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TA BOL-13001333300520180024901-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520180024901-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 1

Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-005-2018-00249-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Vinculado Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. Tema Sanción por indebida notificación de respuesta a recurso de reposición Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la sanción

demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD20178000209255 del 24 de octubre de 2017 y confirmada por la Resolución SSPD 20188000041975 del 19 de abril de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones demandadas.

1 Fl. Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Folio 6 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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SALA DE DECISIÓN No. 1

3.1.2. HECHOS3

Se narra en la demanda que, el 3 de noviembre de 2015, el usuario Manuel Fernández presentó petición ante Electricaribe S.A.

Por Resolución 20178000209255 del 24 de octubre de 2017, la Superintendencia sancionó a Electricaribe S.A. a pagar un monto de $12.887.000, porque la empresa no probó el envío del aviso de notificación.

Por Resolución 20178000209255 del 24 de octubre de 2017, la Superintendencia sancionó a Electricaribe S.A. a pagar un monto de $12.887.000, porque la empresa no probó el envío del aviso de notificación.

Electricaribe S.A. radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición, en el que se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y procedió a conceder la petición instaurada por el usuario.

A pesar de lo anterior, mediante Resolución 20188000041975 del 19 de abril de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la Resolución 20178000209255 del 24 de octubre de 2017, por considerar que Electricaribe incurrió en silencio administrativo positivo.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, el silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la ley 142 de 1994 se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señalan los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.

Por lo tanto, en el presente caso se configuró porque la empresa tenía plazo hasta el 24 de noviembre de 2015 y no lo hizo. De modo que, toda actuación surtida con posterioridad a la ocurrencia del acto ficto derivado del silencio administrativo positivo resulta inocua.

La entidad no comparte el argumento del demandante de ser procedente el recurso de apelación contra la decisión que impone la sanción, pues la

administrativo positivo resulta inocua.

La entidad no comparte el argumento del demandante de ser procedente el recurso de apelación contra la decisión que impone la sanción, pues la delegación del Superintendente al director regional para la imposición de sanciones por vulneración del régimen de los servicios públicos es emanada del presidente de la República, por tal motivo, contra tal decisión no procede apelación. Adiciona que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, así lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

3 Folio 2 - 7 archivo 1 del expediente digitalizado. 4 Folios 95 – 124 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En su decisión expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

Precisó que, la petición presentada por el usuario el 3 de noviembre de 2015 fue contestada el 7 enero de 2016, sin que mediara decreto y práctica de prueba que permitiera la ampliación del término inicial para decidir, configurándose de

Precisó que, la petición presentada por el usuario el 3 de noviembre de 2015 fue contestada el 7 enero de 2016, sin que mediara decreto y práctica de prueba que permitiera la ampliación del término inicial para decidir, configurándose de esta manera el silencio administrativo positivo que no se declaró por la empresa.

Que, una vez vencido el término de 5 días de la citación para notificación personal de la respuesta a la petición, calendada 3 de noviembre de 2015, la demandante no surtió la notificación por aviso; circunstancia que también abre paso a la configuración del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, dado que, la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado.

Frente al argumento de la demandante de la improcedencia de la sanción por el allanamiento a los cargos, sostuvo que, una vez configurado el silencio administrativo positivo respecto de una petición, queja o recurso presentado por el suscriptor o usuario; de conformidad con lo señalado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 el prestador pierde competencia para emitir pronunciamiento.

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, señaló que la Resolución No. SSPD-20178000209255 del 25/10/2017 es un acto de delegación porque fue expedida por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Siendo que fue expedida por una autoridad delegataria,

No. SSPD-20178000209255 del 25/10/2017 es un acto de delegación porque fue expedida por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Siendo que fue expedida por una autoridad delegataria, está sometida a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y susceptible de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Es decir, sólo procedía el recurso de reposición tal y como lo advierte el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 que procede contra los actos emitidos por el Superintendente de Servicios Públicos.

En lo que tiene que ver con la imposición de la sanción, sostuvo que se atendieron los criterios de razonabilidad, ponderación y proporcionalidad de la multa impuesta que se hizo con criterios objetivos, de cara a la gravedad de la conducta y su impacto directo en la prestación del servicio.

