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TA BOL-13001333300520180008601-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520180008601-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-005-2018-00086-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 12/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 13001-33-33-005-2018-00086-01

DEMANDANTE NÉSTOR RAFAEL GAMARRA Y OTROS

DEMANDADO

NACIÓN- -MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO

DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -ARMADA

NACIONAL – POLICIA NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DESPLAZAMIENTO FORZADO

SUBTEMA CADUCIDAD

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandante Néstor Rafael Gamarra y otros, en contra de la sentencia de fecha, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

(2023)1 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“1. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes indemnización integral por concepto de perjuicios morales, y materiales, por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción u omisión, que dieron como resultado la masacre y el desplazamiento masivo ocurrido el día 22 de octubre de 1999, en el asentamiento de BAJO GRANDE BOLIVAR, corregimiento del municipio de SANJACINTO -BOLIVAR, COLOMBIA.

2. Condenar a los demandados LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - ARMADA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las sumas que correspondan por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño a la vida en relación, perdida de oportunidad como consecuencia del desplazamiento forzado al que fueron sometidos.

1Expediente Digitalizado, archivo “99-110Sentencia.pdf” 2 Expediente Digitalizado, archivo” 01Demanda.pdf”13001-33-33-005-2018-00086-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3. Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidade s nacionales e internacionales.”

3.2. HECHOS3

3.2.1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante

La parte accionante manifiesta que , Néstor Rafael Gamarra Gamarra, Cristina Isabel Herrera Vázquez y Mario David Escobar Ortega vivían en el corregimiento de Bajo GrandeBolívar hasta el día 22 de octubre1999 fecha en que se vieron obligados a abandonar sus tierras, hogar, animales y todo lo que tenían por las amenazas hechas por miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia.

Manifestó que, las fuerzas armadas colombianas ARMADA NACIONALPOLICIA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL eran conocedores de los hechos que se daban en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no se concretara, por lo contrario, fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares del grupo armado al margen de la ley, comandados por SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, alias "El Gordo", pertenecientes al Bloque Norte de las "Autodefensas Unidas De Colombia AUC", paramilitares al mando de SALVATORE MANCUSO, quienes para l a fecha de los hechos 22

SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, alias "El Gordo", pertenecientes al Bloque Norte de las "Autodefensas Unidas De Colombia AUC", paramilitares al mando de SALVATORE MANCUSO, quienes para l a fecha de los hechos 22 de octubre de 1999, desplazaron a la población y a su vez dieron muerte y amenazaron a las personas que vivían en el asentamiento de Bajo Grande en el municipio de san Jacinto, jurisdicción del departamento de Bolívar.

Por último , la parte actora mencionó que fueron víctimas del robo de su ganado vacuno, porcino caballar, lanar, fueron incendiadas todas las hortalizas, rosas de agricultura, minadas sus parcelas y se perdieron todas las aves de corral. Y se puntualiza en el escrito de demanda que los demandantes junto a sus hijos se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada - Vivanto.

3.4. CONTESTACIÓN

3.4.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL4

La parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por carencia de fundamento fáctico.

Frente a lo s perjuicios alegados por los accionantes , se mencionó que tampoco hay prueba del registro en el RUV aludiendo a que en la demanda no se allegaron pruebas que corroboren los hechos. Así mismo, objetaron la

3 Expediente digitalizado, archivo” 01Demanda.pdf” 4 Expediente digital, archivo “13ContestacionPolicia.pdf”13001-33-33-005-2018-00086-01

3 Expediente digitalizado, archivo” 01Demanda.pdf” 4 Expediente digital, archivo “13ContestacionPolicia.pdf”13001-33-33-005-2018-00086-01

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solicitud de perjuicios inmateriales por el hecho de desplazamiento forzado, porque los accionantes no han demostrado su calidad de desplazados ni la causación del perjuicio alegado.

En concordancia al reconocimiento de los perjuicios consc ientes en la alteración grave a las condiciones de existencia, ostentan emulación manifestando que estos no obedecen a los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como argumentos señaló que a la institución no le asiste responsabilidad administrativa por cuanto los hechos u omisiones que alega los demandantes no provinieron del actuar o la omisión de la policía y continua argumentando que no se allegaron pruebas que sustenten que el desplazamiento sufrido por los demandantes resulte de un mal funcionamiento de la entidad y arguyen la configuración de un eximente de responsabilidad patrimonial que es HECHO EXCLUSIVO DETERMINANTE DE UN TERCERO , argumentos que sostienen sus bases en jurispru dencias emanadas del Consejo De Estado.

