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TA BOL-13001333300520180006801-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520180006801-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2018-00068-01 Demandante Rodrigo De Jesús Sierra Angee Demandado Fiscalía General de la Nación Tema Daño por detrimento patrimonial / No se demostró el daño alegadoCarga de la prueba Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 15 de marzo de 20172, el señor Rodrigo de Jesus Sierra Angee , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN), con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable, al resultar víctima de un delito y no ordenar su reparación, siendo este su deber legal.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“1Que se pague al señor RODRIGO DE JESUS SIERRA ANGEE , la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS, ($70.000.000.00) por concepto de prejuicios materiales, correspondiente al valor del cupo de taxi que debió ser resarcido por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN a mi poderdante, quien fue víctima de un hecho punible y sin embargo, no se ordenó su correspondiente reparación, como era deber legal del convocado.

2Que se pague la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (360.000.000) por concepto del dinero dejado de percibir como consecuencia de no haberse podido usufructuar por parte de mi mandante el cupo de taxi del que fue despojado dolosamente durante más de veinte (20) años.

3Que se le concedan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor RODRIGO DE JESUS SIERRA ANGEE, por concepto de daño moral, en razón al hecho de no haber sido ordenada su reparación

3Que se le concedan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor RODRIGO DE JESUS SIERRA ANGEE, por concepto de daño moral, en razón al hecho de no haber sido ordenada su reparación integral por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo que fue víctima de un hecho punible…”

4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 - 6. Expediente digital Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, 3 Folios 1 – 2. Expediente físico / Folios 1 y 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, 4 Expediente digital. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2018-00068-01 Accionante Rodrigo De Jesús Sierra Angee Accionado Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 2 de 7

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5. (1) El señor Rodrigo de Jesus Sierra Angee fue víctima de un delito, y

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5. (1) El señor Rodrigo de Jesus Sierra Angee fue víctima de un delito, y consecuencia de esto, el cupo de su taxi con placa UAO125 resultó cancelado por el

DATT.

6. (2) Que dentro de la investigación penal con radicado 97926, se demostró que el cupo de su taxi de placa UAO125, de manera fraudulenta se lo adjudicaron al vehículo de placa UAK859, y frente al ilícito, la FGN no ordenó que se cancelara el cupo a este último, ni dispuso la reparación a que tenía derecho como víct ima; por lo que presuntamente sufrió un daño antijurídico al no haber recibido el restablecimiento al que tenía derecho.

3.2. Posición de la parte demandada

7. La FGN no contestó la demanda.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 17 de noviembre de 20 205, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: (1) es inexistente la prueba concreta del daño antijurídico causado al demandante por la supuesta actuación de la Fiscalía y (2) en la demanda se explica en forma insuficiente el daño que se pretende sea indemnizado, por lo tanto, no se pudo determinar cual fue el objeto del presunto daño antijurídico.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

9. La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de

determinar cual fue el objeto del presunto daño antijurídico.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

9. La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: (1) si se probaron los daños materiales y morales con el experticia practicado por el auxiliar de justicia Heber Alfonso López y (2) con los planteamientos de la demanda se cumplen los requisitos de procedencia del “error jurisdiccional” de la Fiscalía, al no hacer efectivo el restablecimiento del derecho del demandante para que recuperara los daños sufridos causados por el proceder ilícito del DATT y otras personas.

10. Por Auto de 4 de noviembre de 20217 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante Providencia de 26 de noviembre de 20218, se prescindió de la audiencia de alegación y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que la parte demandada9 presentó alegatos de conclusión, la demandante no presentó alegatos y, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, tal y como dio cuenta la secret aria de la corporación en informe que antecede10.

5 Folios 732 – 752. Expediente digital. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, 6 Expediente digital. Archivo “04Demanda”. 7 Expediente digital. Archivo “04AutoAdmiteRecurso”

informe que antecede10.

5 Folios 732 – 752. Expediente digital. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”, 6 Expediente digital. Archivo “04Demanda”. 7 Expediente digital. Archivo “04AutoAdmiteRecurso” 8 Expediente digital. Archivo “08AutoCorreTraslado” 9 Expediente digital. Archivo “10AlegatosConclusionFiscalia” 10 Expediente digital. Archivo. Archivo “11InformeSecretarial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2018-00068-01 Accionante Rodrigo De Jesús Sierra Angee Accionado Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 3 de 7

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11. En resumen, la parte demandada en sus alegaciones solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no está demostrado que la Fiscalía haya actuado con negligencia e irregularidad, por lo tanto, no es responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al señor Rodrigo de Jesús Sierra Angee.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo ; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en ese sentido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si probó el daño antijurídico invocado por la parte demandante, y en caso afirmativo, si se éste resulta imputable a la entidad demandada, a título de error jurisdiccional.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de primera instancia, y sostendrá la tesis que

afirmativo, si se éste resulta imputable a la entidad demandada, a título de error jurisdiccional.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de primera instancia, y sostendrá la tesis que el contenido y pruebas del proceso al ser insuficientes no prueban existencia de daño antijurídico al demandante, por lo tanto, no estando acreditado el daño por lo que no habría ligar a estudiar régimen de imputación alguno.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).vTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2018-00068-01 Accionante Rodrigo De Jesús Sierra Angee Accionado Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 4 de 7

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Responsabilidad Administrativa del Estado -Necesidad de probar la existencia del daño

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Responsabilidad Administrativa del Estado -Necesidad de probar la existencia del daño

17. El medio de control de reparación directa, tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico.

18. En efecto, los estatutos citados disponen:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Es tado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

19. El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión

haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

19. El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"11.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas12, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.