5 Archivo 70 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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3.5. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, exponiendo principalmente los siguientes motivos de inconformidad:

Reiteró que, en el presente caso Electricaribe se allanó a lo formulado con

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, exponiendo principalmente los siguientes motivos de inconformidad:

Reiteró que, en el presente caso Electricaribe se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario dentro del recurso de reposición. En consecuencia, considera que se presentó una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada. Por lo tanto, mal podría la superintendencia sancionar a Electricaribe.

Señaló que, tanto el juzgado, como la Superintendencia, desconocieron que existieron causales de atenuación de la sanción, según el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad parcial de los actos acusados y, para efectos de restablecer el derecho, modifique el monto de la multa impuesta; esto con fundamento en las facultades otorgadas al operador judicial en el artículo 187, en el cual estipula que para los efectos de la sanción podrá dictarse unas disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante7. En la misma providencia, se indicó que no era necesario decretar pruebas en segunda instancia, ni la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

necesario decretar pruebas en segunda instancia, ni la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso

6 Folio 364 – 369 del expediente digitalizado. 7 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal el siguiente:

¿Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos por las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P.?

Para resolver el anterior interrogante, previamente deberá establecerse si ¿debió tenerse en cuenta que Electricaribe se allanó a los cargos de la Superintendencia y, en consecuencia, no había lugar a imponer sanción?

¿Se desconoció en este caso que se presentaron causales de atenuación de la sanción?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que, la parte actora no logró acreditar que efectivamente haya desplegado una actuación que pueda considerarse como causal de atenuación de la sanción, pues, la manifestación de allanarse a los cargos que hace en el escrito contentivo del recurso de reposición resulta insuficiente para lograr el cometido propuesto en el artículo 2.2.9.2.5.3. del Decreto 281 de 2017.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta las normas y jurisprudencia que a continuación se relacionan:Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el caso concreto, se tendrán en cuenta las normas y jurisprudencia que a continuación se relacionan:Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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  • Artículos 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011, sobre el silencio administrativo y el acto ficto o presunto.
  • Artículos 152, 153, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, sobre los recursos ante empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, el término para resolverlos y su notificación.
  • Artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, sobre las notificaciones de los actos administrativos.
  • Artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 281 de 2017, sobre circunstancias de atenuación y agravación de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

  • Denuncia radicada el 13 de julio de 2017, ante la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el usuario Manuel

Fernández Vergara8.

  • Petición radicada por el usuario Manuel Fernández Vergara el 3 de noviembre de 2015, ante Electricaribe9.

la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el usuario Manuel Fernández Vergara8.

  • Petición radicada por el usuario Manuel Fernández Vergara el 3 de noviembre de 2015, ante Electricaribe9.
  • Oficio de fecha 7 de enero 2016, consecutivo No. 3394478, por el cual Electricaribe le da respuesta al usuario10.
  • Resolución No. SSPD-20178000209255 del 24 de octubre de 201711, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una sanción en la modalidad de multa a Electricaribe S.A. E.S.P. por valor de $12.887.000.
  • Recurso de reposición presentado por Electricaribe, contra la resolución que impuso la sanción12.
  • Resolución No. SSPD – 2018000041975 del 19 de abril de 201813, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

8 Folio 14 archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 9 Folio 15 archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 10 Folio 45 – 50 archivo 13, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 11 Folio 16 - 22 archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 12 Folio 24 - 26 archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 13 Folio 27 – 31 archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

12 Folio 24 - 26 archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 13 Folio 27 – 31 archivo 02, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se debe resolver, en primer lugar, si era procedente tener en cuenta el allanamiento que hiciera Electricaribe S.A. E.S.P. frente a la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Señala además la norma que, pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma

Señala además la norma que, pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Acerca de los efectos del silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado ha sostenido que <<incurrir en la tardanza generadora de <silencio positivo> apareja la consecuencia jurídica legalmente establecida para conjurar el actuar omisivo implícito en el mismo, y semánticamente expresada en un efecto automático favorable para la petición contenida en el recurso objeto de dicho silencio, sin consideraciones sustanciales o formales sobre la procedencia de lo pedido o recurrido14>>.

