TA BOL-13001333300520180022901-(12-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520180022901-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001 33 33 005 2018 00229 01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 65/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-005-2018-00229-01
DEMANDANTE YIMIS ALFONSO TORREGLOSA CUADRO
DEMANDADO
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL-DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS
SUBTEMA SOLDADO VOLUNTARIO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)2, por el Juzgado Quinto Administrativo de circuito de Cartagena por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.3
3.1.1. Pretensiones4
Cartagena por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.3
3.1.1. Pretensiones4
En la demanda se persigue la prosperidad de las siguientes declaraciones y condenas:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo ante la no respuesta a la petición de fecha 8 de noviembre de 2017 de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del CPACA. • Que se inaplique vía excepción de inconstitucionalidad la Ley 131 de 1985 y su Decreto Reglamentario 370 de 1991 por medio del cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio.
1 Expediente digitalizado, archivo “80MemorialApelaciónContraSentencia.pdf” 2 Expediente digitalizado, archivo “77Sentencia.pdf” 3 Expediente digitalizado, archivo 01RxpedienteEscaneado.pdf folio 1-10 4 Expediente digitalizado, archivo 01Demanda.pdf folio 1-213001 33 33 005 2018 00229 01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
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SENTENCIA No. 65/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
- Que se c ondene a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los años en que prestó sus servicios el demandante como soldado voluntario • Que se c ondene a la reliquidación de las cesantías reconocidas y consignadas en la Caja Promotora de Vivienda Militar por todo el
pago de las cesantías de los años en que prestó sus servicios el demandante como soldado voluntario • Que se c ondene a la reliquidación de las cesantías reconocidas y consignadas en la Caja Promotora de Vivienda Militar por todo el tiempo laborado como infante de marina, teniendo en cuenta la asignación salarial establecida en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, equivalente a un smlmv incrementado en un 60%. • Que se condene a la reliquidación de las cesantías reconocidas con inclusión de todos los factores salariales tales como: subsidio familiar, prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de navidad, vacaciones, de servicio mensual y todas las que constituyan salario. • Que se c ondene al pago de las diferencias generadas por la reliquidación. • Que se c ondene al pago de la sanción moratoria por el retardo generado en la consignación de la totalidad de las cesantías de las anualidades de 200 3 a 2017 a la Caja de Promoción de Vivienda Militar, desde el 14 de febrero del año siguiente a su causación hasta el día en que se efectúe el correspondiente pago • Que se condene a la indexación de las sumas reconocidas • Que se condene en costas a la parte demandada.
3.1.2. Hechos5 Señala como fundamentos fácticos los siguientes: • Que, ingresó a las fuerzas armadas en calidad de soldado voluntario antes del año 2000 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985. • Que, a partir del 1 de noviembre de 2003 y en virtud del Decreto 1793 del 2000 se incorporó bajo la nueva denominación de Soldado
antes del año 2000 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985. • Que, a partir del 1 de noviembre de 2003 y en virtud del Decreto 1793 del 2000 se incorporó bajo la nueva denominación de Soldado Profesional y/o Infante De Marina Profesional. • Que, la demandada solo ha reconocido cesantías desde el año 2003, es decir, desde su incorporación como soldado profesional y no en el tiempo prestado como soldado voluntario. • En la liquidación de cesantías reconocidas y consignadas no se ha tenido en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, es decir, un SMLMV incrementado en un 60%. • Que, no se ha incluido en dicha liquidación la totalidad de los factores salariales necesarios para la liquidación de la prestación reconocida año a año.
5 Expediente digitalizado, archivo 01Demanda.pdf folio 213001 33 33 005 2018 00229 01
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- Que, presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías correspondiente a los años prestados como soldado voluntario el 8 de noviembre de 2017.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.
La parte demanda da se opuso a todas las declaraciones y condenas presentadas en la demanda, sostiene que ante la inactividad injustificada del demandante, quien en ningún momento ha manifestado inconformidad
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.
La parte demanda da se opuso a todas las declaraciones y condenas presentadas en la demanda, sostiene que ante la inactividad injustificada del demandante, quien en ningún momento ha manifestado inconformidad en cuanto al porcentaje reconocido se impone la existencia en el presente asunto de prescripción de derechos laborales, pues, desde el momento en que el demandante recibió su salario como soldado profesional pudo instaurar las acciones correspondientes y solo hasta noviembre de 2017 lo hizo.
