TA BOL-13001333300520180007701-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520180007701-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00077-01 Demandante Heribardo Chacón Marín Demandado Municipio Altos del Rosario Tema Reconocimiento y pago de factores salariales / sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación presentada por la demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Heribardo Chacón Marín presentó medio de control de nulidad y
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Heribardo Chacón Marín presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Municipio de Altos del Rosario.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido en razón a que el municipio de Altos del Rosario no dio respuesta a la petición o reclamación administrativa que realizó mi poderdante el pasado trece de junio de 2016, mediante la cua l solicita la cancelación de las prestaciones sociales que le adeudan a mi mandante y el correspondiente pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Municipio de Altos del Rosario a pagar a mi ponderante los salarios moratorios dejados de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 por concepto del no pago oportuno de las cesantías definitivas a partir del 26 de octubre de 2016, a razón de veintisiete mil setecientas treinta pesos diarios y hasta que le sea cancelado la totalidad del auxilio de cesantías reconocías, ordenadas pagar mediante la resolución No, ROL 001 de fecha 15 de julio de
2013.
TERCERO: Que se condene al ente demandado a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria que se de dentro de este proceso, en los términos consagrados en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437/11 para lo cual se tendrán en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-188 de fecha
dentro de este proceso, en los términos consagrados en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437/11 para lo cual se tendrán en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-188 de fecha 29 de unió de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregoria Hernández. En toco caso, los valores conciliados devengaran intereses moratorios desde la fecha de3 la demanda hasta que se paguen definitivamente.
CUARTO: Condénese al municipio de Altos del Rosario a pagar al actor las costas y gastos judiciales a que haya lugar.
QUINTO: Que se condene el cumplimiento de la sentencia dentro del termino establecido en el articulo 192 de la Ley 1437/2011 y según la jurisprudencia concordante al respecto”.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2-3, del archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2018-00077-01 Accionante Heribardo Chacón Marín Accionado Municipio de Altos del Rosario Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 11
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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) Trabajó como técnico en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Rural y Urbana (UMATA) entre el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013.
6. (2) Mediante Resolución No. ROL 001 del 15 de julio de 2013, el Municipio de Altos del Rosario reconoció y ordenó pagar las sumas correspondientes a salarios y prestaciones adeudadas, entre: prima de servicio, vacaciones, salario adeudados y auxilio de cesantías definitivo.
7. (3) Las anteriores prestaciones no fueron canceladas por la entidad demandada, por ello, mediante petición de 3 de julio de 2016 solicitó el pago de las mismas, sin que existiera respuesta por parte del Municipio de Altos del Rosario, configurándose el acto administrativo negativo cuya nulidad se pretende.
3.2. Posición de la parte demandada
8. El Municipio de Altos del Rosario, no contestó la demanda4
3.3. Fallo de primera instancia
9. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda5, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) las pruebas documentales aportadas al expediente, acreditan el incumplimiento del Municipio de Altos del Rosario frente al cumplimiento de sus deberes de empleador, resultando procedente al
demanda5, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) las pruebas documentales aportadas al expediente, acreditan el incumplimiento del Municipio de Altos del Rosario frente al cumplimiento de sus deberes de empleador, resultando procedente al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, prima de se rvicio, cesantías y sanción moratoria por el no pago de esto ; (2) consideró que el demandante estaba frente a una resolución que le reconoció las obligaciones solo prestacionales , mas no sobre sanción moratoria, por lo que podía presentar solicitudes de pago ante la entidad porque en el acto administrativo solo se reconoció la deuda, pero no ejecutó el pago, sin reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de estas prestaciones reconocidas; (3) en cuanto a la prescripción, señaló que para contabil izar el t érmino deberá tomarse desde la fecha en que se expidió y notificó el acto ad ministrativo de reconocimiento de prestaciones, pues bajo el principio de favorabilidad y confianza legítima, el actor ya contaba con un derecho reconocido por la entidad demandada. Por ello, el termino de prescripción inicio el 15 de agosto de 2013, y la presentación de la solicitud el 13 de julio de 2016, suspendiéndose una vez, presentándose la demanda el 16 de abril de 2018, sin que se superara los 3 años que establece la norma.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. La parte demandada presentó recurso de apelación6, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda,
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. La parte demandada presentó recurso de apelación6, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: (1) el señor Heribardo Chacón Marín, en ejercicio de lo
3 Folios 3-6 del archivo “01Demanda”. 4 A pesar de ser notificado al correo electrónico: alcaldia@altosdelrosario-bolivar.gov.coArchivo digital “14ConstanciaNotificacionDemanda” 5 Mediante sentencia de 27 de mayo de 2022. Archivo ”88ActaAudienciaAlegacionesyFallo”. 6 Archivo “93RecursoApelacionSentencia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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consagrado en el numeral 2 del artículo 4 del CPACA, solicitó en forma verbal a la entidad ex nominadora el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y de aquellos sueldos dejados de cancelar cuando aún se encontraba activo en su vinculación laboral; en efecto, el municipio demandado, el 15 de julio de ese mismo
