TA BOL-13001333300520180017601-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300520180017601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 006
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00176-01 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Vinculado Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. Tema Silencio administrativo positivo – Configuración frente a la irregularidad en el trámite de notificación de las decisiones que resuelven peticiones o recursos / Notificación por aviso – Término para su envío Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve recursos de apelación presentados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el 29 de mayo de 2023.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ;
proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el 29 de mayo de 2023.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia ; y, 3.4. Recursos de apelación y 3.5. trámite de segunda instancia .
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 14 de agosto de 20 182 la Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P.
(en adelante , E lectricaribe), presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, SSPD), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta por Resoluciones SSPD-20178000193725 de 5 de octubre de 2017 y SSPD-20188000011725 de 16 de febrero de 2018.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000193725 del 2017-10-05.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000011725 del 2018-02-16 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000193725 del 2017-10-05”.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Folio 7 arhivo “01Demanda”. 4 Folio 7 arhivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00176-001 Accionante Sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 13
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5. (1) El señor Jose Miguel López presentó solicitud escrita ante Electricaribe el 4 de marzo de 2016, ante lo cual, la entidad emitió respuesta y la citación personal para notificación fue enviada el 16 de marzo de 2016.
6. (2) Al no comparecer la accionante, la entidad realizó la notificación por aviso
marzo de 2016, ante lo cual, la entidad emitió respuesta y la citación personal para notificación fue enviada el 16 de marzo de 2016.
6. (2) Al no comparecer la accionante, la entidad realizó la notificación por aviso remitido el 8 de abril de 201 6, con guía 83306050175 de la empresa de mensajería
Lecta.
7. (3) Contra la respuesta, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 13 de abril de 2016.
8. (4) La SSPD sancionó a Electricaribe m ediante Resolución SSPD-20178000193725 de 5 de octubre de 2017 , al considerar que se envió la citación de notificación al usuario, fuera de los 5 días posteriores a emisión de la respuesta.
9. (5) Electricaribe interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo; no obstante, la SSPD confirmó la decisión recurrida mediante Resolución SSPD-20188000011725 de 16 de febrero de 2018.
10. (6) Agregó la accionante que: (i) no existe un término perentorio para remitir el aviso; (i i) el aviso no debe enviarse el día después de vencerse los 5 días para la remisión de la citación de notificación personal; (iii) el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo a la falta de respuesta a petición dentro del término de 15 días, pero no consagra esa sanción para errores ocurridos en el procedimiento de notificación; (iv) los vicios de notificación no invalidan el acto administrativo; (v) no debe aplicarse el CPACA pues la situación se rige por el
petición dentro del término de 15 días, pero no consagra esa sanción para errores ocurridos en el procedimiento de notificación; (iv) los vicios de notificación no invalidan el acto administrativo; (v) no debe aplicarse el CPACA pues la situación se rige por el Decreto 19 de 2012; (vi) se desconoció el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 por n o concederse recurso de apelación presentado en sede administrativa; y (vii) se omitió aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, según el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Posición de la parte demandada
3.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
11. La SSPD5 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el aviso de notificación debe remitirse al día siguiente del vencimiento de los 5 días establecidos para el envío de la citación de notificación personal; (2) dentro del trámite administrativo sancionatorio se concluyó que el aviso para la notificación del usuario se remitió de manera extemporánea , irregularidad que conforme al artículo 72 del CPACA torna ineficaz la respuesta expedida, configurándose en consecuencia el silencio administrativo positivo; (3) el silencio admi nistrativo se configura por falta de respuesta, o por ausencia o irregularidad en la notificación; (4) el recurso de apelación es improcedente frente a las actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales; finalmente, (3) la multa impuesta a Electricaribe
las actuaciones administrativas sancionatorias proferidas por los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales; finalmente, (3) la multa impuesta a Electricaribe atendió los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
3.2.2. Fiduciaria BBVA ASSET MANAGMENT SA.
5 Archivo “12ContestacionSuperintendenciaServiciosPublicos ”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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12. SSPD6 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la falta de notificación de los actos administrativos generan en este caso particular un silencio administrativo positivo; (2) contra la decisión de la SSPD únicamente procedía el recurso de reposición en virtud del artículo 12 de la Ley 489 de 1998; (3) la fiducia es vocera de un fondo empresarial que únicamente tiene labores de gestión financiera; y (4) los actos acusados fueron
del artículo 12 de la Ley 489 de 1998; (3) la fiducia es vocera de un fondo empresarial que únicamente tiene labores de gestión financiera; y (4) los actos acusados fueron expedidos legalmente, así como la multa impuesta, la cual respeta el principio de proporcionalidad.
