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TA BOL-13001333300520160019601-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520160019601-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.063/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-005-2016-00196-01

Demandante JOSÉ LUIS TIRADO ATENCIA Y OTROS

Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva, no hay responsabilidad por falla en el servicio Régimen de responsabilidad aplicable – Daño especial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4.

1.- Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación

cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4.

1.- Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Luis Tirado Atencia.

2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los actores los siguientes perjuicios: - Por concepto de daño moral solicita se reconozca un to tal de 800 smlmv, discriminados en las siguientes sumas y personas: (i) para la víctima directa, su esposa, sus cuatro (4) hijos, y el padre de la víctima, 80 smlmv cada uno; y (ii) 40 smlmv para cada uno de los seis (6) hermanos de la víctima. - Lucro cesa nte para el señor José Luis Tirado Atencia , en la suma de $15.600.000, correspondiente al dinero que dejó de recibir como artesano, en la elaboración y distribución de sandalias en la región. - A título de daño emergente, la suma de $6.000.000 , o la cifra que resulte probada en favor de la víctima directa, por concepto de los honorarios

1 Doc. 35 cdno 1. 2 Doc. 32 cdno 1. 3 Doc. 01 cdno 1 4 Fols. 3-5 doc. 01 cdno 113-001-33-33-005-2016-00196-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4 Fols. 3-5 doc. 01 cdno 113-001-33-33-005-2016-00196-01

Código: FCA - 008

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pagados al Dr. Edwin Ernesto Vega Gómez , quien lo representó en el proceso penal.

3.- Solicita que la condena sea debidamente actualizada y se dé cumplimiento a la senten cia conforme al artículo 192 del CPACA y la sentencia C-188del 29 de marzo de 1999.

Hechos5.

La parte actora manifestó que, la Fiscalía 24 Seccional de Magangué inició una investigación penal contra el señor José Tirado Atencia, por el delito de acceso carnal violento, siendo emitida orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 20 de septiembre de 2012 en el barrio minuto de Dios del municipio de Magangué, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiv a en establecimiento carcelario el día 21 de septiembre de 2012.

Explicó que el 11 de diciembre de 2012 se radicó escrito de acusación en audiencia de imputación, luego, se realizó la audiencia de acusación el día 29 de enero de 2013; seguidamente, el 12 de marzo del mismo año, se celebró audiencia preparatoria, y el juicio oral inició el 04 de junio de dicho año, sin embargo, la diligencia fue suspendida y se reanudó el 21 de agosto de 2013.

audiencia preparatoria, y el juicio oral inició el 04 de junio de dicho año, sin embargo, la diligencia fue suspendida y se reanudó el 21 de agosto de 2013.

En ese orden, i nformó que estuvo privado de la libertad durante 11 meses desde el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual se hizo la captura, hasta el 21 de agosto del año 2013. calenda en la cual fue restablecido su derecho a la libertad con la manifestación del sentido del fallo emitido por el juez de conocimiento. Lo anterior, denota un error judicial por parte de la Fiscalía General, pues se ordenó la captura del señor Tirado Atencia, y con posterioridad, fue absuelto del delito endilgado. Pese haberse presentado recurso de apelación por parte de la Fiscalía contra la decisión absolutoria, el 27 de junio de 2014 el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, confirmó el fallo emitido por el juez de primera instancia.

Manifestó que la privación injusta de su libertad, produjo múltiples daños en sus derechos y los de su núcleo familiar, debido a que se difundió ampliamente por todos los medios de comunicación la noticia criminal, afectando su honra y buen nombre, además, dicha circunstancia afectó el rendimiento académico y emocional de sus hijos, causándole traumas psicológicos.

Por otro lado, expuso que su familia dependía de los recursos que el señor Tirado Atencia generaba con su labor de comerciante, del cual percibía aproximadamente $1.400.000, y una vez recuperó la libertad no le fue posible seguir generando tal suma, toda vez que, los comerciantes a quienes les suministraba los productos ya contaban con otros proveedores.

aproximadamente $1.400.000, y una vez recuperó la libertad no le fue posible seguir generando tal suma, toda vez que, los comerciantes a quienes les suministraba los productos ya contaban con otros proveedores.

