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TA BOL-13001333300520180019401-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520180019401-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-005-2018-00194-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 47/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00194-01

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Notificación de las respuestas a las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios / No configuración de silencio administrativo positivo

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA (Folios 1 – 13 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del

Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA (Folios 1 – 13 del archivo No. 1, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)

3.1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., l a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe, solicitó que sean acogidas las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD-2017800223575.

2. que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20188000027525 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000223575.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICRIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”13001-33-33-005-2018-00194-01

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3.1.2 Hechos

En el libelo demandatorio que originó el presente proceso, se expusieron los

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SALA DE DECISIÓN No. 005

3.1.2 Hechos

En el libelo demandatorio que originó el presente proceso, se expusieron los hechos que a continuación se resumen:

A través de radicado No. RE22100201701258 del 18 de enero de 2017, el usuario Yeison Andrés Ruiz presentó petición ante Electricaribe y, el día 25 del mismo mes y año, esta fue resuelta por la empresa bajo consecutivo No. 4605687.

A efectos de notificar la respuesta emitida, los días 27 de enero y 03 de febrero de 2017, Electricaribe efectuó respectivamente, envío de citación personal al usuario y envío de notificación por aviso.

Contra la respuesta de Electricaribe, el usuario interpuso recurso de reposición el día 02 de febrero de 2017 , que fue resuelto por la empresa el 15 de febrero de 2017 mediante escrito de consecutivo No. 4661126.

Respecto a la resolución del recurso, por parte de la empresa se envió citación personal el día 16 de febrero de 2017 y notificación por aviso el día 27 de febrero de 2017.

Mediante Resolución No. 20178000223575 del 17 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, con multa equivalente a $14.754.340.

Dicha resolución sancionatoria fue objeto de recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No. SSPD 20188000027525 del 20 de marzo de 2018, que

a $14.754.340.

Dicha resolución sancionatoria fue objeto de recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No. SSPD 20188000027525 del 20 de marzo de 2018, que confirmó la decisión in icial y además se pronunció con respecto al proceso de notificación del recurso de reposición de fecha 02 de febrero de 2017.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violentad as las disposiciones contenidas en los artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto al concepto de violación, alegó que la demandada Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a Elect ricaribe por la ocurrencia de un silencio admini strativo positivo que no aconteció , debido a que antes de su configuración el usuario se notificó de la decisión adoptada. De lo anterior, se dispuso advertir que la entidad desconoció como previo a la configuración del13001-33-33-005-2018-00194-01

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silencio administrativo hubo una notificación por conducta concluyente, que además tiene el efecto de subsanar cualquier error durante otros tipos de notificación.

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silencio administrativo hubo una notificación por conducta concluyente, que además tiene el efecto de subsanar cualquier error durante otros tipos de notificación.

Asimismo, arguyó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días y no obedece a los yerros ocurridos durante el proceso de notificación, siendo esta última una consideración adoptada en la resolución sancionatoria.

De otra parte, insistió en la nulidad de los actos demandados por no haber concedido estos el recurso de apelación , en efecto, negado la doble instancia e invalidado su notificación , y expuso la ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.

3.2 Contestación de la Demanda.

3.2.1 Demandado (Folios 4 – 31 del archivo No. 8, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó escrito de contestación a través del cual se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

Así, interpuso la excepción de legalidad de los actos demandados fundamentándose en que, de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio, se pudo establecer que la empresa infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 al proferir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitida por envío extemporáneo del aviso, configurándose el silencio administrativo.

empresa infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 al proferir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitida por envío extemporáneo del aviso, configurándose el silencio administrativo.

Del anterior punto, rememoró que el silencio administrativo positivo ya se había configurado cuando el usuario presentó el recurso de 02 de febrero de 2017, pues la citación se remite el 27 de enero de 2017 y es al cabo de cinco días que se debió enviar el aviso, es decir el 06 de febrero de 2017, sin embargo, este se remite extemporáneamente el 03 de febrero de 2017.

Asimismo, alegó que contra los actos administrativos emitidos por el Delegado del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no es procedente el recurso de apelación y que La multa no se impuso arbitrariamente, sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, como son la naturaleza y la gravedad de la falta.13001-33-33-005-2018-00194-01

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En igual sentido, ejerce oposición a las pretensiones de la demanda formulando las siguientes excepciones de fondo: (i) no se demanda el acto ficto o presunto emanado de la declararía del silencio administrativo positivo; (ii) falta de

En igual sentido, ejerce oposición a las pretensiones de la demanda formulando las siguientes excepciones de fondo: (i) no se demanda el acto ficto o presunto emanado de la declararía del silencio administrativo positivo; (ii) falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la pretensión de devolución de las sumas canceladas por concepto de multa impuesta a Electricaribe a título de sanción con los intereses corrientes; e (iii) inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.