Por tanto, debe acudirse al término prescriptivo señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Señala que desde el momento en que al demandante se le reconoció por primera vez su salario como soldado profesional y consideró que estaba siendo desmejorado surgió el derecho a exigir el aumento.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1. Sentencia de primera instancia.7
En sentencia del once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió negar las pretensiones de la demanda , al considerar que el acto demandado se ajustó a derecho por cuanto el régimen salarial y prestacional aplicable al periodo en que prestó sus servicios como soldado voluntario es el establecido en la Ley 131 de 1985 que en su artículo 6 prevé el reconocimiento al ser dado de baja de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, concepto que no es constitutivo de cesantías.
En cuanto a la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad,
reconocimiento al ser dado de baja de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, concepto que no es constitutivo de cesantías.
En cuanto a la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad, consideró el a quo que los diferentes rangos que existen en la jerarquía
6 Expediente Digitalizado de “09Contestación.pdf” 7Expediente digitalizado del documento “77Sentencia.pdf” [..]PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda del señor Yimis Alfonso Torregloza Cuadro, según lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condénese en costas al aparte vencida, la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Fijando agencias en derecho del 4% de las pretensiones desestimadas.
TERCERO: En firme, archívese el proceso las anotaciones correspondientes.13001 33 33 005 2018 00229 01
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organizacional de la fuerza pública obedecen a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de recursos públicos, luego estas circunstancias permiten un trato diferenciado en materia salarial.
En relación a la reliquidación de las cesantías causadas entre el 20 de octubre de 2003 y 31 de octubre de 2018 , tiempo en que se desempeñó
circunstancias permiten un trato diferenciado en materia salarial.
En relación a la reliquidación de las cesantías causadas entre el 20 de octubre de 2003 y 31 de octubre de 2018 , tiempo en que se desempeñó como soldado profesional, el a quo señaló que, de acuerdo a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. Por tanto, en aplicación de las reglas fijadas en dicho proveído se tiene que el demandante tiene derecho a tal reconocimiento.
En ese orden, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de lo s Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 consideró que dicho reconocimiento deb ía efectuarse a partir del 8 de noviembre de 2013 teniendo en cuenta que la reclamación se realizó el 8 de noviembre de 2017.
No obstante lo anterior, en Resolución 259683 del 28 de enero de 2019 se observa que la demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor del demandante. Aunado a ello, observó el a quo, en documento de fecha 11 de octubre de 2018, que la demandada realizó liquidación al demandante a partir del 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de cesantías, así mismo certificó en el mismo acuerdo conciliatorio que no se realizó liquidación del 20% por el año 2017 para salario como para cesantías, toda vez que a partir de junio de 2017 se incluy ó en base datos
de cesantías, así mismo certificó en el mismo acuerdo conciliatorio que no se realizó liquidación del 20% por el año 2017 para salario como para cesantías, toda vez que a partir de junio de 2017 se incluy ó en base datos SIARTH el incremento del 20% en los sueldos básicos del personal de soldados profesionales que contaba con este derecho por parte de la dirección personal del ejército, siendo a su vez reajustada las cesantías de manera colectiva a través de Resolución No 241773 de 20 de diciembre de 2017 y demás factores prestacionales que señala el Decreto 1794/2000, por los meses de enero a mayo de 2017, los cuales fueron tenidos en cuenta para la liquidació n de las cesantías. Por lo tanto, se negó la reliquidación solicitada como quiera que ya había sido reconocida por la accionada.
Para el a quo no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria cuando existe discusión en cuanto a su monto, en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la cual establece un plazo para reconocer y pagar dicha prestación so pena de que opere esta sanción.13001 33 33 005 2018 00229 01
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Por último, y en relación a lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política el cual prevé la libertad de configuración del legislador, no es posible
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Por último, y en relación a lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política el cual prevé la libertad de configuración del legislador, no es posible acceder a la reliquidación con inclusión de conceptos que no son previstos como factor salarial a efectos de liquidar las cesantías reclamadas.
En consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
3.3.2. Recurso de Apelación.8
El demandante presentó tres cargos en donde establece las razones de disenso contra la sentencia de primera instancia, los cuales se resumen a continuación:
- De las cesantías causadas entre los años 1999 y 2003
Manifiesta el apelante que el a quo desconoció el principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre las formalidades establecido en el artículo 53 constitucional, pues, el demandante gozó de un vínculo legal y reglamentario con la demandada y ello lo lleva a acreditar que tiene derecho a percibir una prestación común a todo empleado.
A su juicio, el argumento “su régimen no contempla el auxilio de cesantías como prestación social devengar por los soldados voluntarios” -(sic) es insuficiente para negar un derecho que es universal y común de todo empleado, de carácter irrenunciable e imprescriptible.