5 Fols. 5-12 doc. 01 cdno 1.13-001-33-33-005-2016-00196-01

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Así las cosas, al haber estado privado de la libertad, pero a la vez haber sido absuelto, alega tener derecho a la reparación de los perjuicios causados.

3.2. CONTESTACIÓN FISCALÍA GENERAL6

Esta entidad dio contestación a la demanda, manifestando que no le constan los hechos de la demanda, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

A su juicio, no se configuran los supuestos esenciales para que se estructure la responsabilidad del estado, pues la actuación se surtió conforme al artículo 250 de la Constitución Política, y la ley 906 de 2004 . Así, la captura realizada el día 20 de septiembre de 2012, se hizo en la forma debida, ya que dicha orden fue expedida el 27 de marzo de 2012 por el Juez 2° Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías, y al día siguiente, esto es, el 21 del mismo mes y año se legalizó la captura y s e realizó audiencia de formulación de imputación en contra del actor, privándolo de la libertad

de Magangué con Funciones de Control de Garantías, y al día siguiente, esto es, el 21 del mismo mes y año se legalizó la captura y s e realizó audiencia de formulación de imputación en contra del actor, privándolo de la libertad desde el 20 de septiembre de 2012 hasta e l 21 de agosto de 2013. Sin embargo, el Juzgado antes mencionado resolvió dar por terminada la acción penal absolviendo al señor u ordenado su libertad en forma inmediata.

En últimas explicó que es el juez de control de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, y la Fiscalía solo se limita a solicitar la imposición; y en este caso, la autoridad judicial fue quien estimó cumplidos los requisitos exigidos, legalizó la captura y ordenó la imposición de la medida, por inferirla necesaria.

De igual forma, explicó que el demandante fue absuel to en aplicación del principio in dubio pro reo, y no por estar incurso en algunos de los eventos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En ese orden, cuando la responsabilidad de la administración pública deriva de la absolución en apoyo a la máxima que reza que la duda razonable en favor se resuelve en favor del procesado, se debe analizar la finalidad de la medida impuesta y si esta buscó objetivos legítimos; la absolución en estos casos, solo implica una seria deficiencia probatoria pero no en el carácter injusto de la medida.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa, por cuanto a la Fiscalía solo le corresponde adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención, correspondiéndole únicamente al juez de garantías

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa, por cuanto a la Fiscalía solo le corresponde adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención, correspondiéndole únicamente al juez de garantías estudiar dicha solicitud y analizar la pruebas para determinar si el decreto es o no procedentes, motivo por el cual, no es dable declarar la responsabilidad de la demanda , en virtud de una supuesta detención ilegal, pues si bien, la medida se aplicó, no fue proferida por la entidad. Así, el mero hecho de haber solicitado la medida no constituía para el juzgador la obligación de acceder a esta, pues dicha petición no era determinante en la decisión, sustentado su

6 Fols. 25-40 y 41-56 doc. 14 cdno 1.13-001-33-33-005-2016-00196-01

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argumento en 8 sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, las cuales fueron citadas.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Por medio de providencia del 30 de septiembre de 2020, el A-quo dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda. Al estudiar el caso concreto, concluyó que, existía prueba de l daño sufrido por el actor, como era la privación de su libertad entre el 20 de

controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda. Al estudiar el caso concreto, concluyó que, existía prueba de l daño sufrido por el actor, como era la privación de su libertad entre el 20 de septiembre de 2012 al 21 de agosto de 2013, y la sentencia absolutoria dictada el 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2014.

Sin embargo, determinó que dicho daño, no era imputable a la entidad demandada, por cuanto la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento decretada estuvo ajustada a derecho, debido a que se había sustentado en la denuncia presentada por el defensor de familia, el 28 de febrero de 2011, en virtud de los hechos denunciad os por el padre de una menor de edad, también obraba dictamen médico legal, del cual se evidenciaba el acceso carnal con dicha menor, una ecografía indicando su embarazo y las múltiples entrevistas rendidas por la presunta víctima y sus padres. a juicio del A-quo, de todas las pruebas relacionadas, se podía inferir razonablemente la participación del actor en la configuración del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir con la circunstancia de agravación relativo al embarazo , motivo por el cual la medida decretada resultó razonable y proporcional, además, atendió a los requisitos de ley y al procedimiento previsto, siendo decretada por el Juez de control de Garantías y en ese orden, debió ser soportada por el señor Tirado

medida decretada resultó razonable y proporcional, además, atendió a los requisitos de ley y al procedimiento previsto, siendo decretada por el Juez de control de Garantías y en ese orden, debió ser soportada por el señor Tirado Atencia.