Como corolario de todo lo anterior y de lo expuesto en los actos atacados, cuyos planteamientos fueron reiterados, solicitó declarar probadas las excepciones formuladas, denegar las suplicas de la demanda y condenar en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la parte demandante.

3.2.1 Vinculado (Archivo No. 21, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)

La Fiduciaria BBVA Asset Management S.A., vinculada como tercero interesado dentro del presente proceso, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitudes de declaraciones y condenas formuladas en la demanda, aduciendo que no se evidencia del acto administrativo un inadecuado procedimiento o la interpretación inadecuada de las normas aplicables al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

Como excepciones de mérito propuso (i) la legalidad de los actos objeto de

interpretación inadecuada de las normas aplicables al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.

Como excepciones de mérito propuso (i) la legalidad de los actos objeto de demanda a partir de la aplicación integral del ordenamiento jurídico; (ii) la legalidad del proceso en sede administrativa; y (iii) la excepción genérica o innominada.

3.3 Actuación procesal.

3.3.1 Sentencia de Primera Instancia (Archivo No. 52, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)

Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió acceder a la totalidad de pretensiones formuladas en la demanda.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD20178000223575 del 17/11/2017 y la SSPD-20188000027525 del 20/03/2018 únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000223575 del 17/11/2017, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.13001-33-33-005-2018-00194-01

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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, en caso de que se haya

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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, en caso de que se haya dado el pago de la sanción ordenar a la vinculada FIDUCIARIA BBVA ASSET MANAGEMENT vocera y administradora Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pagar a ELECTRICARIBE el valor de $14.754.340 más los intereses causados a la fecha del pago, según fue expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, con agencias en derecho que se liquidaran en forma concentrada una vez ejecutoriada la sentencia, conforme se explica en la parte motiva.

CUARTO: Ordenar que la sentencia se cumpla dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: En firme esta sentencia, procédase a su archivo una vez se hagan los registros en el sistema Justicia XXI.

Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que los actos administrativos demandados debían ser anulados porque desconocieron los artículos 69 de la Ley 1437 de 2011 y 158 de la L ey 142 de 1994, haciendo una interpretación errónea, y vulnerando el principio de legalidad de la conducta infractora y de sus consecuencias, en este caso, la configuración del silencio administrativo positivo.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que, habiendo sido expedido por una autoridad delegataria, el acto sancionatorio está sometido a los mismos requisitos

sus consecuencias, en este caso, la configuración del silencio administrativo positivo.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que, habiendo sido expedido por una autoridad delegataria, el acto sancionatorio está sometido a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y es susceptible de los recursos procedentes contra los actos de ellas, es decir, que contra el acto sancionatorio sólo procedía el recurso de reposición, tal y como lo advierte el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Igualmente, consideró que la sanción impuesta no obedeció a parámetros caprichosos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto logró colegir la razonabilidad, ponderación y proporcionalidad de la multa impuesta, que se hizo con criterios objetivos, atendiendo a la gravedad de la conducta y a su impacto directo en la prestación del servicio.

3.3.2 Recurso de apelación

3.3.2.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (archivo No. 54, carpeta de 1ra instancia del expediente digital) afirmó que se encuentra probada la configuración del silencio administrativo positivo porque el aviso de notificación debió enviarse una vez se venzan los 5 días para que se surta la notificación personal, esto es, el día sexto, sin embargo, la entidad accionada lo remitió antes de esta fecha, configurándose un envió extemporáneo, enviado antes de los 5 días que tenía para ello. Sostuvo que el juzgador de primera13001-33-33-005-2018-00194-01

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antes de los 5 días que tenía para ello. Sostuvo que el juzgador de primera13001-33-33-005-2018-00194-01

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instancia incurre en yerro al considerar que el aviso fue remitido el día 07 de febrero de 2017, cuando se encuentra probado que se remitió el día 03 de febrero de 2017.

De otra parte, reprochó el haberse omitido en la sentencia que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha manifestado que el aviso debe ser remitido el día sexto , máxime cuando es un concepto que atiende a la literalidad de la norma que regula los términos en las respectivas formas de notificación.