3.3. Sentencia de primera instancia
13. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda7, con fundamento en las siguientes razones: : (1) la respuesta a la petición inicial, así como la decisión que resolvió recurso de reposición presentado en sede administrativa, se expidieron dentro de los términos de ley; (2) el trámite de notificación se realizó con respeto a los términos establecidos en las normas que rigen la materia; (3) no existe término perentorio para enviar e l aviso; (4) no debe exigirse que el aviso se remita al día siguiente de vencerse los 5 días para enviar la citación de notificación personal; (5) en este caso el aviso fue recibido por un tercero sin que exista oposición a ello ; (6) no se violó el debido proceso por solo concederse la oportunidad de presentar recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio; y (7) no se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la tasación de la sanción.
3.4. Recursos de apelación
3.4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
14. La parte demandante presentó recurso de apelación8, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el aviso de notificación debe remitirse al día siguiente del
3.4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
14. La parte demandante presentó recurso de apelación8, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el aviso de notificación debe remitirse al día siguiente del vencimiento de los 5 días establecidos para el envío de la citación de notificación personal; (2) si bien la respuesta a la petición fue oportuna, la remisión del aviso se hizo en forma extemporánea ( 8 de abril de 2016) ; (3) la irregularidad en el trámite de notificación generó un silencio administrativo positivo , (4) las pruebas aportadas no demuestran los cargos invocados en la demanda.
3.4.2. Fiduciaria BBVA ASSET MANAGMENT SA.
15. SSPD presentó recurso de apelación 9 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el patrimonio autónomo que representa es una entidad independiente de la SSPD, cuyos bienes son distintos, además, no ha intervenido en la expedición de las resoluciones acusadas y no ha lesionado derecho alguno ; (2) las irregularidades en el trámite de notificación generan silencio administrativo positivo en este caso; (3) si bien la respuesta a la petición fue oportuna, la remisión del aviso se hizo en forma extemporánea (8 de abril de 2016) ; y (4) el aviso de notificación debe
6 Archivo “27ContestacionBBVA”. 7 Archivo digital “61Sentencia”. 8 67MemorialApelacion
9 Archivo “71Apelación_FE_BBVA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8 67MemorialApelacion
9 Archivo “71Apelación_FE_BBVA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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remitirse al día siguiente del vencimiento de los 5 días establecidos para el envío de la citación de notificación personal
3.5. Trámite de segunda instancia
16. Por auto de 4 de diciembre de 202 310 se admitió la apelación y se brindó oportunidad a las partes y al vinculado para que realizaran respectivos pronunciamientos, y al Ministerio Público para rendir concepto.
17. Solo la Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. allegó pronunciamiento, en el cual, ratificó, en resumen, los argumentos presentados en el escrito donde constestó su vinculación11.
18. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
19. No se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
contestación, respectivamente.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
19. No se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; actuación administrativa que originó los actos acusados; de los cargos de apelación formulados y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
20. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
21. Determinar la configuración de silencio administrativo positivo por irregularidades en el procedimiento de notificación de acto administrativo mediante el cual Electricaribe respondió petición presentada por su usuario.