En ese sentido, explicó que c on el testimonio de la menor victima en el juicio oral, quedó acreditado que sí hubo un acceso carnal entre e sta y el actor, solo que producto de una relación consensuada y voluntario, sin embargo, esto solo se puso en conocimiento con posterioridad al decreto de la medida. Además, la sentencia absolutoria no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitr ariedad de la Fiscalía en su labor investigativa, sino a la duda razonable existente para el momento de su proferimiento.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante se opuso a la decisión anterior, manifestando que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, la responsabilidad de la Fiscalía General en materia de privación injusta de la libertad, debe estudiarse bajo un título objetivo de imputación basado en la teoría del daño especial.

7 Doc. 32 exp. Dig. 8 Doc. 35 exp. Dig.13-001-33-33-005-2016-00196-01

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Seguidamente, cuestionó el hecho de que el juez de primera instancia, para adoptar su decisión, haya realizado un estudio minucioso del proceso penal

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Seguidamente, cuestionó el hecho de que el juez de primera instancia, para adoptar su decisión, haya realizado un estudio minucioso del proceso penal adelantado en contra del actor, invadiendo con ello, la decisión penal tomada de fondo por el Juzgado Penal del Circuito de Magangu é que resolvió absolver al procesado, el cual fue confirmado por el Tribunal de Distrito Judicial de Bolívar ; además, dicha circunstancia, supone un nuevo juzgamiento de lo que ya fue materia de investigación y fallo en la esfera penal, contrariando el principio constitucional de non bis in ídem

Al respecto, explicó que, c uando un proceso penal concluye con una decisión absolutoria, por no desvirtuarse la presunción de inocencia del afectado que se ha visto privado de su libertad con una medida preventiva, es dable declarar la responsabilidad del Estado, aplicando el régimen objetivo de responsabilidad. Por tal motivo, resulta intranscendente estudiar si el actuar de la administración de justicia ha sido o no ajustada a derecho, pues lo importante, es que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar el daño, dada la semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, es necesario estudiar y evaluar la conducta de la víctima a fin de determinar su posible participación o culpa exclusiva en la ocurrencia del daño derivado de la privación de la libertad

Por otro lado, señaló que el A-quo no tuvo en cuenta que el padre de la menor al enterarse que se estaba causando un perjuicio a una persona (inocente),

daño derivado de la privación de la libertad

Por otro lado, señaló que el A-quo no tuvo en cuenta que el padre de la menor al enterarse que se estaba causando un perjuicio a una persona (inocente), se retractó de los hechos denunciados; sin embargo, el fiscal del caso, decidió continuar hasta lograr un fallo absolutorio, por cuanto, los administradores de justicia de la rama judicial observaron los yerros que impedían una condena.

Por último, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho, alegando que, dentro del asunto, se demostró la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Tirado Atencia y el amparo de pobreza, así como la reducción de gastos.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue repartida el 31 de agosto de 20219, al Despacho 001 de este Tribunal, quien, mediante auto del 25 de enero de 2022 10, remitió el asunto al Despacho 006, por conocimiento anterior. En razón de ello, se efectuó nuevo reparto a este Despacho el 18 de agosto de 202211, siendo admitido el recurso mediante auto del 04 de octubre de 202212.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante: No presentó alegatos.

9 Doc. 01 cdno 2 10 Doc. 03 cdno 2 11 Doc. 08 cdno 2 12 Doc. 10 cdno 213-001-33-33-005-2016-00196-01

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11 Doc. 08 cdno 2 12 Doc. 10 cdno 213-001-33-33-005-2016-00196-01

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3.6.2. Parte demandada 13: Reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando confirma la decisión de primera instancia. Por otro lado, agregó que dentro del asunto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, como quiera que el demandante actuó en forma tal que era razonable inferir la comisión del punible según las pruebas obrantes, además, resaltó la improcedencia del régimen de responsabilidad objetiva, por ser aplicable únicamente la falla en el servicio.