Así mismo, sostienen que no se puede evocar de manera irrestricta los ataques, desplazamientos y cualquier tipo de violencia a la policía, toda vez

emanadas del Consejo De Estado.

Así mismo, sostienen que no se puede evocar de manera irrestricta los ataques, desplazamientos y cualquier tipo de violencia a la policía, toda vez que tales instituciones están supeditas a elementos alternos e impredecibles, y sostienen que no se logró evidenciar pruebas que acrediten la participación de miembros de la policía nacional o que algún sujeto hubiere solicitado previamente la protección a la institución y que estas no se garantizaron.

Bajo ese entendido la defensa solicit ó que se despachasen de manera desfavorables las pretensiones precisando que se tratan de simples apreciaciones y no se configuran en los presupuestos de responsabilidad administrativa.

3.4.2 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACION ALEJÉRCITO

NACIONAL5

La parte demandada Nación-Ministerio de defensa -Armada NacionalEjército Nacional se opone a cada una de las pretensiones, afirmando en escrito de contestación que no existen fundamentos de hechos ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas.

En primer lugar, en el escrito de contestación de demanda los demandados adujeron que no les es imputable responder por el supuesto perjuicio causado a los accionantes y menos aún por los hechos sucedidos el 22 de octubre de 1999, porque cuanto sobre los hechos alegados se configuró la caducidad del medio de control.

Así mismo, se alegó que, no se estableció de forma clara la correspondencia de causalidad entre los hechos alegados y el proceder de actuar de dicha

caducidad del medio de control.

Así mismo, se alegó que, no se estableció de forma clara la correspondencia de causalidad entre los hechos alegados y el proceder de actuar de dicha

5 Expediente Digitalizado, archivo “14ContestacionMinisterioDefensa.pdf”13001-33-33-005-2018-00086-01

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entidad, indicando que no están debidamente sustentado los supuestos daños causados a todos y menos porque estos fueron consecuencia del hecho de un tercero la cual da lugar a configurarse una causal eximente de responsabilidad.

De la misma forma , la defensa continúo estableciendo que no les constan los hechos p or cuanto consideraron deben ser objeto de prueba. Argumentaron que, en la demanda no se avizoró que a la entidad se le haya solicitado protección por parte de los accionantes o que se haya recibido solicitud y se negaran a tramitarla.

Arguyen que, no se vislumbró dentro del libelo pruebas que constataran la calidad de residente los accionantes del municipio de bajo grande con anterioridad a los hechos alegados , así como tampoco de su calidad de desplazados.

3.4.3 NACIÓN-MINISTERIO INTERIOR6

La parte demandada se opone a las pretensiones, afirmando en escrito de contestación que la materia objeto de la demanda escapa de las esferas

desplazados.

3.4.3 NACIÓN-MINISTERIO INTERIOR6

La parte demandada se opone a las pretensiones, afirmando en escrito de contestación que la materia objeto de la demanda escapa de las esferas de competencia del Ministerio Del Interior.

Además, propone una falta de legitimidad en la causal pasiva, y la caducidad del medio de control, así mismo, advirtiendo que la demanda no tiene que ver con funciones exclusivas de la entidad.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia de fecha (9) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El Juzgador, hizo un estudio del material probatorio recaudado, infiriendo que, no se pudo probar la falla del servicio alegada en cabeza de las entidades demandadas, situación que les impidió la imputación de responsabilidad.

En lo concerniente a los elementos de la responsabilidad el Juez de primera instancia afirmó que, no hay prueba que demuestre que en la producción del daño la complicidad por acción u omisión del Estado. Así mismo, tampoco fue acreditado que los demandantes hubiesen previamente solicitado medidas de protección a las autoridades.

Así las cosas, concluy ó que, la falta de actividad probatoria imposibilitó la verificación del cumplimiento de los requisitos para declarar la existencia de

6 Expediente Digitalizado, archivo “15ContestacionMinisterioInterior.pdf” 7 Expediente Digitalizado, archivo “99-110Sentencia.pdf”13001-33-33-005-2018-00086-01

Código: FCA - 008

7 Expediente Digitalizado, archivo “99-110Sentencia.pdf”13001-33-33-005-2018-00086-01

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una responsabilidad administrativa, en cuanto no yacen dentro del plenario pruebas relativas a denuncias instauradas por los demandantes relativas al desplazamiento, del que fueron víctimas. Bajo ese entendido el d espacho negó las pretens iones de la demanda luego de verificar que no se estructuran los elementos de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas.

