TA BOL-13001333300520170003002-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300520170003002-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 256 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 5
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó el decreto de medidas cautelares en el asunto de la referencia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Solicitud de medida cautelar: (archivo 9 de la carpeta No. 02 del expediente digital).
La ejecutante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERA: Se decrete el embargo y retención de las sumas de dinero que la parte demandada E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CICUCO (BOLÍVAR) con Nit.806007161-3, reciba, posea o llegare a poseer o trasferencias provenientes del Presupuesto General de la Nación, consignadas en las cuentas corrientes y/o de ahorros de las instituciones Bancarias o Financieras a continuación relacionadas ubicadas en la ciudad de Cartagena y/o municipio de Cicuco
y/o de ahorros de las instituciones Bancarias o Financieras a continuación relacionadas ubicadas en la ciudad de Cartagena y/o municipio de Cicuco – Bolívar-, y de cobertura nacional, así como cualquier otra clase de depósitos cualquiera sea su modalidad que registren en estas instituciones financieras o bancarias:
- Banco de Bogotá.
-Banco Popular. -Banco Pichincha. -Bancolombia S.A.
- Banco BBVA. -Banco Ganadero. -Banco de Occidente.
-Banco Caja Social S.A. -Banco Davivienda S.A. -Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. -Banco Agrario de Colombia S.A. Medio de control Ejecutivo Radicado 13-001-33-33005-2017-00030-02 Demandante María Isabel Márquez Andrade Demandado E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar). Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Medidas cautelaresCódigo: FCA - 004
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-Megabanco S.A. -Banco AV Villas. -Corporación Financiera Colombiana S.A. -GNB Sudameris.
- Bancoomeva.
-Corpbanca.
SEGUNDA: Se decrete el embargo y retención de las sumas de dinero que
-Banco AV Villas. -Corporación Financiera Colombiana S.A. -GNB Sudameris.
- Bancoomeva.
-Corpbanca.
SEGUNDA: Se decrete el embargo y retención de las sumas de dinero que reciba la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bolívar)con Nit. 806007161 -3, por intermedio de las ventas de servicios de las E.P.S.S:
-Mutual ser.
- Famisanar.
- Humanavivir.
- Susalud.
-Saludtotal.
- Colmédica.
- Comparta.
- Cajacopi.
- Caprecom.
- Coosalud.
-Saludvida.
Con ocasión al pago de servicios médicos (consultas, cirugías, procedimientos médicos, etc.) prestados por la entidad ejecutada a las E.P.S., a través de los diferentes convenios o contratos suscritos entre el ejecutado y las E.P.S. del régimen subsidiado y contributivo.
EMBARGO EN LA FUENTE.
TERCERA: Se decrete el embargo y retención de aquellos dineros que deba recibir o reciba la entidad ejecutada E.S.E. Hospital Local de Cic uco
(Bolívar)con Nit.806007161-3 a cargo del Municipio de Cicuco (Bolívar).
Reservándonos el derecho a solicitar nuevas medidas cautelares.
CUARTA: Sírvase su señoría, librar los correspondientes oficios a las precitadas entidades financieras o bancarios , ordenando a sus gerentes, pagadores o tesoreros o quien haga sus veces, procedan a efectuar los descuentos
entidades financieras o bancarios , ordenando a sus gerentes, pagadores o tesoreros o quien haga sus veces, procedan a efectuar los descuentos pertinentes y consignar los dineros descontados sean puestos a disposición de su Despacho en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia Seccional Santa Marta.
Mediante providencia de 26 de abril de 2021 el juzgado de primera instancia se abstuvo de estudiar de fondo la solicitud de medida cautelar de embargo solicitadas, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación.
Mediante providencia de 15 de septiembre de 2021 el A -quo repuso parcialmente la providencia anterior, en el sentido de estudiar de fondo la solicitud de medida cautelar, decidiéndola de manera desfavorable; y, además, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra la providencia.Código: FCA - 004
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3.2. Decisión apelada (archivo 23 del cuaderno No. 01 del expediente digital).
Mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, el A-quo denegó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el apelante.