5.3. Tesis de la Sala
22. La Sala revocará la sentencia de primera instancia , señalando lo siguiente: (1) Electricaribe remitió el aviso de notificación de la respuesta que le emitió al usuario, por fuera del término establecido en el artículo 69 del CPACA., lo cual genera un silencio administrativo positivo que motiva la sanción impuesta en los actos acusados.
fuera del término establecido en el artículo 69 del CPACA., lo cual genera un silencio administrativo positivo que motiva la sanción impuesta en los actos acusados.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
10 Archivo digital “03AutoAdmiteApelación” 11 Archivo digital “06PronunciamientoApelación” y “07InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23. La Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.); posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
24. La Ley 142 de 1994 por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dispuso en su artículo 158 (subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995) , que toda entidad o persona vigilada por la SSPD, tiene la obligación de
públicos domiciliarios, dispuso en su artículo 158 (subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995) , que toda entidad o persona vigilada por la SSPD, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores u usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles12, contados a partir de la fecha de presentación.
25. Indica la norma que, pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
26. A su vez, dispone que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo y que, si esta no lo hiciera, el peticionario podrá solicitar a la SSPD la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley.
27. La citada norma, por una parte, facultó a la SSPD para imponer sanciones cuando no se reconocen los efectos del acto administrativo positivo, así como para adelantar las gestiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto; y por otra, aclaró que “ la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario” , aspectos que no estaban contenidos en la versión original del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
28. En la sentencia C -272 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el
suscriptor o usuario” , aspectos que no estaban contenidos en la versión original del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
28. En la sentencia C -272 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, entre otras, bajo las siguientes
consideraciones:
“El legislador extraordinario en la norma acusada no agregó ningún trámite a la figura del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, como equivocadamente lo interpreta la ciudadana demandante, sino que precisó el término para hacer efectivos los efectos de la mencionada figura, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley, lo cual a juicio de la Corte resulta completamente ajustado a la Carta, pues al ser los servicios públicos inherentes a la función social del Estado, éste debe propender porque las empresas prestadoras de ese servicio garanticen la verdadera prestación del mismo, lo cual implica que las peticiones, quejas o recursos que presenten los usuarios o suscriptores sean resueltas e n forma rápida y oportuna de suerte que el Estado bien sea directa o indirectamente, ya por comunidades organizadas o por particulares, propenda por la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366).
En ese sentido, el Presidente de la República al expedir el artículo 123 del Decreto 2591 de 1995, no excedió ni desbordó las
facultades conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, sino que por el contrario ajustándose al objetivo perseguido por la ley habilitante de eficacia, eficiencia, moralidad e igualdad en la actuación administrativa, fijó un plazo para que las empresas prestatarias del servicio público reconociera los efectos del silencio administrativo positivo, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley, lo que, como lo afirma el Ministerio Público, surge como salvaguarda de los derechos de los particulares ante el injustificado silencio de la em presa de servicios públicos domiciliarios(…)”.
12 La obligación de atender oportunamente las PQRS se imponen a las empresas de servicios públicos por la posición dominante que tienen respecto del usuario, y que por tanto, permite equilibrar a este en sus derechos y garantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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29. En cuanto al término para decidir las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios y el silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales el térm ino para resolver comprende el del
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29. En cuanto al término para decidir las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios y el silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales el térm ino para resolver comprende el del pronunciamiento de fondo y el de la notificación, como quiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo no puede predicarse que el mismo produjo los efectos que la Ley le otorga.
30. No obstante lo anterior, ha de precisarse que dicha tesis se ha expuesto en casos donde el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, por ejemplo 6 meses o un año, y por consiguiente bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo13.
5.5.2. Notificación de las decisiones que resuelven peticiones o recursos en materia de servicios públicos domiciliarios
31. En relación con la publicidad que se hace de los actos administrativos que expiden las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio, se advierte que este un elemento esencial del derecho de petición que conlleva necesariam ente la oponibilidad y exigibilidad que de este pueda hacerse a terceros.
32. En ese orden, la notificación de los actos administrativos es un acto reglado y no puede quedar al capricho de la autoridad pública o del particular que ejerza dicha función, ya que como se dijo, es una garantía de los derechos que le asisten a los usuarios.
33. En materia de servicios públicos domiciliarios la notificación de las decisiones correspondientes a las peticiones, quejas, recursos y reclamos que eleven los usuarios
función, ya que como se dijo, es una garantía de los derechos que le asisten a los usuarios.
