TA BOL-13001333300520180027601-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520180027601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-005-2018-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA N° 44/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00276-01 Demandante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Silencio administrativo positivo
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 20 23 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (folios 1 – 12 del archivo N° 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
La parte demandante formuló las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000244115 del 11/12/2017.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000244115 del 11/12/2017.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20178000068735 del 30/05/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000244115 del 11/12/2017.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante l as resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
3.1.2 Hechos
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. afirmó que el 03 de febrero de 2017 el usuario Nelson González presentó una petición que fue resuelt a mediante oficio con13-001-33-33-005-2018-00276-01
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SENTENCIA N° 44/2024
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consecutivo 4 714470 de 09 de marzo de 201 7, y en la misma fecha envió la citación para notificarlo en forma personal a su domicilio.
Ante la falta de comparecencia del usuario dentro de los cinco días siguientes al recibo de la citación, procedió a remitirle notificación por aviso e l 21 de marzo de 2017.
El 22 de febrero de 2017 el usuario presentó recurso de reposición contra el oficio
recibo de la citación, procedió a remitirle notificación por aviso e l 21 de marzo de 2017.
El 22 de febrero de 2017 el usuario presentó recurso de reposición contra el oficio anterior, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 09 de marzo de 2017 , por lo que envío citación para notificación personal el 13 de marzo de 2019 y ante la falta de comparecencia del interesado procedió a realizar la notificación por aviso el 21 de marzo de 2017.
Mediante Resolución No. 20178000244115 de 11 de diciembre de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD sancionó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al considerar que se había configurado el silencio administrativo positivo respecto al recurso presentado por el usuario.
Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de reposición , el cual fue resuelto por la demandada mediante Resolución N° 20178000068735 de 30 de mayo de 2018, confirmando la decisión inicial.
La demandada debió concederle la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual resulta procedente de conformidad con la norma especial prevista en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 , por lo que no había lugar a aplicar la Ley 489 de 1998, como erróneamente lo hizo la Superintendencia.
La accionada no aplicó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, puesto que no tuvo en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
sanción, puesto que no tuvo en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 67 y 69 del C.P.A.C.A.; 113 y 158 de la Ley 142 de 1994.
Como concepto de la violación afirmó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días , y que la indebida13-001-33-33-005-2018-00276-01
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notificación no debe ser considerada como una ausencia de respuesta a la petición presentada por el usuario.
La superintendencia le impuso una sanción al considerar que envió el aviso de notificación por fuera del término fijado en el artículo 69 del C.P.A.C.A ; sin embargo, esa norma no establece ningún término perentorio para el envío del aviso.
La sanción fue i mpuesta por el director te rritorial norte, quien actuaba en virtud de una delegación hecha por el superintendente de servicios públicos domiciliarios y por ello debió concederse el recurso de apelación , el cual era
La sanción fue i mpuesta por el director te rritorial norte, quien actuaba en virtud de una delegación hecha por el superintendente de servicios públicos domiciliarios y por ello debió concederse el recurso de apelación , el cual era procedente de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142/94.
3.2 Contestación de la demanda
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (archivo N° 09 del expediente digital), afirmó que la empresa prestadora de servicios infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual remite al procedimiento de notificación del C.P.A.C.A. al emitir una decisión que no surtió efectos por el envío extemporáneo del aviso, irregularidad que de conformidad con el artículo 72 del C.P.A.C.A., torna el acto o respuesta ineficaz , configurándose el silencio administrativo positivo.
Adujo que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días siguientes a su radicación, sino también el que la misma se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable.
El 22 de febrero de 2017 el usuario presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el 09 de marzo de 2017 ; es decir, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142/94. Respecto del proceso de notificación personal, la empresa envió la citación para notificación personal el 13 de marzo de 2017, y ante la falta de comparecencia del usuario procedió a notificarlo de forma
artículo 158 de la Ley 142/94. Respecto del proceso de notificación personal, la empresa envió la citación para notificación personal el 13 de marzo de 2017, y ante la falta de comparecencia del usuario procedió a notificarlo de forma extemporánea por aviso el 21 de marzo de 2017, ya que el aviso debió remitirse el 22 de marzo de 2017.
Contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición pues como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142/94, contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede dicho recurso.13-001-33-33-005-2018-00276-01
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La multa se impuso en aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142/94, como son la naturaleza y gravedad de la falta; y tuvo como causa la omisión de respuesta al usuario; es decir, un incumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos , en contravía con las normas que rigen sus actuaciones.