Para sustentar su decisión, citó los artículos 48 y 63 constitucionales, 182 de la Ley
Mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, el A-quo denegó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el apelante.
Para sustentar su decisión, citó los artículos 48 y 63 constitucionales, 182 de la Ley 100/93, 83 y 594 del C.G.P, 8° del Decreto 050/03, 96 de la Ley 715/01, el Decreto Extraordinario 111/96, las leyes 715/01, 828/08, 1751/15, las Sentencias C-1154/08, C-539/10 y C-313/14 de la Corte Constitucional y señaló en resumen lo siguiente:
El artículo 48 constitucional establece que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
El artículo 182 de la Ley 100/93 señala que las cotizaciones que recauden las E.P.S. pertenecen al S SGSSS, y por ello esos recursos, dada su destinación específica, ingresan a cuentas independientes a las propias de la respectiva E .P.S. del régimen contributivo.
El artículo 19 del Decreto Extraordinario 111/96, puntualizó que los recursos del Sistema General de Participaciones, dada su destinación social constitucional (entre otros para salud), no pueden s er objeto de medida de tal naturaleza, previendo a los funcionarios judiciales de abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre los mismos.
El artículo 91 de la Ley 715/01, señaló que los recursos del S.G.P., no pueden ser objeto de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera, previsión que fue reiterada por el artículo 21 del Decreto Ley 28/08.
El artículo 91 de la Ley 715/01, señaló que los recursos del S.G.P., no pueden ser objeto de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera, previsión que fue reiterada por el artículo 21 del Decreto Ley 28/08.
El artículo 25 de la Ley 1751/15, estatutaria en materia de salud, reiteró el carácter de inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, disponiendo que estos tienen destinación específica y que no pueden ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.
La Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 sostuvo que la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, como quiera que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental.
La misma Corporación, en las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, sostuvo que el principio de la inembargabilidad no opera como una regla sino como un principio, por ende, no tiene carácter absoluto, y admite excepciones.Código: FCA - 004
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Pese a la existencia de excepciones a la regla general del principio inembargabilidad que ha establecido la Corte Constitucional, dicha Corporación también ha señalado que dicho principio es una garantía necesaria para preservar y defender los recursos financieros del Estado, destinados a
Pese a la existencia de excepciones a la regla general del principio inembargabilidad que ha establecido la Corte Constitucional, dicha Corporación también ha señalado que dicho principio es una garantía necesaria para preservar y defender los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer lo s requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
Adujo que la entidad demandada es una E.S.E., y los dineros que manejan tienen destinación específica para la efectiva prestación del servicio de salud y no están amparadas con la excepción de inembargabilidad señaladas por la Corte.
La ejecutante no discriminó las cuentas a embargar, y pretende afectar en forma indiscriminada todas las cuentas de la entidad demandada, que maneja recursos de la salud de la población más vulnerable.
Concluyó que pese a la posibilidad de aplicar la excepción al principio de inembargabilidad en este asunto, las mismas se torna ban excesivas, por lo que acceder a ellas en la forma como fueron solicitadas, podría atentar contra la sostenibilidad fiscal de la entidad y la prestación del servicio público a la salud podría verse afectado, máxime en tiempo de pandemia, por cuanto decretarla en esos términos de forma simultánea a varias entidades bancarias podría generar una multiplicación de recursos.
3.3. Recurso de apelación (archivo No. 2 de la carpeta No. 2 del expediente digital).
El apoderado de la parte demandante manifestó, en resumen, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad
digital).
El apoderado de la parte demandante manifestó, en resumen, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo, tales como:(i) satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).Código: FCA - 004
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Citó por otra part e, sentencia del Consejo de Estado, en la que señaló que pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
Adujo que cuando el título base de recaudo ejecutivo lo constituye las sentencias judiciales, que constituyan créditos laborales , es procedente las medidas cautelares de embargo solicitadas.
