lo exige el Código de Comercio, y tampoco probó que se hubiera notificado al deudor de la cesión de crédito, requisito que el Código Civil exige para su perfeccionamiento.

La ausencia de prueba de endoso de las facturas y de cesión de derechos

notificado al deudor de la cesión de crédito, requisito que el Código Civil exige para su perfeccionamiento.

La ausencia de prueba de endoso de las facturas y de cesión de derechos derivados de la prestación de servicios encuadran en la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual se declarará de oficio, situación que impide el estudio de fondo de las pretensiones.

5.4. Caso concreto.

El demandante presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,4 se debe decidir conforme al principio “iura novit curia”, de acuerdo con el cual, corresponde al demandante probar los hechos en que funda las pretensiones, y al juez decidir con base en el derecho aplicable, con independencia de que sean erradas las consideraciones jurídicas en que se apoya el actor.

La demandante reclama que se le reconozca el valor de los servicios de salud prestados por la extinta COOTRASOMED a la ESE accionada, y afirma que lo hizo sin sujeción a una relación contractual previa, y como quiera que en el proceso no obra prueba de que efectivamente se hubiese suscrito un contrato para la prestación de dichos servicios, en principio sería procedente estudiar dicha reclamación a la luz de la figura del enriquecimiento sin causa.

4 Ver entre otras, la sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dentro del proceso radicado con el No. 760014 Ver entre otras, la sentencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dentro del proceso radicado con el No. 7600123-31-000-2011-01841 01(55761), C.P. Nicolás Yepes Corrales.13001-23-33-005-2015-00466-00

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En la demanda se afirmó, y se reiteró en el recurso de ape lación bajo estudio, que son facturas cambiarias las que se aportaron al proceso para demostrar la prestación de los servicios de salud a la entidad demandada, y que como éstas se encuentran prescritas, se debe aplicar al presente asunto la figura del enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual “…s i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.”

Afirma igualmente el apelante , que las facturas traídas al proceso fueron presentadas a la demandada por el prestador del servicio ( COOTRASOMED), quien posteriormente le habría cedido sus derechos.

Frente a la posibilidad de que las facturas generadas en virtud de la prestación

presentadas a la demandada por el prestador del servicio ( COOTRASOMED), quien posteriormente le habría cedido sus derechos.

Frente a la posibilidad de que las facturas generadas en virtud de la prestación de servicios de salud tengan el carácter de cambiarias , la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia no son concordantes, puesto que, mientras en algunas decisiones se ha admitido la posibilidad de que por virtud de tales servicios se configuren títulos valores, específicamente facturas cambiarias,5 en otras sentencias se ha negado esa posibilidad.6

Pero, a ún si se tuviera como cierta la posibilidad de que los documentos presentados para el cobro de servicios de salud pudieran constituir facturas cambiaras, lo cierto es que la demandante no demostró que fuese titular de los derechos allí incorporados, porque de acuerdo con el Código de Comercio cada título valor tiene una ley de circu lación, y respecto de las facturas cambiarias el inciso tercero del artículo 772 ibidem establece que : “(…) Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título v alor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.”

Para que la parte demandante pudiera adquirir la condición de titular de los derechos incorporados a una factura cambiaria, se le debieron transferir por el

5 Ver sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera,

Para que la parte demandante pudiera adquirir la condición de titular de los derechos incorporados a una factura cambiaria, se le debieron transferir por el

5 Ver sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, expediente No. 2007 -00210-01, C.P. María Elizabeth García González y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 27 de noviembre de 2018, proferido dentro del radicado No. 11001-0306-000-2018-00093-00(2380), C.P. Édgar González López 6 Ver sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral, expediente No. 68911, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán y salvamento de voto en la decisión de la Sala Civil en pleno de la Corte Suprema de Justicia en auto de 23 de enero de 2017.13001-23-33-005-2015-00466-00

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prestador del servicio mediante endoso (Artículo 6° de la Ley 1231/08) , y en el proceso no hay prueba de que el mismo se haya efectuado.

Lo anterior significa que la parte demandante careció siempre de acción cambiaria, pues nunca tuvo la condición de titular de los derechos incorporados en las facturas, y por ello no es posible aplicar a su caso , como lo pretende, la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 882 del C. Co .

cambiaria, pues nunca tuvo la condición de titular de los derechos incorporados en las facturas, y por ello no es posible aplicar a su caso , como lo pretende, la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 882 del C. Co . Además, nadie puede alegar la prescripción de un derecho nunca tuvo.