3.6. RECURSO DE APELACIÓN8

Respecto al fallo el apoderado judicial de la parte demandante presentó su inconformidad, argumentando lo siguiente:

Que, en primer lugar, no se tomaron las medidas suficientes para evitar el desplazamiento, según el informe rendido por el Ministerio de Defensa en respuesta al oficio 788/2018, no se evidenció acciones de las fuerzas militares en el Municipio de San Jacinto.

Afirmó que, de manera análoga, las unidades militares tenían conocimiento del desplazamiento desde 1994, por lo que, esta población se encontraba en situación extraordinaria de riesgo, por ende, no era requisito indispensable las denuncias.

Y en su defecto solicitó, revocar la sentencia de fecha 09 de marzo del año 2023, proferid a por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

en situación extraordinaria de riesgo, por ende, no era requisito indispensable las denuncias.

Y en su defecto solicitó, revocar la sentencia de fecha 09 de marzo del año 2023, proferid a por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

3.3.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto de fecha ( 23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia No. 023 de fecha 09 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

8 Expediente Digitalizado, archivo “99-116ApleacionDemandanteNuevamente13-03-2023.pdf” 9 Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf”13001-33-33-005-2018-00086-01

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en contra de esta en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuest o por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, del medio de control de reparación directa por el desplazamiento forzado que ocurrió el 22 de octubre de 1999 en el corregimiento de Bajo Grande, del municipio de San Jacinto – Bolívar, por cuenta de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-; también a causa de dicha organización ilegal, o, en su defecto, debe desestimarse

de Bajo Grande, del municipio de San Jacinto – Bolívar, por cuenta de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-; también a causa de dicha organización ilegal, o, en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala estableció que se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta la SU -254 de fecha 24 de abril de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Corte Constitucional, SU 254 del 24 de abril de 2013. Mg. Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. • Corte Constitucional, SU 312 del 13 de agosto de 2020. Mg. Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 2 9 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).13001-33-33-005-2018-00086-01

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  • Corte Constitucional, C-551 del 12 de octubre del 2016. Mg. Ponente:

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  • Corte Constitucional, C-551 del 12 de octubre del 2016. Mg. Ponente:

Jorge Iván Palacio Palacio.

4.- CASO CONCRETO

4.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

En el presente asunto procede estudiar si de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción se encuentra caducada.

Para determinar la oportunidad de la acción de reparación directa en los casos que involucran daños ocasionados a partir de la comisión de delitos de lesa humanidad, se deben determinar en principio aspectos como i) fecha de acontecimiento de los hechos, o del último hecho cuando son de carácter continuado, ii) fecha en que las víctimas conocieron de la participación o intervención del Estado o de sus agentes en los hechos y; iii) fecha en que se superó cualquier impedimento material de las víctimas para ejercer la acción, si se llega a establecer que lo tuvo.

Los demandantes alegan haber sido víctimas del desplazamiento forzado el 22 de octubre de 1999, tal como se puede entrever en la demanda10, por lo que esta Sala de Decisión considera que las presuntas víctimas tuvieron conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Al revisar la demanda, específicamente en el hecho tercero11, se infiere que los accionantes les endilgan responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no previnieron la situación de desplazamiento de la que fueron afectados, a pesar de tener conocimiento previo de la situación de orden

accionantes les endilgan responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no previnieron la situación de desplazamiento de la que fueron afectados, a pesar de tener conocimiento previo de la situación de orden púbico que aquejaba al corregimiento de Bajo GrandeBolívar, municipio de San Jacinto.