3.3.2.2 Vinculado (Folios 3 – 12 del archivo No. 55, carpeta de 1ra instancia del expediente digital)

La vinculada BBVA Asset Management S.A. expuso como razones para solicitar que el fallo de primera instancia sea revocado, las siguientes:

En primer lugar, señaló que la orden de restablecimiento del derecho que le fue dada no es procedente porque no intervino en la expedición de las resoluciones demandadas y declaradas nulas, asimismo, los bienes del Patrimonio Autónomo se encuentran separados física y jurídicamente del patrimonio de la SSPD y sus fondos solamente pueden ser destinados a los fines para los cuales fue constituido

demandadas y declaradas nulas, asimismo, los bienes del Patrimonio Autónomo se encuentran separados física y jurídicamente del patrimonio de la SSPD y sus fondos solamente pueden ser destinados a los fines para los cuales fue constituido el patrimonio autónomo.

Arguyó que la sentencia proferida contraría el principio de congruencia y desconoce que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una jurisdicción rogada, por tratarse en este caso de un fallo extra petita que se aparta diametralmente de lo solicitado en la demanda, pues la actora nunca incluyó en sus pretensiones una solicitud de restablecimiento del derecho a cargo del Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial , ni tampoco solicitó el pago de una suma de dinero a su favor.

Por último, insistió en la improcedencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas en razón a que si hubo configuración de silencio administrativo positivo y la sanción im puesta a través de las resoluciones demandadas era procedente y proporcional a la infracción cometida.

3.3.3 Trámite de segunda instancia

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024 1, se admitieron los recursos de apelación presentados por el extremo pasivo, asimismo, se concedió a las partes

1 Archivo No. 03, carpeta de 2da instancia del expediente digital.13001-33-33-005-2018-00194-01

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la oportunidad para pronunciarse en relación los recursos formulados y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.

No hubo pronunciamiento de las partes en relación con las apelaciones de la sentencia y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2 Problema jurídico.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por el extremo pasivo, corresponde a la Sala establecer si hay se configuró o no el silencio administrativo positivo por remisión extemporánea el aviso de notificación a pesar que el usuario presentó recurso de reposición dentro de los 5 días de haber recibido el citatorio para la notificación personal.

positivo por remisión extemporánea el aviso de notificación a pesar que el usuario presentó recurso de reposición dentro de los 5 días de haber recibido el citatorio para la notificación personal.

Determinar si hay lugar a la devolución de la multa impuesta a la empresa accionante por parte de la Fiduciaria BBVA Asset Management.

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá como tesis que en el presente caso se deberá mantener incólume la sentencia proferida en primera instancia , que accedió a las pretensiones de la demanda, por haberse constatado que no había lugar a imposición de sanción en la modalidad de multa a la empresa Electricaribe por no haberse configurado silencio administrativo.13001-33-33-005-2018-00194-01

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La Corporación modificará el numeral segundo de la sentencia apelada al quedar acreditado que la demandante no realizó pago alguno por concepto de la multa impuesta.

5.4 Caso concreto

A juicio de los apelantes el envío extemporáneo de la notificación por aviso, esto es, antes del vencimiento del término que establece el artículo 69 del CPACA, dio lugar a una indebida notificación de la respuesta emitida por Electricaribe y a la configuración de silencio administrativo positivo.

Frente a lo anterior, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que el día 18

dio lugar a una indebida notificación de la respuesta emitida por Electricaribe y a la configuración de silencio administrativo positivo.

Frente a lo anterior, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que el día 18 de enero de 2017, bajo radicado No. RE2210201701258, el usuario Yeison Andrés Ruiz presentó reclamación ante la empresa Electricaribe 2 y que, el 25 de enero de 2017, esta fue resuelta mediante Oficio No. 46056873, es decir, dentro de los 15 días dispuestos por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Está acreditado también que, a efectos de notificar la respuesta emitida, Electricaribe efectuó envío de citación para notificación personal el día 27 de enero de 20174 y envío de notificación por aviso el día 03 de febrero de 20175, es decir, el aviso fue remitido el día sexto.

No obstante, lo anterior, la accionada tanto en los actos enjuiciados como en el recurso de apelación ha sostenido que se pretermitió el lapso de tiempo que tenía el usuario para notificarse de manera personal, pues remitió el avi so el día 3 de febrero del 2017 cuando debía enviarlo el 0 6 de febrero de esa anualidad. Por su parte, la juez de instancia, concluyo que no existe norma que de manera expresa determine el momento exacto en el que debe remitirse el aviso.