Así, valorados los hechos y pruebas de la investigación, impuso una multa y tasó su monto teniendo en cuenta la infracción de la empresa, el impacto negativo en la sociedad y la reincidencia en la conducta.
La Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. (archivo N° 17 del expediente digital), se opuso a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, del acto
en la sociedad y la reincidencia en la conducta.
La Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. (archivo N° 17 del expediente digital), se opuso a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, del acto administrativo demandado no se evidencia una interpretación inadecuada de las normas aplicables al silencio administrativo positivo.
Sostuvo que no participó en la expedición de los actos administrativo s ni en los hechos que dieron lugar a la demanda , y tampoco será quien en caso de una eventual condena deba reparar los perjuicios ocasionados.
Afirmó que un patrimonio autónomo es un conjunto de bienes transferidos a una entidad fiduciaria para que los administre sin confundirse co n sus propios bienes ni con los de otros patrimonios autónomos, y deben estar separados de los bienes que conforman los activos de la fiduciaria, los cuales también se excluyen de la garantía general de los acreedores del fiduciario y del fideicomitente, y garantizan las obligaciones que contraiga el patrimonio autónomo en el logro de la finalidad de la fiducia.
Adujo que cuando los superintendentes delegados o cualquier dependencia de la SSPD profiere una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 d e la Ley 489 de 1998 y conceder únicamente el recurso de reposición, por ser el único procedente.
3.3. Sentencia de primera instancia (Archivo N° 61 del expediente digital).
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 202 3 la juez a-quo negó las pretensiones de la demanda con apoyo en las razones que enseguida se
3.3. Sentencia de primera instancia (Archivo N° 61 del expediente digital).
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 202 3 la juez a-quo negó las pretensiones de la demanda con apoyo en las razones que enseguida se resumen.
Afirmó que el 22 de febrero de 2017 el señor Nelson González presentó recurso ante la demandante, quien dio respuesta el 09 de marzo de 2017; es decir, dentro13-001-33-33-005-2018-00276-01
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del término legal establecido; y que el 13 de marzo de 2017 envió citación para notificación personal , dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 del C.P.A.C.A. - Ante la falta de comparecencia del usuario procedió a notificarlo por aviso el 21 de marzo de 2017, cuando aún no había vencido el término para que concurriera a notificarse personalmente, incumpliendo lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A., por lo que la notificación se realizó de forma irregular.
- Estimó el juzgado, por otra parte, que c ontra el acto administrativo sancionatorio no procedía el recurso de apelación, pues de conformidad con el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142/94, contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de reposición , y
sancionatorio no procedía el recurso de apelación, pues de conformidad con el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142/94, contra los actos del superintendente de servicios públicos solo procede el recurso de reposición , y como quiera que delegó sus funciones en el funcionario que profirió el acto que impuso la sanción, contra dicha decisión solo procede el recurso de reposición.
La imposición de la sanción se atendieron los criterios de razonabilidad, ponderación y proporcionalidad de la multa de cara a la gravedad de la conducta y su impacto directo en la prestación del servicio.
3.4 Recurso de apelación (Archivo N° 63 del expediente digital).
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que la entidad demandada impuso una multa porque dentro del trámite de respuesta del recurso presentado por el usuario se envió el aviso para notificación fuera del término fijado por el artículo 69 del CPACA; sin embargo, esa norma no establece ningún término perentorio para el envío del aviso, sino un término para la notificación personal.
Citó en su apoyo la sentencia de 03 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 18001-23-33-002-201500210-01.
Afirmó que el A -quo sustenta su decisión en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 04 de abril de 2017, que no resulta vinculante, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 112 del
C.P.A.C.A.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia.
resulta vinculante, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 112 del
C.P.A.C.A.
3.5 Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 05 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, y se les concedió a las partes la13-001-33-33-005-2018-00276-01
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oportunidad para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Públ ico para que emitiera concepto de fondo.1 Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es com petente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la superintendencia demandada, al imponer
Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la superintendencia demandada, al imponer sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la indebida notificación de la decisión del recurso de reposición interpuesto por el usuario, dio aplicación a las normas legales que regulan la materia.
5.3 Tesis de la Sala.
La Superintendencia demandada sancionó atinadamente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la indebida notificación de la decisión del recurso de reposición interpuesto por el usuario, porque constató que envió de manera extemporánea el aviso , desconociendo las previsiones d el artículo 69 de la Ley 1437/11 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de notificaciones.