3.6.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se deb en resolver los siguientes interrogantes:

¿Dentro del asunto, la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se deb e analizar bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, a título de daño especial, por haber concluido el proceso penal con absolució n, y en consecuencia debe accederse al reconocimiento de perjuicios pretendidos?

¿Si el A-quo desconoció el principio de non bis in ídem al realizar un estudio minucioso del proceso penal adelantado en contra del actor?

¿Hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala revocará el fallo apelado para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y sostendrá como tesis que el caso de marras debe estudiarse bajo el título de daño especial, pues a pesar de que la medida preventiva fue legal y necesaria (es decir, no hubo falla en el servicio), el actor

13 Fols. 2-10 doc. 13 cdno 2.13-001-33-33-005-2016-00196-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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no estaba realmente en la obligación de soportarla, pues las denuncias que dieron origen a la investigación llevada en su contra, así como a la imposición de la medida, no se basaron en hechos ciertos, por el contrario, fueron producto de represalias por parte de la menor D.M.L.A. , lo cual fu demostrado en la audiencia de juicio oral, pero el demandante principal estuvo detenida durante once (11) meses.

En ese orden, es dable concluir que el señor Tirado Atencia no incurrió en el tipo que se le acusaba, ni sus conductas podían configurarlo en forma alguna , encontrándose entonces dentro de las causales para dar aplicación al daño especial. Finalmente, esta Sala revocará la condena en costas dictada por el A-quo, al haberse resuelto favorablemente el recurso de alzada, además, se acreditó que el demandante no contaba con los recursos suficientes para asumirla.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Responsabilidad administrativa del Estado por privación injusta de la libertad.

  • Constitución Política de 1991, artículo 90 , Artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, Artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996, Artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 • Sentencia de unificación su - 072/2018, de la Corte Constitucional ,

de 1991, Artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996, Artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 • Sentencia de unificación su - 072/2018, de la Corte Constitucional , Sentencia t-045 de 2021 de la Corte Constitucional, Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-037 de 199614, Consejo de Estado, sentencias del 04 de marzo de 202415, y del 24 de abril del mismo año16.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Conforme a los argumentos que plantea la parte demandante en el recurso de apelación, se procederá a verificar si la privación injusta de la libertad alegada por el señor Tirado Atencia, debe analizarse bajo la responsab ilidad objetiva, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual se le impuso medida preventiva, a efectos de determinar si en el caso concreto están acreditados los presupuestos que permitan tener por demostrada la responsabilidad de la NaciónFiscalía General.

14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Ra dicación: 25000-23-36000-2015-00332-00 (57161) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

000-2015-00332-00 (57161) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referenc ia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020190017801 (69895)13-001-33-33-005-2016-00196-01

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5.5.1.1 El daño

El daño es conocido doctrinalmente, como el detrimento que es provocado a una persona en su integridad o en sus bienes que no tiene el deber de soportarlo ocasionado por el actuar o la omisión de una entidad estatal o de un particular que cumpla funciones administrativas. Tal como lo hemos analizado en capítulos precedentes, para que exista una reparación por parte del Estado, es necesaria la comprobación de la ocurrencia de un daño que le sea imputable.

En ese sentido, en este caso el daño se configura con la restricción de la libertad de la cual fue objeto el señor José Tirado Atencia, producto de la captura realizada el 20 de septiembre de 2012 17 y la medida de aseguramiento adoptada en su contra el 21 de l mismo mes y año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, la cual se extendió hasta el 21 de agosto

realizada el 20 de septiembre de 2012 17 y la medida de aseguramiento adoptada en su contra el 21 de l mismo mes y año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, la cual se extendió hasta el 21 de agosto del 2013, fecha en la cual se ordenó la libertad inmediata del demandante dentro de audiencia de juicio oral18.

5.5.1.2 La imputación

Tal como lo hemos analizado en capítulos precedentes, para que un daño sea reparado por la administración debe demostrarse que el mismo es imputable a ella; es decir, que le es atribuible por su acción u omisión. De acuerdo con lo expuesto, debe evaluarse entonces si la privación de la libertad del señor José Tirado Atencia fue injusta, y es atribuible al Estado Colombiano, representado en este evento por la Fiscalía General de la Nación.

