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TA BOL-13001333300520160011601-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300520160011601-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 125/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

Medio de control CONSULTA INCIDENTE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2016-00116-01 Demandante LISENIA CASTRO GRANADOS, agente oficiosa de su

hija TALIANA SOFIA ALCALA CASTRO

Demandado NUEVA EPS –ANGELA MARIA ESPITIA ROMERO –

Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto DECLARA NULIDAD DE LO ACTUADO

I. ANTEDECENTES

El 12 de abril de 2016, la señora LISENIA CASTRO GRANADOS, agente oficiosa de su hija TALIANA SOFIA ALCALA CASTRO, presentó acción de tutela, contra la Nueva EPS, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana de la menor

TALIANA SOFIA ALCALA CASTRO.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 13 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, contra la accionada; ordenando la respectiva notificación del auto admisorio.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 13 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, contra la accionada; ordenando la respectiva notificación del auto admisorio.

Mediante sentencia del 19 de abril de 2016, concedió el amparo solicitado y se orden ó a la NUEVA EPS, autorizar el procedimiento “URETROCISTOSCOPIA TRANSURETRAL BAJO ANESTESIA GENERAL + VULVOVLASTIA CITA ANESTESIOLOGIA ” y se suministre un tratamiento integral que cubra los servicios del Plan Obligatorio de salud y de igual manera los que se encuentran excluidos.

El día nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) fue env iado mediante correo electrónico, solicitud de apertura de incidente de desacato al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dicho Juzgado mediante auto interlocutorio No. 273 de fecha del mismo día, mes y añoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 7

resolvió abrir incidente de desacato a favor de LISENIA CASTRO GRANADOS madre de TALIANA SOFIA ALCALA CASTRO , en contra de la Dra. ANGELA MARIA ESPITIA ROMERO gerente zonal de Bolívar la Nueva EPS

El día veintitrés (23) de junio de 2022, mediante auto interlocutorio No. 304 el

MARIA ESPITIA ROMERO gerente zonal de Bolívar la Nueva EPS

El día veintitrés (23) de junio de 2022, mediante auto interlocutorio No. 304 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declara en desacato a la Dra. ANGELA MARIA ESPITIA ROMERO y le impone sanciones en su calidad de Gerente Zonal de Bolívar.

En el grado jurisdiccional de consulta, fue remitido a esta Corporación la providencia sancionatoria. Finalmente, mediante auto de fecha 30 de junio de 2022 la Sala No. 7 de decisión, confirmó la providencia consulta.

Posteriormente, mediante informe secretarial de fecha 11 de julio de 2022 se ingresó al despacho memorial me diante el cual la Nueva EPS, solicitó aclaración, del auto interlocutorio No. 304 de fecha 23 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; el cual fue remitido por el A quo al despacho para efectos de resolver la solicitud de aclaración.

II. CONSIDERACIONES

El Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, regula en los artículos 285 a 287, lo relativo a la aclaración, corrección y adición de las providencias. Respecto de la aclaración de las providencias señala en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,

que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Código: FCA - 008

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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Se tiene que, de acuerdo a lo estipulado en la norma anterior, la aclaración es competencia del mismo juez que profirió la providencia objeto de dicha solicitud.

En ese orden se advierte que en el sub judice se está solicitando la aclaración del auto No. 304 de fecha 23 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , por lo que es a este a quien le corresponde resolver la solicitud.

De igual manera se advierte que la solicitud fue presentada en tiempo, pues el auto de fecha 23 de junio de 2022 y la misma se elevó el 24 del mismo mes y año; por lo que se hizo dentro del término de ejecutoria de la providencia según lo señala el artículo 285 del CGP.

el auto de fecha 23 de junio de 2022 y la misma se elevó el 24 del mismo mes y año; por lo que se hizo dentro del término de ejecutoria de la providencia según lo señala el artículo 285 del CGP.

Así las cosas, el juez no debió remitir a esta Corporación en grado de jurisdicción de consulta el trámite incidental, sin antes resolver la solicitud de aclaración formulada contra el auto sancionatorio ; pues de lo contrario viola el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional.

La Corte Constitucional 1, sobre la vulneración del debido p roceso, ha señalado:

“las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia – sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Por lo anteriormente expuesto la Sala de decisión declarará la nulidad del auto No. 118 de fecha 30 de junio de 2022, proferido por esta Corporación, mediante el cual se resolvió la consulta de la providencia que resolvió el

1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Código: FCA - 008

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incidente de desacato, y ordenará remitir el expediente al A quo para que resuelva la solicitud de aclaración de fecha 23 de junio de 2022; y una vez ello sea resuelto, remita nuevamente el expediente a esta Corporación que se surta el grado jurisdiccional de consulta; si a ello hubiere lugar

En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE:

PRIMERO: Declárese la NULIDAD de todo lo actuado en el presente trámite en el grado jurisdiccional de consulta , inclusive del Auto Interlocutorio No. 118 de fecha 30 de junio de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉ LVASE el expediente al juzgado de origen para que resuelva la solicitud de aclaración presentada por la Nueva EPS.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZACódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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