33. En materia de servicios públicos domiciliarios la notificación de las decisiones correspondientes a las peticiones, quejas, recursos y reclamos que eleven los usuarios se encuentra consagrada en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que esta se surtirá de la manera como lo establecen los artículos 66 a 69 del CPACA.
34. Así las cosas, los señalados artículos establecen que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deberán notificarse personalmente a la parte interesada y, de no ser posible ésta, podrá procederse al uso de los medios supletorios determinados en la normativa para cuando la misma no se pueda surtir.
35. En ese orden, el citado artículo 69 prevé que transcurridos 5 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, le corresponde a la administración remitir a la dirección, al número de fax o al correo electrónico, el aviso en los términos contemplados en dicha disposición14.
13 Consultar entre otras, sentencia de 22 de febrero de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso No. 54001 23 33 000-2014-00435-01 (22531) y Sección Quinta – Descongestión, Sentencia de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 25000-23-24-000-2012-0047401. 14 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío d e la citación,
01. 14 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío d e la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure n en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fech a y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
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36. En ese sentido, en materia de servicios públicos domiciliarios se ha precisado que el término de 15 días para resolver las peticiones de los usuarios no comprende el previsto para la notificación, puesto qu e tal y como lo ha señalado el Consejo de
36. En ese sentido, en materia de servicios públicos domiciliarios se ha precisado que el término de 15 días para resolver las peticiones de los usuarios no comprende el previsto para la notificación, puesto qu e tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado “una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho de que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y de manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo”15.
37. Por lo anterior, el silencio administrativo positivo se estructuraría cuando la empresa del servicio público domiciliario omite r esponder las peticiones, quejas o recursos elevados por los usuarios o suscriptores, dentro del término 15 días hábiles y/o también, cuando a pesar de haber proferido aquélla dentro de ese plazo, no inicia o retarda el trámite de notificación16; esto es, lo hace por fuera de los días señalados en los artículos 68 y 69 del CPACA.
38. Respecto de las irregularidades en la notificación, el artículo 72 del CPACA establece que la decisión no producirá efectos, a menos que la parte interesada convalide la misma porque revela que conoce el acto administrativo, consiente en la decisión o interpone los recursos de ley.
39. En este punto, es necesario hacer énfasis que una cosa es la validez de la
convalide la misma porque revela que conoce el acto administrativo, consiente en la decisión o interpone los recursos de ley.
39. En este punto, es necesario hacer énfasis que una cosa es la validez de la actuación y otra su eficacia, pues la primera corresponde a los requisitos esenciales para que el acto administrativo sea válido, y la segunda que produzca consecuencias jurídicas.
5.5.3. De la notificación por aviso. Procedencia y precisiones
40. En materia de servicios públicos domiciliarios la notificación de las decisiones correspondientes a las peticiones, quejas, recursos y reclamos que eleven los usuarios se encuentra consagrada en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que esta se surtirá de la manera como lo establecen los artículos 66 a 69 del CPACA.
41. Así las cosas, los señalados artículos establecen que las decisiones que finalicen una actuación administrativa deberán notificarse personalmente a la parte interesada, y, de no ser posible ésta, podrá procederse al uso de los medios supletorios determinados en la normativa para cuando la misma no se pueda surtir.
42. En ese orden, e l citado artículo 69 prevé que, cuando transcurridos 5 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, le corresponde a la administración remitir a la dirección,
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surt ida la notificación personal. 15 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018 , rsadicado 2012-00474-01. Demandante Industria Nacional de Gaseosas y demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 16 Consejo de Estado, sentencia de 16 de octubre de 2003, radicado 08001-23-31-000-2003-1402-01.
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Código: FCA - 08
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
al número de fax o al correo electrónico, el aviso en los términos contemplados en dicha disposición17.
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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al número de fax o al correo electrónico, el aviso en los términos contemplados en dicha disposición17.
43. Si bien la redacción de la norma puede dar lugar a confusión de sí el término de 5 días con que cuenta el interesado para comparecer a notificarse personalmente, debe contabilizarse desde el mismo día o del día siguiente al envío de la citación que refiere el artículo 68 ídem; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 18,
aclaró este asunto y concluyó:
“Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la
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