entidad ex nominadora el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y de aquellos sueldos dejados de cancelar cuando aún se encontraba activo en su vinculación laboral; en efecto, el municipio demandado, el 15 de julio de ese mismo año, accedió al pedimento verbal y mediante Resolución ROL 001, le reconoció la suma de $ 5.044.000, por concepto del pago de sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de ce santías, primas de servicios, vacaciones, más salarios adeudados de los meses correspondientes a enero, febrero y marzo de 2013; (2) el mencionado acto administrativo de reconocimiento le notificado al actor legal y personalmente el acto administrativo en virtud del cual le reconoce a su ex servidor público sus prestaciones sociales y salarios dejados de cancelar cuando aún se encontraba activo en el ejercicio del cargo desempeñado; una vez formalizada la diligencia de notificación el señor Chacón Marín disponía del término de 10 días hábiles para interponer el recurso de reposición contra dicha decisión y al tiempo solicitarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que ahora invocó en este escenario judicial; (3) destacó que, cuando el actor solicitó el pago el pago de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de la sanción moratoria, sólo faltaban 2 días para que operara con respecto a sus prestaciones, la prescripción, cuyo término se había iniciado el cinco de junio de 2013, pero se había interrumpido de acuerdo a las normas previstas en el artículo 2539 del Código Civil, el 15 de julio de 2013, precisamente cuando el deudor de sus prestaciones las reconoce por medio de acto administrativo ; y,
en el artículo 2539 del Código Civil, el 15 de julio de 2013, precisamente cuando el deudor de sus prestaciones las reconoce por medio de acto administrativo ; y, finalmente, (4) señaló que los tres años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo expresado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que opere la prescripción de las acreencias laborales, se venci eron el día 15 de julio de 2016; pues, si bien es cierto dentro del plenario no existe prueba que así lo determine, sólo basta con observar que la petición del 13 de julio de 2016, supuestamente para agotar la vía gubernativa, la cual ya había agotado desde el 15 de julio de 2013, para considerar que había operado el silencio administrativo negativo, debió esperar que transcurriera el término de 15 días para que la alcaldía respondiera y por tanto, dicho término superó ampliamente el día 15 de julio de 2016, por una simple inferencia razonable.
11. Esta corporación admitió la apelación por auto de 17 de abril de 2023 7, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, no se advierten vicios de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, no se advierten vicios de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.
7 Archivo “09AutoAdmiteApelación”, carpeta “02SegundaInstancia” 8 Ver informe secretarial de 19 de mayo de 2023, archivo digital “12InformeSecretarial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
13. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en
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5.1. Competencia
13. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
14. La Sala deberá determinar si la entidad demandada deberá realizar el pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago de las cesantías a favor del actor; o si, por el contrario, la entidad no debe realizar el pago de las prestaciones requeridas, pues existió un acto administrativo de reconocimiento.
15. En todo caso, deberá determinarse si existe dentro del presente asunto prescripción del reconocimiento de la sanción moratoria y de las prestaciones sociales.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se verificó que la parte demandada a pesar de expedir un acto administrativo de reconocimiento de salarios, prestaciones sociales , no realizó el pago de las mismas y no realizó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. En igual sentido, se verificó que en el presente asunto no se configuró la prescripción trienal, pues, la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones y sanción moratoria se realizó dentro de los 3 años, prorrogándose por una sola vez.
17. Se procederá a modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, porque debe tenerse en cuenta la fecha del acto administrativo, ejecutoria y tiempo de pago, pues no se tiene certeza del día en que la parte demandante solicitó el reconocimiento
17. Se procederá a modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, porque debe tenerse en cuenta la fecha del acto administrativo, ejecutoria y tiempo de pago, pues no se tiene certeza del día en que la parte demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales y cesantías definitivas ante la entidad demandada.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las prestaciones sociales del empleado público del orden territorial.
5.5.2.1 Vacaciones, prima de servicios y prima de navidad como prestaciones pretendidas en el caso concreto.
19. En múltiples providencias el Consejo de Estado ha manifestado, que las prestaciones sociales han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas puedenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.
20. La prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador, sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado y no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos.
21. Las vacaciones se encuentran establecidas en la ley para su disfrute efectivo, con sustento en la protección constitucional al trabajo y con el objeto de garantizar el derecho al descanso remunerado 8artículos 25 y 53 de la Constitución Política), lo cual supone, no solamente la disposición del tiempo de 15 días hábiles para descanso, sino la percepción de la remuneración ordinaria que viene recibiendo por sus servicios.}
22. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
23. Las primas de servicio y navidad, se encuentran en la categoría de prestaciones sociales, con diferencias ampliamente marcadas entre sí, como el campo de aplicación, los términos de cómputo, los factores salariales e inclusive las fechas de
23. Las primas de servicio y navidad, se encuentran en la categoría de prestaciones sociales, con diferencias ampliamente marcadas entre sí, como el campo de aplicación, los términos de cómputo, los factores salariales e inclusive las fechas de pago de estas prestaciones al empleado.