Como se puede observar, existe una confesión por parte del apoderado judicial de la parte demandante, ya que, a lo largo del proceso judicial, reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado. Sobre la validez de la confesión de apoderado judicial como medio de prueba, téngase en cuenta el artículo 193 del

10 Expediente Digitalizado, archivo “ 01Demanda.pdf” folio 1 11 “(…), 3. Las fuerzas armadas colombianas ARMADA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL, eran conocedores de los hechos que se daban a lugar en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no se diera lugar, por lo contrario, fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares del Grupo Armado al Margen de la Ley, comandados por SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, alias “EL GORDO”, pertenecientes al Bloque Norte de las “Autodefensas Unidas De Colombia AUC”, para la fecha de los hechos 22 de octubre de 1999, desplazaron a la población y a su vez dieron muerte, y amenazaron a las personas que Vivian en el asentamiento de BAJO

de las “Autodefensas Unidas De Colombia AUC”, para la fecha de los hechos 22 de octubre de 1999, desplazaron a la población y a su vez dieron muerte, y amenazaron a las personas que Vivian en el asentamiento de BAJO GRANDE en el municipio de san Jacinto, jurisdicción del departamento de BOLIVAR.13001-33-33-005-2018-00086-01

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Código General del Proceso12, así como la Sentencia C-551 de 201613, por medio de la cual, se declaró la constitucionalidad de esta norma.

De acuerd o con lo narrado en la demanda , las v íctimas conocieron allí mismo de la omisión o presunta coparticipación del Estado, sin embargo, no se realizan alusión a lo que sucedió en el periodo de tiempo, o que impedimentos materiales tuvieron para acudir a la jurisdicción, tampoco manifestaron cuando retomaron a su territorio o establecieron arraigo en otro lugar.

Ahora bien, en las contestaciones de la demanda, El Ministerio de Defensa, Armada Nacional – Ejercito Nacional y el Ministerio de interior, presentaron, la excepción de caducidad, en fecha 10 de abril del 2018 14, se corrió traslado a la parte demandante sobre la excepción propuesta, sin embargo, no se encuentra evidencia de respuesta por parte del demandante.

la excepción de caducidad, en fecha 10 de abril del 2018 14, se corrió traslado a la parte demandante sobre la excepción propuesta, sin embargo, no se encuentra evidencia de respuesta por parte del demandante.

Era de suma importancia la verificación de la ocurrencia del daño, toda vez que, se necesita saber, los impedimentos materiales que tuvieron para acudir a la jurisdicción.

Con lo anterior, que desde la ocurrencia del daño (Refiriéndose al desplazamiento forzado) las victima pudieron establecer la omisión que aquí se aqueja contra el Estado.

Asimismo, teniendo en cuenta que la SU -254 de fecha 24 de abril de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, otorgó efecto s inter comunis, esto es alcance del beneficio a terceros con circunstancias comunes, y sobre el entendido que este asunto resulta análogo a los allí amparados, los actores pudieron demandar a partir de la ejecutoria de dicha decisión 15, en este caso a partir del 22 de mayo de 2013.

De modo que, en el caso concreto, el termino de los dos (2) años, previsto en el artículo 164 del CPACA, se extendería hasta el 22 de mayo de 2015 ,

12 Código General del Proceso, artículo 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepcion es, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

para la demanda y las excepcion es, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 13 “El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones reali zadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una [sic] corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesión.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia C-551 de 2016). 14 Expediente Digitalizado, archivo “16TrasladoExcepciones.pdf” 15 “La Secretaría General de la Corte Constitucion al, mediante publicación en el diario “EL TIEMPO”, el 19 de mayo de 2013 notificó la sentencia SU -254 de 2013, reproduciendo en su integridad la parte resolutiva de la misma. (…) En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra p lenamente ejecutoriada.” Dentro de las consideraciones del Auto 293/14 de la Corte Constitucional.13001-33-33-005-2018-00086-01

de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra p lenamente ejecutoriada.” Dentro de las consideraciones del Auto 293/14 de la Corte Constitucional.13001-33-33-005-2018-00086-01

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pero la conciliación extrajudicial fue radicada el día 15 de mayo del 201716 y se declaró fallida el 11 de julio del mismo año17, fecha para la cual estaban ya vencidos los términos . Así mismo, la fecha de presentación de la demanda fue 24 de abril de 2018.

Así las cosas, la Sala negar á las pretensiones de la demanda, por encontrarse inmersa en el fenómeno jurídico de la caducidad.

5. CONDENA EN COSTAS

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, y por razones de equidad, teniendo en cuenta que se trata de personas que por su condición de haber sido desplazados se encuentran en situación de vulnerabilidad y para hacer menos gravosa dicha situación, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en esta instancia procesal.

VI. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de indias. En su lugar declarar la caducidad del medio de

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de indias. En su lugar declarar la caducidad del medio de control de reparación directa de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

16 Expediente Digitalizado, archivo “02Anexos.pdf” folio 12 17 Expediente Digitalizado, archivo “02Anexos.pdf” folio 12-17.

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