20. Recapitulando, para que surja el debe r reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de la C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.13

11 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 12 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 13 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de grave dad

12 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 13 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de grave dad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Fa cultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1° reimpresión 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2018-00068-01 Accionante Rodrigo De Jesús Sierra Angee Accionado Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 5 de 7

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5.5.2. Carga de la Prueba-Línea Jurisprudencial Del Consejo De Estado14:

21. El concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo

21. El concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

22. En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de un a alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

23. Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no dem ostración, pues dichas reglas, precisamente,

de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no dem ostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional.

24. En los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

5.6. Caso concreto:

5.6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

25. En el presente asunto, se pretende la responsabilidad de la FGN por un presunto detrimento patrimonial del demandante, por concepto del valor pagado de un cupo de taxi con placa UAO125 que estima debió ser resarcido por la demandada, pero que esta omitió ordenarle su reparación como víctima de un delito de fraude por asignación del mismo cupo a dos vehículos distintos.

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO

del mismo cupo a dos vehículos distintos.

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO

GÓMEZ, Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010),Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2018-00068-01 Accionante Rodrigo De Jesús Sierra Angee Accionado Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 6 de 7

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26. La Sala verificando de manera i ntegral el material probatorio del proceso , no encuentra prueba alguna que demuestre el daño alegado por el demandante, pues ningún elemento del expediente demuestra có mo la suma reclamada de $70.000.000 por daño material se encontraba en la esfera de su patrimonio y, c ómo esta se ve reflejada o gastada en el cupo del taxi con placa UAO125 que aduce.

27. Al respecto, n o reposa en el proceso facturas, volantes o certificaciones de pago, constancia de créditos realizados por el demandante, formatos o cualquier

reflejada o gastada en el cupo del taxi con placa UAO125 que aduce.

27. Al respecto, n o reposa en el proceso facturas, volantes o certificaciones de pago, constancia de créditos realizados por el demandante, formatos o cualquier documento que permita comprobar que el señor, Rodrigo De Jesús Sierra Angee haya comprado o adquirido por la suma indicada un cupo para un taxi con placa UAO125 o, en otras palabras, que dicho monto efectivamente haya sido una erogación de su pecunio y que haya sido por el concepto señalado.

28. Si bien la resolución del 15 de julio de 2015 15 dictada dentro del proceso adelantado por la FGN con radicado 97926, refiere que el señor Rodrigo De Jesús Sierra Angee fue despojado fraudulentamente del cupo que legalmente tenía el vehículo de su propiedad, de placa UAO125; sin embargo, en el presente proceso no está probado que el señor Sierra Angee fuera propietario de dicho automotor, como tampoco, titular del cupo de taxi del mismo.

29. Sobre este punto, en el histor ial del vehículo taxi UAO -12516, que muestra la trazabilidad de propietarios y traspasos de dominio de uno a otro, no se observa mencionado el nombre del señor Rodrigo De Jesús Sierra Angee, de modo que lo que sí está demostrado es que este no ha sido propietario del vehículo ni tampoco titular del cupo asignado al mismo.

30. Ante ello, la Sala considera que hay una inexistencia del daño, toda vez que, no está acreditada la disminución en el patrimonio del actor por la suma y concepto reclamados, tampoco se pudo comprobar su interés o vinculación alguna ni con el

no está acreditada la disminución en el patrimonio del actor por la suma y concepto reclamados, tampoco se pudo comprobar su interés o vinculación alguna ni con el vehículo, ni con el cupo de taxi, ni que hubiera sostenido alguna relación contractual, comercial o de cualquier otra índole, y que en razón de la misma se sustentara el supuesto daño sobre el que demanda reparación.

31. Así las cosas, no estando probado el daño , carga que correspondía a la parte actora demostrar en los términos del artículo 167 del CGP, se torna innecesario entrar a realizar pronunciamiento o valoración alguna sobre régimen de imputación, debido a que no se acredito el elemento esencial sobre el que recaería el juicio de imputación.

32. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de 17 de noviembre de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

15 Folio 363 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 16 Folios 579 – 664 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2018-00068-01 Accionante Rodrigo De Jesús Sierra Angee Accionado Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia por medio la cual se denegaron las pretensiones de la demanda Página Página 7 de 7

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5.7. De la condena en costas

33. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

34. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

V.– DECISIÓN

35. 36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de noviembre de 20 20 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual de negaron las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de Origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de Origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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