Desconoció el A-quo que, al momento de solicitarse el embargo y retención de las sumas de dineros de la entidad ejecutada, se especificó que eran las transferencias que se reciba del Presupuesto General de la Nación, en las distintas entidades bancarias o financieras que reciba la E.S.E. demandada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para decidir el recurso en estudio por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
4.2. Problema jurídico.
Consiste en establecer es procedente o no el embargo de los recursos públicos que financian el sistema de salud, cuando se reclaman créditos laborales contenidos en una sentencia judicial ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.3. Tesis de la Sala.
En el presente caso opera una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se pretende el pago de una suma de dinero reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción que contiene una obligación de carácter laboral.
recursos públicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se pretende el pago de una suma de dinero reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción que contiene una obligación de carácter laboral.
4.4. Caso concreto
El artículo 25 de la Ley 1751/15, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones ”, establece que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinaciónCódigo: FCA - 004
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específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley, así: “ARTÍCULO 25. Destinación e inembargabilidad de l os recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
La norma transcrita fue objeto de estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -313 de 29 de mayo de 2014, quien declaró la exequible dicha norma y concluyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones, y por ello es posible ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía
carácter absoluto y existen algunas excepciones, y por ello es posible ordenar el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial ; (ii) de sentencias judiciales, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y (iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección B -, en providencia de en providencia de 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso radicado con el No. 52001 -23-33-000-2020-01110-01(66908), luego de analizar las sentencias C -546/92, C -013/93, C -017/93, C -354/97 y C1154/08 de la Corte Constitucional, señaló que “el legislador adoptó, como regla general, la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Naci ón. Sin embargo, frente a la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción pues, no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada” y señaló: “La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en
derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada” y señaló: “La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
La segunda excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
(…) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Las reglas de excepción lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución deCódigo: FCA - 004
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sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el CCA o el CPACA para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.
La subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de
28 de abril de 2021, dentro del proceso radicado con el No. 47001-23-33-000-201900069-01 señaló que “son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, concilia ciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuent as corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones”.
El Consejo de Estado ha admitido el embargo de las cuentas de las entidades estatales para asegurar el pago de créditos laborales , entre otros procesos, en los radicados con el No. 52001-23-33-000-2020-01110-011, 11001-03-15-000-202105374-002, 11001 -03-15-000-2021-03124-003, 11001-03-15-000-2019-04003-004, 20001-23-31-000-2004-01917-025.
La Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 29 de marzo de 2022, dentro del proceso radicado con el número 08001 -23-33-000-2016-0141602(67517), apoyándose en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014 de la Corte Constitucional, confirmó una providencia por medio de la cual se había ordenado el embargo de los recursos de la ESE Hospital Materno Infantil
02(67517), apoyándose en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014 de la Corte Constitucional, confirmó una providencia por medio de la cual se había ordenado el embargo de los recursos de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, al considerar que el ejecutante pretendía el cobro de obligaciones derivadas de un título en el que la E.S.E. demanda reconoció una obligación clara, expresa y exigible, contenido en un acta de liquidación de un contrato. Mas recientemente, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001 -03-15-000-2022-04325-00, la misma Corporación sostuvo: “Al respecto, es importante recordar que, en múltiples ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre recursos de amparo interpuestos en contra de decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en las que la entidad accionada ha negado la imposición de medidas cautelares en procesos ejecutivos argumentando la imposibilidad de acceder
1 Providencia proferida el 11 de noviembre de 2021. 2 Providencia proferida el 14 de septiembre de 2021. 3 Providencia proferida el 5 de agosto de 2021. 4 Providencia proferida el 24 de octubre de 2019. 5 Providencia proferida el 6 de noviembre de 2019.Código: FCA - 004
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a las pretensiones de la parte demand ante, al considerar que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Presupuesto General de la Nación se encuentran cobijados de manera absoluta, por el principio de inembargabilidad consagrado en el artículo 594 del CGP. En estos casos, diferentes Secciones del Consejo de Estado han señalado que la autoridad judicial accionada incurre con tal interpretación en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-546 de 1992, C-013 y C-017 de 1993, C-354 de 1997, C-1154 de 2008 y C-313 de 2014.