En el presente asunto está acreditado que el usuario Manuel Fernández Vergara radicó petición ante Electricaribe, el 3 de noviembre de 2015, manifestando su inconformidad con el cobro excesivo en su factura del servicio de energía. A pesar de que en el expediente obra oficio de fecha 7 de enero 2016, consecutivo No. 3394478, por el cual Electricaribe le da respuesta al usuario, no aparece

inconformidad con el cobro excesivo en su factura del servicio de energía. A pesar de que en el expediente obra oficio de fecha 7 de enero 2016, consecutivo No. 3394478, por el cual Electricaribe le da respuesta al usuario, no aparece constancia alguna de envío al peticionario.

Ante la falta de respuesta, el señor Manuel Fernández Vergara radicó denuncia contra Electricaribe S.A. E.S.P., ante la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 13 de julio de 2017, por

14 Sentencia del 17 de noviembre de 2022 , Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado: 13001-23-33-000-2014-00156-02.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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omisión de la entidad de reconocer oficiosamente los efectos favorables del silencio administrativo.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-20178000209255 del 24 de octubre de 2017, impuso una sanción a Electricaribe S.A. E.S.P., por valor de $12.887.000, por haber incurrido en el silencio administrativo positivo configurado debido a la falta de respuesta en debida

Electricaribe S.A. E.S.P., por valor de $12.887.000, por haber incurrido en el silencio administrativo positivo configurado debido a la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 3 de noviembre de 2015.

Contra la anterior resolución, Electricaribe interpuso recurso de reconsideración, en el que manifestó que se había corroborado el error cometido y que, en aras de subsanar, procedió a conceder las peticiones del usuario. Sin embargo, no obra prueba en el expediente administrativo, ni en el judicial, de que hubiere procedido de esa manera.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, a través de la Resolución No. SSPD – 2018000041975 del 19 de abril de 2018, confirmando la sanción impuesta.

En cuanto al argumento de allanamiento a los cargos, al que se refiere Electricaribe en su apelación, debe precisarse que ni el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en los artículos 47 a 52 del CPACA, ni el Decreto 281 de 201715, regulan la figura del allanamiento de cargos, pues solamente hacen referencia al tema de la graduación de las sanciones.

En efecto, el mencionado decreto en su artículo 2.2.9.5.3., en lo concerniente a las circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, dispone que son causales de agravación (i) la reincidencia del infractor y (ii) la existencia de antecedentes en el cumplimiento de órdenes y compromisos fijados por la Superintendencia.

relacionadas con el servicio de energía eléctrica, dispone que son causales de agravación (i) la reincidencia del infractor y (ii) la existencia de antecedentes en el cumplimiento de órdenes y compromisos fijados por la Superintendencia.

A su vez, como causales de atenuación se establecen: (i) la colaboración con la Superintendencia en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción; y (ii) la adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios.

En ese orden, lo que la empresa demandante denomina “allanamiento a los cargos”, no se contempla como una causal de exoneración de responsabilidad; pero podría ubicarse dentro de las causales de atenuación, en la medida que se

15 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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trata de la colaboración con la Superintendencia en el reconocimiento de la conducta antijurídica.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la figura invocada por la demandante, debe precisarse que, aunque la parte actora dentro del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción manifestó haberse allanado a los cargos formulados al considerar que subsanó el error cometido; dentro de las pruebas que reposan en el expediente no se observa alguna que permita tener por acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. haya dado respuesta a la petición formulada por el usuario, ni mucho menos que haya reconocido los efectos del silencio administrativo positivo, a favor del particular.

En ese orden, la Sala no cuenta con pruebas que permita afirmar que la sociedad demandante haya colaborado en la verificación de los hechos materia de investigación, pues, la manifestación de allanarse a los cargos que hace en el escrito contentivo del recurso de reposición resulta insuficiente para lograr el cometido propuesto en el artículo 2.2.9.2.5.3. del decreto señalado, es decir, la atenuación de la multa impuesta.

Por las anteriores razones, el recurso no tiene vocación de prosperidad; por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

6. Condena en costas en segunda instancia

Por las anteriores razones, el recurso no tiene vocación de prosperidad; por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

6. Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, en artículo 365 – 4 del CGP dispone que c uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, no se observa que la demanda f uera presentada con manifiesta carencia de fundamento legal; por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.Rad. 13001-33-33-005-2018-00249-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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