En ese orden, sostiene que resulta pertinente darle aplicación a los principios constitucionales y a la jurisprudencia respecto a la naturaleza de este emolumento. Sumado al hecho de que el tiempo como soldado voluntario fue tenido en cuenta como tiempo de servicio activo para hacerse con la
constitucionales y a la jurisprudencia respecto a la naturaleza de este emolumento. Sumado al hecho de que el tiempo como soldado voluntario fue tenido en cuenta como tiempo de servicio activo para hacerse con la asignación de retiro, motivo que a su juicio es suficiente para reconocer su derecho irrenunciable a la consignación de las cesantías durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario.
- De la reliquidación de las cesantías incluyendo todos los factores que constituyen salario
A su juicio el a quo se equivoca en tanto considera que el legislador tiene cierta liberalidad para determinar que componentes constituyen salario o no, pues, el régimen de liquidación de cesantías se encuentra regulado en
8 Expediente digital “80MemorialApelacionContraSentencia.pdf”13001 33 33 005 2018 00229 01
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el Decreto 1794 de 2000, dicha norma, señala el apelante, no consagra exclusión de los emolumentos reclamados.
Sostiene que el a quo se separa injustificadamente de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 el cual señala la forma en que debe ser liquidada las cesantías anualizadas de los soldados.
- Las cesantías anualizadas son un emolumento imprescriptible
Sostiene que el juzgador de primera instancia se equivocó al aplicar el
liquidada las cesantías anualizadas de los soldados.
- Las cesantías anualizadas son un emolumento imprescriptible
Sostiene que el juzgador de primera instancia se equivocó al aplicar el término prescriptivo al determinar que al demandante le asistió derecho solo a partir del 8 de noviembre de 2013, dejando de lado que este concepto le fue reconocido desde 2003. Dicha afirmación, considera una infracción a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ-SII022-2020 del 6 de agosto de 202 0, dándole alcance a lo establecido en la sentencia SUJ004 del 25 de agosto de 2016.
El a quo desconoció que la pretensión se dirige a la correcta aplicación del salario base de liquidación de la prestación (smlmv + 60%) sino también la inclusión de todos los factores salariales, por tanto, ignora que lo pedido es una prestación periódica de carácter imprescriptible.
Concluye que lo reclamado es una prestación periódica, como quiera que, el demandante al momento de instaurarse el medio de control se encontraba gozando de vínculo laboral activo al servicio de la demandada y por tanto estaba facultado para accionar ante la jurisdicción en cualquier tiempo.
En atención a lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
3.3.3. Trámite de segunda instancia.
Con auto de fecha 8 de abril del 2024,9 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
3.3.4. Alegaciones en segunda instancia.
3.3.3. Trámite de segunda instancia.
Con auto de fecha 8 de abril del 2024,9 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
3.3.4. Alegaciones en segunda instancia.
No hubo alegatos presentados por las partes en esta instancia procesal.
3.3.5. Concepto del Ministerio Público.
9 Folio 1-2 del archivo denominado “03AutoConcedeRecurso.pdf” del expediente digital 02SegundaInstancia.13001 33 33 005 2018 00229 01
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El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
IV-. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V-. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados al considerar que la demandada realizó los reajustes de cesantías en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2016 y determinó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de cesantías con inclusión de los emolumentos reclamados?
5.3. Tesis de la Sala.
La sala tendrá como tesis que se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, encuentra acreditado que la demandada realizó los reajustes correspondientes al salario y el auxilio de cesantías de acuerdo a las reglas de unificación señaladas por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016, como acertadamente consideró el juez de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.13001 33 33 005 2018 00229 01
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Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
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- Consejo de Estado Sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra
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- Consejo de Estado Sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Ibarra Vélez, CE-SUJ2 85001333300220130006001. - Corte Constitucional sentencia C-521 de 1995 - Artículo 150 de la Constitución Política - Artículos 1 y 9 del Decreto 1794 del 2000 - Ley 131 de 1985
5.5. CASO EN CONCRETO.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El Consejo de Estado 10 en proveído unificador del 25 de agosto de 2016 estableció que los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,3 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1 985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1 985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judic ial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.
10 Consejo de Estado Sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Ibarra Vélez, CE -SUJ2 85001333300220130006001.13001 33 33 005 2018 00229 01
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Teniendo en cuenta las anteriores reglas, corresponde a la Sala analizar los
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Teniendo en cuenta las anteriores reglas, corresponde a la Sala analizar los reparos presentados por la parte demandante, los cuales abordará en el orden en que fueron presentados, así:
- De las cesantías causadas entre los años 1999 y 2003
En el presente asunto de acuerdo a certificación11 el Ejercito Nacional hace constar que al señor demandante le figuran los siguientes tiempos de servicio:
De lo anterior, se extrae que el señor Torresgloza estuvo vinculado como soldado voluntario desde el 16 de mayo de 1999 hasta el al 31 de octubre de 2003, posteriormente fue incorporado como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2018.