24. En relación a la prima de servicios, el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, determinó su aplicación para empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de los empleos de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades adm inistrativas de orden nacional.
25. Dicho factor salarial fue extendido mediante el Decreto 1919 de 2002, de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los de orden territorial; transición que trastocó la jurisdicción contenciosa al identificar una ambigüedad en la aplicación de la norma, bajo el supuesto de violación al derecho de igualdad entre los empleados de un orden y otro. Tal situación quedó esclarecida mediante la sentencia de la Corte Constitucional C -402 de 2013, al declarar exequible la expresión que particularizó la aplicación el Decreto 1042 de 1978 bajo el argumento de que los regímenes laborales no son equiparables pues cada uno responde a requerimientos específicos dependiendo de la entidad o el orden de que se trate9.
9 Definió la Corte Constitucional en aquella oportunidad: “… En ese sentido, la presunta antinomia entre las disposiciones de la Carta Política que reconocen esa autonomía y aquellas que confieren al Congreso y al Ejecutivo la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es apenas aparente. || Ello debido a que las normas
de la Carta Política que reconocen esa autonomía y aquellas que confieren al Congreso y al Ejecutivo la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es apenas aparente. || Ello debido a que las normas adoptadas por el Legislativo y el Gobierno Nacional constituyen el marco de referencia vinculante a los concejos y asambleas, respecto del ejercicio de la competencia para la definición de escalas salariales. Existe, de acuerdo con las normas constitucionales interpretadas por la Corte, una relación de jerarquía identificable entre los preceptos de orden nacional, que son expresión del contenido y alcance del principio de Estado unitario, y la organización particular de la estructura de las administraciones locales y la previsión de sus escalas de remuneración, instancia en que se concreta la autonomía de los poderes territoriales.” (Subrayas no originales).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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26. Es decir, que la solicitud de reconocimiento de esta prestación no es procedente aplicarla a empleados públicos del orden territorial, por la condición exclusiva o determinada de su aplicación.
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26. Es decir, que la solicitud de reconocimiento de esta prestación no es procedente aplicarla a empleados públicos del orden territorial, por la condición exclusiva o determinada de su aplicación.
27. En cuanto a la prima de navidad, esta prestación social equivale al reconocimiento y pago de un mes de salario al servidor público a los 15 días del mes de diciembre, teniendo en cuenta el salario devengado al 30 de noviembre o al último promedio mensual, si fuere variable; con base en la normatividad vigente.
28. De acuerdo a la Ley 4 de 1966, “todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo el 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre” , esta norma no hizo distinción de su aplicación de acuerdo al orden territorial, como si lo hizo el Decreto 1042 de 1978; sin embargo el Decreto 3135 de 1968, excluyó de manera expresa a quienes prestaran sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que fuera su denominación.
29. El artículo 32 del decreto ley 1045 de 1978, estableció que:
“De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será
“De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”.
30. Como quiera que debe reconocerse a todo empleado público el pago de esta prestación social, el legislador previó la situación en la que el año civil no es trabajado en su totalidad, y estableció el pago proporcional de esta prima por cada mensualidad laborada.
5.5.2. Del auxilio de cesantías y la sanción moratoria
31. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, y que se reconoce, de manera anualizada, liquidada a cada 31 de diciembre o, en forma definitiva, luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
En conclusión, el precedente analizado está unívocamente dirigido a prever una fórmula de articulación concurrente
oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
En conclusión, el precedente analizado está unívocamente dirigido a prever una fórmula de articulación concurrente entre las competencias analizadas, lo que a su vez permite inferir que la Constitución impide que se concreten dos extremos: bien la regulación integral y específica del régimen salarial de los servidores públicos por parte del Congreso y el Gobierno, o bien la soberanía de las entidades territoriales para definir el régimen salarial de sus servidores públicos, con ausencia de todo marco o límite fundado en normas jurídicas de superior jerarquía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. Precisamente, en lo que atañe a las cesantías anualizadas, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
33. Sobre la particular resulta necesario desatacar que, el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación 10, señaló que la sanción moratoria estaba sujeto a término de prescripción trienal, que corre desde cada 15 de febrero, cuando el empleador no las consigna en el fondo correspondiente. También, se precisó que la misma se causa hasta el retiro del servicio del empleado, pues, a partir de ahí surge el derecho a cesantía definitiva.
34. Por su parte, la Ley 244 de 1995 estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retard o hasta su pago efectivo
35. La Ley 1071 de 2006 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución
liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pag o de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala
36. Al respecto, la sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala
36. Al respecto, la sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones:
10 10 Sentencia del 25 de agosto de 2016. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Rad: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (052814). Actor: Yesenia Esther Hereira CastilloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para e
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