5.4. Caso concreto
Explicó el apelante que el artículo 69 del CPACA no establece un término perentorio para el envío del aviso, y los cinco días de que trata dicha norma son
1 Archivo digital N° 03 carpeta segunda instancia del expediente digital.13-001-33-33-005-2018-00276-01
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para que el usuario acuda a notificarse personalmente de la respuesta a su solicitud, de conformidad con lo expuesto por la Sección Primera del Consejo de
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para que el usuario acuda a notificarse personalmente de la respuesta a su solicitud, de conformidad con lo expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 03 de diciembre de 2018, dentro del proceso radicado con el No. 18001-23-33-002-2015-00210-01, la cual es posterior al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado citado por la juez a-quo.
Frente a lo anterior , debe anotar la Sala que, en efecto, la sentencia de 03 de diciembre de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado , es posterior al concepto del 4 de abril de 2017 . No obstante, la misma no contradice ni desconoce lo planteado en el aludido concepto; de hecho, el aparte transcrito en el recurso de apelación hace referencia al carácter subsidiario de la notificación por aviso y su procedencia luego de transcurridos cinco días desde el envío de la citación sin que se h ubiere realizado la notificación personal, tal cual como concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto.
Respecto al día en el cual debe remitirse el aviso en caso de no lograrse la notificación personal , esta Sala de Decisión acogerá la tes is planteada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 4 de abril de 2017, quien dilucidó el asunto de la siguiente manera:
“La norma señalaba expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa:
abril de 2017, quien dilucidó el asunto de la siguiente manera:
“La norma señalaba expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de”. Entonces debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación , correspondía a la administración fijar el edicto en los términos señalados en la norma con el fin de notificar la decisión mediante este mecanismo subsidiario y excepcional.
(…) Conforme lo señaló de manera expresa el Consejo de Estado, transcurridos los cinco (5) días del envío de la citación por correo certificado sin que el interesado se presentara para llevar a cabo la notificación personal, debía la administración al día siguiente eso es, en el día seis, fijar un edicto en los términos establecidos por la norma para de esta forma llevar a cabo la notificación por edicto, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal. Es así como dicha Corporación manifestó sin ninguna duda, en la providencia en cita, que el término para llevar a cabo la fijación del edicto inicia al día siguiente de que se hayan vencido los cinco (5) días del envío de la citación.
(...)Como se lee, la disposición hoy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es
los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.13-001-33-33-005-2018-00276-01
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(…)Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPA CA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Con sejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administració n en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio .” (Negrillas fueras del texto).
a la administració n en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio .” (Negrillas fueras del texto).
Las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que el 22 de febrero de 2017 el señor Nelson González Segrera presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta dada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. frente a su petición (ver folios 49 -53 del archivo 09 del expediente digitalizado), y que mediante oficio con consecutivo No. 4 714470 de 09 de marzo de 201 7 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. decidió el recurso confirmando la decisión inicial, por lo que su respuesta fue proferida dentro de los 15 días dispuestos por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Está acreditado también que el 13 de marzo de 2017 la mencionada empresa envió a través de la empresa de mensajería LECTA la citación para notificación personal al domicilio del usuario (ver folio 46 del archivo 09 del expediente digitalizado), y como est e no acudió a not ificarse personalmente dentro de los cinco días siguientes contados a partir del envío de la citación, se le debía remitir el aviso al día seis, esto es, el 22 de marzo de 2017, lo cual, no obstante, se hizo el día anterior (21 de marzo de 2017), por lo que se desconoció el término que tiene el interesado para comparecer a notificarse personalmente.
Por lo anterior, se justificaba la sanción impuesta por la Superintendencia demandada a la sociedad demandante en razón del desconocimiento de los
el interesado para comparecer a notificarse personalmente.
Por lo anterior, se justificaba la sanción impuesta por la Superintendencia demandada a la sociedad demandante en razón del desconocimiento de los términos legalmente previstos para la notifica ción del oficio que decidió el recurso de reposición.
5.3. Condena en costas.
Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ; disposición que igualmente condiciona la imposición de las costas a que se haya demostrado su causación.
La Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que no se causaron, dado que la parte demandada no intervino durante la segunda instancia.13-001-33-33-005-2018-00276-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. – Háganse las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión SAMAI.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. – Háganse las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión SAMAI.