El artículo 69 del C.P.A.C.A., reza: “si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren e n el

“si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren e n el expediente”. (subrayado fuera del texto)

Si bien la redacción de la norma puede dar lugar a confusión de sí el término de los cinco días con que cuenta el interesado para comparecer a notificarse personalmente, so pena de surtirse la notificación por aviso, debe contabilizarse desde el mismo día o del día siguiente al envío de la citación que refiere el

2 Ver folios 10 – 11 del archivo No. 3, carpeta de 1ra instancia del expediente digital. 3 Ver folios 12 – 14 del archivo No. 3, carpeta de 1ra instancia del expediente digital. 4 Ver folios 15 y 17 del archivo No. 3, carpeta de 1ra instancia del expediente digital. 5 Ver folios 18 del archivo No. 3, carpeta de 1ra instancia del expediente digital.13001-33-33-005-2018-00194-01

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artículo 68 ídem; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6, dilucidó este asunto, en la que concluyó que el término debe contabili zarse a partir del mismo día en que se envía la citación , concepto del cual se cita aparte:

dilucidó este asunto, en la que concluyó que el término debe contabili zarse a partir del mismo día en que se envía la citación , concepto del cual se cita aparte: “La norma señalaba expresamente 7 “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de”. Entonc es debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de l a citación , correspondía a la administración fijar el edicto en los términos señalados en la norma con el fin de notificar la decisión mediante este mecanismo subsidiario y excepcional.

(…)

Conforme lo señaló de manera expresa el Consejo de Estado, transcurridos los cinco (5) días del envío de la citación por correo certificado sin que el interesado se presentara para llevar a cabo la notificación personal, debía la administración al día siguiente eso es, en el día seis, fijar un edicto en los términos establecidos por la norma para de esta forma llevar a cabo la notificación por edicto, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal. Es así como dicha Corporación manifestó si n ninguna duda, en la providencia en cita, que el término para llevar a cabo la fijación del edicto inicia al día siguiente de que se hayan vencido los cinco (5) días del envío de la citación.

(..)

Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la

(..)

Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el C onsejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remi tir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.

(…)

“Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo c on el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” (Negrillas fueras del texto).

En consecuencia, si el citatorio se envió el día 27 de febrero del 20178, el usuario tenía hasta el 2 de febrero de 2017 para comparecer a la notificación personal,

(Negrillas fueras del texto).

En consecuencia, si el citatorio se envió el día 27 de febrero del 20178, el usuario tenía hasta el 2 de febrero de 2017 para comparecer a la notificación personal,

6 Concepto del 4 de abril de 2017, C.P. Álvaro Namén Vargas, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) 7 Refiriéndose al artículo 45 del CCA. 8 Ver folios 19 y 20 del archivo No. 3, carpeta de 1ra instancia del expediente digital.13001-33-33-005-2018-00194-01

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por lo que el aviso debía remitirse al día sexto, es decir el 3 de febrero del 2017 , fecha en la que, en efecto, se remitió el aviso.

Atendiendo a lo que se encuentra probado, el Despacho estima que la falta o indebida notificación del acto que resuelve una petición o recurso, puede dar lugar al surgimiento del silencio administrativo positivo, pues, cuando no se cumple lo preceptuado en los artículos 68 y 69 del CPACA, se puede dar aplicación a lo consagrado en el artículo 72 ibidem, que señala que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá

aplicación a lo consagrado en el artículo 72 ibidem, que señala que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (resalta do nuestro)

En ese orden , al haberse cumplido las exigencias legales conforme a la interpretación de la Sala de Consulta del Consejo de Estado , la notificación se realizó en debida forma desdibujándose el silencio administrativo positivo , máxime que, en el plenario quedó acreditado que la actora conoció la decisión y frente a la misma, interpuso los recurso de ley.

De manera que, sobre este puto de apelación, no prosperan los reparos plateados y se mantiene la nulidad del artículo 1º de Resolución No. SSPD20178000223575 del 17 de noviembre de 2017 y de la Resolución No. SSPD20188000027525 del 20 de marzo de 2018, únicamente en cuanto confirma la decisión inicial, declarada por el juzgado de primera instancia.

De otra parte, en cuanto a la improcedencia de orden de restablecimiento del derecho a cargo de la sociedad BBVA Asset Management S.A. , la Sala deberá modificar el Numeral Segundo de la Sentencia del 26 de septiembre del 2023 dado que, la parte actora fue enfática en expresar que no había realizado pago por concepto de multa9 por lo que su pretensión se sustentó en que se declarará que la demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones demandadas, en ese orden, le asiste la razón al

por concepto de multa9 por lo que su pretensión se sustentó en que se declarará que la demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones demandadas, en ese orden, le asiste la razón al vinculado cuando alega una transgresión al principio de congruencia10.

5.6 Condena en costas

El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el

9 Folio No. 2 del documento No13 Recurso de Reposicion y auto que resuelve. 10 Reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente. (resalto fuera del texto) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15898.13001-33-33-005-2018-00194-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 47/2024

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL

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