Pues bien, el apelante expone que el demandante a raíz de su vinculación como soldado voluntario, tiene derecho al reconocimiento a las cesantías en el periodo de 1999 a 2003, pues considera que esta prestación es universal y común a todos los empleados.
Al respecto se tiene que el artículo 150 de la Constitución Política en su numeral 19 literal e, establece:
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; [...]
11 Expediente digital primera instancia archivo denominado “46_120221317002668641 SLP TORRESGLOZA CUADRO YIMIS ALFONSO.pdf” folio 2113001 33 33 005 2018 00229 01
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A su vez, el artículo 189 ibidem le confiere al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, entre otras la función de “(...) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”. Y en relación con el establecimiento del régimen prestacional de la Fuerza Pública, en virtud de lo señalado en el artículo 27 inciso 3 de la Constitución es claro que dicho régimen está determinado por la Ley.
En ejercicio de esta atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del congreso nacional y de la Fuerza Pública, siguiendo los lineamientos trazados en la misma.
En ese orden, en lo que respecta a la situación salarial y prestacional de los
públicos, miembros del congreso nacional y de la Fuerza Pública, siguiendo los lineamientos trazados en la misma.
En ese orden, en lo que respecta a la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, se encontraba prevista en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 131 de 1985, estableciendo en favor de los mismos una remuneración que comprendía el pago de una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, también tenían derecho al reconocimiento de una bonificación de navidad que era igual al monto recibido como bonificación mensual y al ser dados de baja, se convertían en acreedores de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por fracciones de meses a que hubiera lugar. Bajo el régimen concebido en la Ley 131 de 1985 no se encontraba consagrada las cesantías como una prestación social a favor de los soldados voluntarios.
Por lo expuesto, la Sala considera que no es procedente dicho reconocimiento, pues, de las normas antes citadas se desprende que, la Constitución Política ha establecido para la Fuerza Pública un régimen especial en materia salarial y prestacional, así como una diversidad de vínculos jurídicos para que los miembros de la dicha institución se vinculen, lo que conduce a una distinta denominación del empleo, de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto.
Frente a lo señalado se precisa que, el principio a igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no prohíbe que el legislador contemple regímenes
salarial y prestacional distinto.
Frente a lo señalado se precisa que, el principio a igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no prohíbe que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto,13001 33 33 005 2018 00229 01
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derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales12.
En ese orden, esta Magistratura comparte los argumentos esbozados por el a quo que llevaron a negar el reconocimiento de la prestación en el periodo desempeñado como soldado voluntario, por dos razones fundamentales, la primera el régimen especial en materia salarial y prestacional establecido constitucionalmente para los miembros de la Fuerza Pública el cual sugiere el carácter diferenciado de sus miembros frente a cualquier otra categoría de servidor, y segundo porque el legislador en ejercicio de sus competencias no estableció a favor de los soldados voluntarios el reconocimiento de cesantías.
- De la reliquidación de las cesantías incluyendo todos los factores que constituyen salario
El apelante señala que la reliquidación de las cesantías debe incluir además del reajuste del 20% ordenado por el a quo, la inclusión de todos los factores salariales.
Frente a ello, es menester indicar a partir de lo preceptuado en el artículo
del reajuste del 20% ordenado por el a quo, la inclusión de todos los factores salariales.
Frente a ello, es menester indicar a partir de lo preceptuado en el artículo 913 del Decreto 1794 del 2000, por medio del cual se regula el régimen salarial y prestacional de soldados profesionale s, la liquidación de cesantías comprende únicamente los conceptos que la misma norma prevé, a su vez el artículo 114 del Decreto 1794 de 2000 en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 señala que, la asignación salarial mensual equivale a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento, siendo estos conceptos los únicos que el legislador ha previsto para la liquidación de la prestación.
Por lo que, no es posible acceder a la solicitud deprecada , la cual implica una interpretación del concepto de salario que incluya a su vez partidas o conceptos prestacionales que el legislador no ha previsto para la liquidación
12 Ver entre otras: sentencia T-530 de 1995 13 Artículo 9.Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional. 14 Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
14 Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).13001 33 33 005 2018 00229 01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 65/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
de la prestación reclamada. Al respecto la Corte Constitucional 15 señaló: “La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racion
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