Ello significa, en ultima instancia que el actor no estuvo legitimado para el ejercicio de la acción cambiaria alegada.

  • Tampoco está legitimada por activa la demandante para el ejercicio de la actio in re m verso por el hecho de que hubiera celebrado contrato de cesión con el prestador original de los servicios, esto es , con COOTRASOMED, pues de acuerdo con el artículo 1960 del C ódigo Civil, la cesión solo produce efectos cuando el cesionario hubiese notificado dicha cesión al deudor, y examinada la demanda y sus anexos, encuentra la Sala que el requisito anterior no se demostró.

Como la demandante no aportó prueba que permita concluir que se le transfirieron los derechos contenidos en las facturas, y tampoco fue la persona que prestó directamente los servicios, no demostró ser la titular de la relación jurídico sustancial debatida, y por ello se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

  • Si en gracia de discusión se admitiera que la accionante estaba legitimada en la causa por activa por haber obtenido su derecho de una cesión de crédito, tesis que no sostiene esta Sala, habría que concluir que el medio de control de reparación directa que se ejerció, había caducado cuando se presentó la demanda.

la causa por activa por haber obtenido su derecho de una cesión de crédito, tesis que no sostiene esta Sala, habría que concluir que el medio de control de reparación directa que se ejerció, había caducado cuando se presentó la demanda. El artículo 164 del CPACA establece que “l a demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…). Observa la Sala que las facturas de venta No. 000956, 000957, 000958, 000959 , 000960, 0009601, 000962, 000964 y 000965 aportadas con la demanda para13001-23-33-005-2015-00466-00

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demostrar la prestación de los servicios vencían el 28 de mayo de 2011 ; la demandante presentó ante la Procuraduría 176 I Para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación el 06 de julio de 2015 ;7 y la constancia de conciliación

demostrar la prestación de los servicios vencían el 28 de mayo de 2011 ; la demandante presentó ante la Procuraduría 176 I Para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación el 06 de julio de 2015 ;7 y la constancia de conciliación extrajudicial fue expedida el 19 de agosto de 2015. La demanda fue radicada el 19 de agosto de 2015 (f. 1 del archivo “cuaderno#1” del expediente digital). Teniendo en cuenta la fecha en que se prestaron los servicios de salud a que se refieren las facturas (años 2010 y 2011 ), y las fechas en que estas debieron pagarse, es claro que cuando se presentó la solicitud de conciliación había operado la caducidad del medio de control. - El apoderado judicial de la demandante manifestó en el recurso de apelación que la constancia de conciliación extrajudicial aportada con la demanda contenía un error y que en realidad la solicitud de conciliación se presentó el 27 de mayo de 2015; para probar su afirmación aportó una nueva constancia expedida el 12 de agosto de 2015 por la Procuraduría 176 I para asuntos administrativos.

Frente a lo anterior se observa que el artículo 212 del C.P.A.C.A. establece que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, éstas deberán solicitarse, practicarse e incorporase al proceso, en este caso, con la demanda, y en segunda instancia, solo procede el decreto de pruebas cuando las partes lo soliciten en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y cumpla con los requisitos señalados en el mismo artículo.

Advierte la Sala que el demandante no solicitó la práctica de pruebas, se limitó

soliciten en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y cumpla con los requisitos señalados en el mismo artículo.

Advierte la Sala que el demandante no solicitó la práctica de pruebas, se limitó a realizar una aclaración frente a la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría y aportar un documento, sin pedir siquiera que se decretara, razón por la cual, este no puede ser apreciado.

Pero, aún si se hubiera presentado la solicitud de conciliación prejudicial en la última fecha alegada por el accionante, el medio de control incoado habría caducado igualmente.

5.5. Condena en costas en segunda instancia

Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe;

7 F. 38 del cuaderno # 1 del expediente digital.13001-23-33-005-2015-00466-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 55/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el qu e se señaló que la condena en costas es factible,

SIGCMA

dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el qu e se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal o de forma temeraria o de mal, situación que no se advierte en el presente caso y por ello, la Sala no con denará en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO:

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