Debe destacarse, que la parte actora, en el recurso de apelación, manifiesta su oposición con el hecho de que el asunto no haya sido resuelto en primera instancia bajo la egida del régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del daño especial, pues a su juicio, por regla general, en los casos de privación de la libertad, al emitirse fallo absolutorio en favor del procesado, en virtud del principio de presunción de inocencia , la medida preventiva decretada resulta desproporcional e irrazonable , y en tal sentido, se genera en cabeza de la administración la consecuente obligación de reparar el daño causado.

Al respecto, es necesario precisar que la privación injusta de libertad como presupuesto de responsabilidad del Estado, contrario a lo expuesto por el impugnante, no privilegia un régimen de imputación en específico. La

causado.

Al respecto, es necesario precisar que la privación injusta de libertad como presupuesto de responsabilidad del Estado, contrario a lo expuesto por el impugnante, no privilegia un régimen de imputación en específico. La jurisprudencia actual tanto de la Cor te Constitucional como del Consejo de Estado, pregonan que para analizar y determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no opera en forma automática ni preferente un régimen objetivo, sino que, de acuerdo con las particular idades del caso y de la decisión adoptada por el juez penal de conocimiento, se determina si el

17 Fols. 9-15 doc. 30. 18 Fols. 16-17 doc. 3013-001-33-33-005-2016-00196-01

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deber de reparar se fundamenta en la falla o falta del servicio o se aplica un régimen objetivo por daño especial.

De igual forma, se aclara al apelante que, según posición pacifica de la jurisprudencia, independientemente del régimen de responsabilidad que aplique el juez a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad , para desatar estos asuntos, es requisito esencial evaluar la legalidad , razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada, por ser esta la decisión mediante la cual se determina la restricción de la libertad , y para hacer tal estudio, resulta

esencial evaluar la legalidad , razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada, por ser esta la decisión mediante la cual se determina la restricción de la libertad , y para hacer tal estudio, resulta indispensable acudir a las actuaciones y pruebas del proceso penal que determinan los fundamentos fácticos y probatorios sobre los cuales se sustentó la solicitud de la medida preventiva por parte de la Fiscalía y la imposición de esta por parte el Juzgado con Funciones de Control de Garantías; pues solo a través de su análisis es posible determinar el carácter injusto o no de la referida medida. En ese orden, el estudio efectuado por el A-quo se ajustó a los criterios jurisprudenciales sobre la materia que le eran forzosos.

Lo anterior, no supone, como lo alega el apelante, que se le juzgue dos veces por la misma causa, pese haber sido absuelto por el juez de conocimiento, por el contrario, el análisis del carácter justo de la medida de aseguramiento debe atender a lo que quedó demostrado en el expediente penal a partir de las decisiones adoptadas en su curso, es decir, a la adopción de la medida y al fallo absolutorio. En ese sentido, el juez contencioso administrativo, en forma alguna realiza una nueva valoración de la responsabilidad penal del actor, ni invade competencias propias del juez natural, por el contrario, su juicio, como ya se ha sostenido, se limita a valorar si la imposición de la medida responde a los criterios que han de ser atendidos.

5.5.1.2.1 Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento

Conforme con lo expuesto, es menester resaltar que, conforme a lo establecido

los criterios que han de ser atendidos.

5.5.1.2.1 Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento

Conforme con lo expuesto, es menester resaltar que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en reciente sentencia T-045 de 2021, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria, como es el caso en estudio , no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, si es generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así las cosas, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Así las cosas, en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma vigente para el momento en el cual se dispuso a detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y son los siguientes: a) la procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313) ; b) existencia de evidencia física y elementos probatorios que13-001-33-33-005-2016-00196-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.063/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.063/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

permitieran inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva objeto de investigación (art. 308); c) que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

Llegado a este punto, y como quiera que no se aportó el audio de la audiencia concentrada, que permita a esta Sala conocer de forma pormenorizada y suficiente las razones de hecho y de derecho por las cuales se impuso la medida de aseguramiento, esta Sala procederá a analizar las pruebas obrantes en el expediente con el fin de verificar si, en el caso de marras, se cumplían o no los requisitos para ordenar la detención preventiva. Se tiene entonces, lo siguiente:

  • El Defensor de Familia CAIVAS, señor Octavio Verbel Ariza, mediante Ofic

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