Para esta Sala, es claro que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha fijado el alcance del principio de inembargabilidad, indicando que este no es absoluto, sino que por el contrario, d ebe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, tales como, la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha desarrollado tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, a saber: (i) ante la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha desarrollado tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, a saber: (i) ante la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas21; (ii) cuando se requiera el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derecho s reconocidos en dichas providencias 22 y, (iii) cuando se persigue el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Aparejado con lo anterior, al estudiar la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, norma que establece la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, el Tribunal Constitucional sostuvo que estos emolumentos, por poseer una “destinación social específica” a la población más vulnerable, gozan de u na protección constitucional reforzada, en tal sentido, solo pueden ser embargados bajo una única excepción, consistente en garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, después de haber transcurrido 18 meses desde su ejecutoria.
En este caso, aseguró la Corte que, las autoridades judiciales están facultadas para “imponer medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.
…En virtud de lo expuesto, la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena únicamente atendió al tenor literal del artículo 594 del CGP y
a los recursos de destinación específica.
…En virtud de lo expuesto, la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena únicamente atendió al tenor literal del artículo 594 del CGP y desconoció por completo su contenido ya explicitado por las altas cortes, por lo que al concluir que las excepciones al principio de inembargabilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional no eran aplicables al caso objeto de estudio, termina por rebelarse al alcance otorgado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al mencionado precepto, en ellas, las de que bajo los supuestos fijados en la jurisprudencia, es factible considerar que de decreten medidas cautelares sobre recursos pro venientes del Sistema General de Participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia ejecutoriada.”
- Tal como quedó establecido , el principio de inembargabilidad del sistema de seguridad social en salud no es absoluto y conforme a los criterios adoptados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, admiten queCódigo: FCA - 004
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excepcionalmente puedan ser embargados entre otros casos, para satisfacer el pago de créditos laborales reconocidos en sentencias judiciales ejecutoriadas.
En el sub-lite se advierte que como el título ejecutivo es una sentencia judicial en la que se ordenó a la ESE Hospital Local de Cicuco reconocer y pagar las sumas
pago de créditos laborales reconocidos en sentencias judiciales ejecutoriadas.
En el sub-lite se advierte que como el título ejecutivo es una sentencia judicial en la que se ordenó a la ESE Hospital Local de Cicuco reconocer y pagar las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales adeudadas en razón de los servicios prestados como odon tóloga del servicio social obligatorio en dicha institución, procede el embargo de los recursos del sistema de seguridad social que reciba la E.S.E. en las cuentas señaladas por el ejecutante. - Por último, advierte el Despacho que tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado6, del artículo 83 del C.G.P. “no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos. En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a reca er la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada”. De lo anterior se desprende que fue correcta la forma en que fueron solicitadas las medidas de embargo por la parte ejecutante, pues las solicitó sobre las cuentas corrientes bancarias en las que la E.S.E. consigna los recursos derivados
De lo anterior se desprende que fue correcta la forma en que fueron solicitadas las medidas de embargo por la parte ejecutante, pues las solicitó sobre las cuentas corrientes bancarias en las que la E.S.E. consigna los recursos derivados de la prestación de la prestación de los servicios a su cargo. - Por lo anterior, la Sala revocará la providencia apelada para que , en su lugar, el A-quo decida sobre las medidas cautelares solicitadas atendiendo los criterios señalados en la presente providencia, y teniendo en cuenta, además el artículo 593 -10 del C.G.P., relacionado con el sobre el monto máximo de embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios.
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el auto apelado, por medio del cual se negó la solicitud de decreto de medidas cautelares. En su lugar, se ordena al A-quo que decida sobre las medidas cautelares de embargo solicitadas atendiendo los criterios señalados en la presente providencia, y teniendo en cuenta, además, el artículo 593 -10 del
6 Ver providencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el N o. 63001233300020210005701.Código: FCA - 004
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C.G.P., relacionado con el sobre el monto máximo de embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios.
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C.G.P., relacionado con el sobre el monto máximo de embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente decisión, devolver la actuación al Juzgado de origen.
TERCERO: Háganse las anotaciones en el sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados