TA BOL-130013333005201600163001-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-130013333005201600163001-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 4 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-005-2016-00163-001
Demandante BETTY DEL CARMEN CARDONA DE VOZ
Demandado DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema PRIMA TÉCNICA/EMPLEADOS TERRITORIALES
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
La parte actora pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 1º marzo de 2016 , proferido por la Secretaría de
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
La parte actora pide la declaratoria de nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 1º marzo de 2016 , proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que da respuesta a la petición con radicación No. 21166 de fecha 28 de agosto de 2015, negando la reactivación y pago de la prima técnica.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada la asignación, reactivación y pago de la prima técnica, así: los años completos de sde 1998, hasta el 30 de diciembre de 2013, con sus respectivos intereses moratorios.
1 Folio 3-4 pdf Cuaderno 1.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 4 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
La demandante afirma que se desempe ñó como administrativo de la educación desde el 26 de marzo de 1980 y prestó sus servicios laborales en la Institución Educativa Docente de Turbaco, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
Aduce que se le reconoció la prima técnica mediante la Resolución No. 868 de 8 de marzo de 1999. En ese momento, se encontraba inscrita en el
Educación Departamental de Bolívar.
Aduce que se le reconoció la prima técnica mediante la Resolución No. 868 de 8 de marzo de 1999. En ese momento, se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 16 de la Gobernación de Bolívar.
Explica que, solicitó la reactivación y pago de la prima técnica consagrada en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991; así como en las resoluciones 03528 de 19 93 y 05737 de 19 94, por estar inscrita en carrera, haber sido evaluada satisfactoriamente y no haber sido sancionada disciplinariamente. La parte demandada negó esa solicitud.
Aclara que, para el año de 1994 , a los empleados de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar les fue reconocida la prima técnica, dejando por fuera a la señora Cardona de Voz sin justificación razonable.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Como normas violadas enuncia las siguientes:
- Artículos 2 y 13 de la Carta Política. • Decreto 1661 del 27 de junio de 1991. • Decreto reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991. • Resolución No. 03528 de 1993 Parágrafo 3. • Resolución No. 520 del 01 de abril de 2003. • Resolución No. 1394 de 25 de octubre de 2005.
2 Folio 4-6 pdf Cuaderno 1.
- Resolución No. 520 del 01 de abril de 2003. • Resolución No. 1394 de 25 de octubre de 2005.
2 Folio 4-6 pdf Cuaderno 1.
3 Folios 9-15 pdf Cuaderno 1.Código: FCA - 008
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Sostiene que el acto administrativo viola las normas anteriores, debido a que, a pesar de que cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica, la entidad niega el reconocimiento argumentando que no le asiste derecho por no ser empleado del orden nacional, sin tener en cuenta que se le reconoció y canceló mediante las Resolución 868 del 8 de marzo de 1999, desconocimiento de tal manera sus derechos adquiridos.
3.2. La contestación.4
El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento legal para su prosperidad.
Precisó que es improcedente la prima técnica para servidores que laboran en entidades territoriales, puesto que el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 9 de marzo de 1998 declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, expedido por la Presidencia de la República en desarrollo de las facultades conferidas por la L ey 60 de 1990 , el cual establecía que los alcaldes y gobernadores podrían adoptar los mecanismos necesarios para
2164 de 1991, expedido por la Presidencia de la República en desarrollo de las facultades conferidas por la L ey 60 de 1990 , el cual establecía que los alcaldes y gobernadores podrían adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados de orden municipal y departamental.
Sostiene además que, la prima técnica pretendida no es un derecho adquirido, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y que, en todo caso, esta no constituye factor salarial.
3.3. Sentencia de primera instancia.5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su decisión en que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por considerar que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria al hacer extensivo el otorgamiento de l régimen de prima técnica para las entidades territoriales y sus entes descentralizados, dado que las potestades fueron conferidas únicamente p ara englobar a los empleos públicos del orden nacional.
4 Folios 114-120 pdf Cuaderno 1. 5 Folios 61-79 pdf Cuaderno 2.Código: FCA - 008
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Argumentó que, el fallo mencionado implicó el decaimiento de los actos particulares que habían reconocido la prima técnica a empleados del nivel territorial hasta ese momento, puesto que desaparecieron los fundamentos de derecho y constituye a futuro la imposibilidad de reconocerla y pagarla aún para aquellos servidores que la pudieron devengar con anterioridad.
De esta manera, concluye que a los empleados públicos del nivel territorial no le son aplicables las normas que regulan y reglamentan la prima técnica, ni por evaluación ni formación altamente calificada, pues las entidades territoriales no son competentes para su determinación y pago, y por tanto, su reconocimiento, luego de esa decisión implicaría trasgredir las facultades que en materia de prestaciones sociales y salariales la Constitución y la Ley les han otorgado, atendiendo que esta es una prerrogativa propia y exclusiva del legislador.
Sobre los derechos adquiridos del e mpleado público, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo pueden invocarse de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante s u relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de d erecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.
Advirtió q ue, está probado que la actora obtuvo calificaciones por su desempeño correspondientes al porcentaje legalmente establecido, sin embargo, ninguna de estas cal ificaciones fue proferida en años anteriores
ningún derecho.
Advirtió q ue, está probado que la actora obtuvo calificaciones por su desempeño correspondientes al porcentaje legalmente establecido, sin embargo, ninguna de estas cal ificaciones fue proferida en años anteriores a julio de 1997, por tanto, no logra acreditarse que hubiese cumplido uno de los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación del desempeño, bajo el régimen de transición , y el cargo hoy después de julio de 1997 no es susceptible de esta asignación.
Finalmente, puntualizó que según el artículo 1° del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, niveles en los que, de acuerdo con el material probatorio, no se encuentra la señora Cardona de Voz.Código: FCA - 008
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3.4. Recurso de apelación.6
La parte activa presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que erró al negar las pretensiones de la demanda. Consideró que, pese a que el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997
La parte activa presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que erró al negar las pretensiones de la demanda. Consideró que, pese a que el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica a los empleados de los niveles directivos, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, con la finalidad de respetar los derechos de quienes venían devengando la prima técnica antes de su expedición y no ocupaban estos cargos, estableció un régimen de transición.
Afirmó que, p ara acceder a este régimen, se debía tener derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que cumplieran los requis itos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuviere derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y que la entidad demandad a injustificadamente hubiere guardado silencio frente a la petición o se entiende, hubiera resuelto la misma de forma negativa.
En ese orden de ideas, afirma que dentro de la vigencia del Decreto 1661 de 1991, la servidora cumplía con los requisitos para ostentar la prima técnica, esto es: 1) estar inscrito en carrera a dministrativa o ser empleado de libre nombramiento y remoción ; 2) haber sido evaluado satisfactoriamente; y 3) no haber sido sancionado disciplinariamente.
técnica, esto es: 1) estar inscrito en carrera a dministrativa o ser empleado de libre nombramiento y remoción ; 2) haber sido evaluado satisfactoriamente; y 3) no haber sido sancionado disciplinariamente.
Además, le resulta aplicable el régimen de transición, si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos para ello, entre los cuales está que percibió el derecho a la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997.
Puntualizó que se desconoció el parágrafo tercero de la Resolución 03528 de 1993 , el cual dispone que el Ministro de Educación Nacional podrá otorgar prima técnica p or evaluación del desempeño a funcionarios de niveles diferentes, conforme a lo establecido en el artículo tercer o del Decreto No. 1661 de 1991.
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Con base en las anteriores apreciaciones, depreca que se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartid o el 28 de febrero de 20207, correspondiéndole a este despacho quien, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 lo admitió para su trámite 8. Mediante auto de 30 de
El recurso de apelación fue repartid o el 28 de febrero de 20207, correspondiéndole a este despacho quien, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 lo admitió para su trámite 8. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020 se corrió el traslado para alegar9.
3.6. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión de fondo en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
Dados los límites establecidos por el recurso de apelación, se contraerá el debate a establecer si a la demandante le asiste derecho a la prima técnica
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8 Folio 2-3 pdf Cuaderno 3.
9 Folio 5-6 pdf Cuaderno 3.Código: FCA - 008
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por evaluación de desempeño en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 4º Decreto 1724 de 1997. 5.3. Tesis.
Se sostendrá que la sentencia apelada debe confirmarse, por cuanto, a la luz del ordenamiento jurídico, la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues dicha prerrogativa es exclusiva de los empleados nacionales.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
Constituirán referentes normativos de esta decisión Decreto 1661 de 1991, el 2164 de 1991 y 1724 de 1997, Resolución 5737 de 1994 y 03528 de 1993 sobre el régimen de prima técnica por evaluación de desempeño y experiencia altamente calificada.
Igualmente, se valdrá la Sala d e la interpretación que emana de l fallo dictado el 28 de octubre de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Magistrada P onente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la radicación 54001-23-31-000-2008-00164-01(2445-14), donde, en asunto de similares contornos facticos al sub examine se realizó el análisis de la evolución normativa, el reconocimiento y el alcance de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.
asunto de similares contornos facticos al sub examine se realizó el análisis de la evolución normativa, el reconocimiento y el alcance de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.
5.5. Caso concreto.
En la apelación, el censor aduce que merece el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño por aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, por lo cual se pasa a analizar lo relacionado con el otorgamiento de dicho emolumento en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.
La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimient os técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración.Código: FCA - 008
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Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 10 el Congreso de la Republica revistió al Presidente de la República de facultades pro tempore para modificar el régimen de la prima técnica , razón por la cual expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio de la cual se modificó la prima técnica, ya que además del reclutamiento de personas con especiales
para modificar el régimen de la prima técnica , razón por la cual expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio de la cual se modificó la prima técnica, ya que además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y cien tíficas tomado como objetivo de la ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio:
Luego entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica, dado que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir, a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 1991, artículos 1° y 5°.
Establecen los aludidos artículos:
“ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas
en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen , en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos
10 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.Código: FCA - 008
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de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
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de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”.
Dos años después, el Ministerio de Educación Nacional, en el ejercicio de las potestades conferidas por el Decreto 2164 de 1991, expide la Resolución No. 3528 de1993, reglamentando la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional, definiendo el concepto de la prestación, los empleo s susceptibles de aplicación y los requisitos que deben acreditar para el otorgamiento.
A posteriori este Ministerio expide la Resolución No. 5737, e stableciendo las condiciones para la percepción de la prima técnica por los funcionarios administrativos del orden nacional de esta dependencia, que prestaban sus servicios a las entidades territoriales.
Ulteriormente se expide el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permane nte en un cargo de los niveles directivo, asesor, o e jecutivo, o sus equivalentes en los
Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permane nte en un cargo de los niveles directivo, asesor, o e jecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
Se consagró allí que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
En ese entendimiento, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedi ción del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transiciónCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en
Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 199111, en los siguientes términos:
“Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el pr esente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad” .
Empero, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998 12, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que la expresión “ las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional.
En dicha providencia se señaló:
“Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.”
Así, atendiendo el anterior extracto jurisprudencial, así como las normas que rigen la prima técnica, es posible concluir que no se concibe dicho derecho
diáfana al respecto.”
Así, atendiendo el anterior extracto jurisprudencial, así como las normas que rigen la prima técnica, es posible concluir que no se concibe dicho derecho a los empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que le permitía a los entes territoriales y sus entidades descentralizadas regular esta prestación, por los efectos ex tunc de la decisión, quedaron sin fundamento legal todos los actos expedidos con base en esa normativa a l operar el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo.
11 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.
12 CP Dr. Silvio Escudero Castro, expediente No. 11955. Al decidir la acción de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Félix Hoyos Lemus.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Ahora bien, sobre el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, v.gr., en sentencia de la Sección Segunda del 18 de octubre de 2012 13, en la que al definir una situación de una prima técnica que reclamaba un empleado del orden territorial, consideró que , los actos proferidos por las entidades descentralizadas del orden territorial que
de 2012 13, en la que al definir una situación de una prima técnica que reclamaba un empleado del orden territorial, consideró que , los actos proferidos por las entidades descentralizadas del orden territorial que sustentaron el otorgamiento de la prima técnica con base en la facultad establecida en el 13 del Decreto 2164 de 1991, perdieron fuerza ejecutoria al desaparecer el fundamento legal declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998.
Descendiendo al caso concreto, a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente digital, está probado que Betty del Carmen Cardona de Voz estuvo vinculada desde el 26 de marzo de 1980 al cargo de trabajadora social, según la correspondiente acta de posesión14. También, que prestó sus servicios en la Institución Educativa Docente de Turbaco, entidad adscrita la Secretaría de Educación de Bolívar, hecho que desde la demanda viene confeso, es decir, la actora es una empleada vinculada al D epartamento de Bolívar, una entidad del orden departamental.
Asimismo, se encuentra acreditado que a la parte demandante le fue conferida la prima técnica por evaluación de desempeño desde 1993 a 1996, según consta en la Resolución No. 868 de 8 de marzo de 199915.
De acuerdo con todo lo esbozado, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica pues, se reitera, con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que posibilitaba el reconocimiento en las entidades territoriales y sus entes
de la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que posibilitaba el reconocimiento en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, se corrobora que esta prestación siempre ha estado concebida únicamente para empleados y/o funcionarios de l orden nacional, condición que nunca ha tenido la parte activa.
Se precisa que, la Resolución No. 868 de 8 de marzo de 1999 , proferida por la Gobernación de Bolívar, con base en la cual en algún momento se le reconoció la prima técnica a la demandante, y todo otro acto que se haya fundado en dicho dispositivo legal (artículo 13 del Decreto 2164 de 1991),
13 Subsección “B”, radicado interno 0493-2012, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Fanny Marlene Acero Jauregui. Demandado: Universidad de Pamplona. 14 Folio 57 pdf Cuaderno 2.
15 Folio 24-28 pdf Cuaderno 1.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 4 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
quedaron sin fundamento al operar el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo con ocasión de la sentencia de nulidad referida, y habrá que entenderse entonces, por los efectos de dicha nulidad (ex tunc),
quedaron sin fundamento al operar el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo con ocasión de la sentencia de nulidad referida, y habrá que entenderse entonces, por los efectos de dicha nulidad (ex tunc), que el decreto que daba vía libre al reconocimiento de la prima técnica a empleados de los departamentos, no existió ni produjo efectos jurídicos.
No se predica lo mismo respecto de las resoluciones ministeriales 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 por cuanto estas están dirigidas (según sus textos) a regular lo pertinente respecto de la planta educativa y administrativa del orden nacional; sin embargo, dado su ámbito de aplicación, ni constituyen fundamento jurídico para despachar favorablemente la pretensión, ni devienen inobservadas como equivocadamente lo sugiere el censor.
Para reforzar, se pone de relieve que, aun cuando la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 data del 19 de marzo de 1998, los efectos de dicha disposición estuvieron suspendidos desde mucho antes, esto es, desde el 23 de agosto de 1995, pues en esta fecha fue decretada la medida cautelar de suspensión provisional , ergo, no hay duda que, a 1º de enero de 1998, fecha fijada en la demanda como extremo inicial del conteo de la prestación reclamada, no existía fundamento jurídico alguno en el que se pudiera fincar la prestación demandada.
Con base en lo dicho impera se confirmará la sentencia apelada.
5.6. Condena en costas.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el
Con base en lo dicho impera se confirmará la sentencia apelada.
5.6. Condena en costas.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artícu
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